Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120210011801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA PROCESO MEDELLÍN, 19 DE FEBRERO DE 2026 ORDINARIO LABORAL RADICADO DEMANDANTE 05088310500120210011801 IRMA DEL SOCORRO AGUDELO DEMANDADO PROVIDENCIA TEMA DECISIÓN SUSTANCIADOR DIEGO LEÓN CORREA MAYA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RELACIÓN LABORAL CONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora IRMA DEL SOCORRO AGUDELO contra DIEGO LEÓN CORREA MAYA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 005, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS, respecto de la sentencia que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en la audiencia pública celebrada el día 30 de enero de 2025. 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, la señora IRMA DEL SOCORRO AGUDELO inició a laborar con el demandado DIEGO LEÓN CORREA MAYA el día 5 de enero de 2016, mediante contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de corte y operario de confección, siendo su último salario el smlmv.

Expresó que la empresa (sic) sin escucharla en descargos, decidió dar por terminado el contrato laboral, a partir del 18 de julio de 2018, aduciendo una justa causa. Señaló que, a la fecha, el demandado no ha liquidado ni pagado las prestaciones sociales causadas correspondiente a: cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicio, pago de las cotizaciones en seguridad social en pensiones, salud y vacaciones.

III. – PRETENSIONES Se solicitó, a título de pretensiones, las siguientes: “1. Que el despido de que fui víctima la demandante el 19 de julio de 2018, es unilateral, inconstitucional, ilegal e injusto. 1.2- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deberá condenar a la demandada (sic) a pagarme la indemnización por despido unilateral e injusto, debidamente indexada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor que se cause desde la fecha del despido hasta el momento del pago. 1.3- Que deberá condenar al demandado al reconocimiento y pago de mis prestaciones sociales a saber: Auxilio de Cesantía, Intereses a las cesantías, prima de servicio, pago de las cotizaciones en seguridad social en pensiones y salud, y las vacaciones durante toda la relación laboral. 1.4- Que se condene a la demandada a las sanciones moratorias y/o indexación estimación razonada de la cuantía, liquidación año 2016 prima de servicios adeudada primer semestre: 372.840 segundo semestre: $383.578 auxilio de cesantía: $756.505 intereses a las cesantías: $89.520 vacaciones: $339.912 aportes seguridad social en pensiones: $1.323.753 total adeudado año 2016: $2.586.108 año 2017 prima de servicios adeudada primer semestre: $410.429 segundo semestre: $410.429 auxilio de cesantía: $820.857 intereses a las cesantías: $98.503 vacaciones: $368.859 aportes seguridad social en pensiones: $1.416.417 total adeudado año 2017: $3.525.494 año 2018 prima de servicios adeudada primer semestre: $434.727 segundo semestre proporcional: $ 11.883 auxilio de cesantía proporcional: 3 $446.613 intereses a las cesantías proporcional: $27.541 vacaciones proporcionales: $200.519 aportes seguridad social en pensiones: $749.992 total, adeudado año 2018: $1.871.275 indemnización por despido injusto. son 60,77 a indemnizar con un salario día para el año 2018 de $26.041= $1.582.512 total adeudado sin liquidar las sanciones moratorias: $9.565.389 Solo para ilustrar se liquida la sanción moratoria del artículo 65 del c.s.t del, la que asciende a $25.233.729 (969 días de moratoria desde el 18 de julio de 2018 hasta el día de la presentación de la demanda, valor día para calcular moratoria $26.041. gran total $34.799.118 cifra que supera con creces los 20 smlmv para que el proceso sea de primera instancia. 1.5- Las ultra y extra petita. 1.6- Costas del proceso y agencias en derecho debidamente indexadas.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA DIEGO LEÓN CORREA MAYA, estuvo representado a través de abogado curador ad litem quien manifestó que no le consta ninguno de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, destacando que se atiene a las resultas del proceso si la parte actora probare los supuestos de hecho, de las normas que consagran los efectos jurídicos que ella persigue.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2025, el A quo declaró que entre la señora IRMA DEL SOCORRO AGUDELO AGUDELO y el señor DIEGO LEON CORREA MAYA no existió un contrato de trabajo en los términos plasmados en los hechos de la demanda. En consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones impetradas por la actora.

En sede de primera instancia, no se impuso costas procesales. Argumentos del A quo: Para decidir, afirmó que, pese tenerse un contrato escrito de trabajo en el que se fijó una fecha de inicio, las demás pruebas desdicen esa situación y, en ese sentido, la actora más allá de su afirmación, no logró acreditar con certeza el extremo inicial de la relación laboral.

Explicó que, tampoco quedó probado el extremo final, en razón a que en la demanda se afirmó que el contrato finalizó el 19 de julio de 2018 y, de acuerdo al historial de semanas cotizadas expedida por la AFP PORVENIR, para agosto y septiembre de 2015 se advierte aportes a la seguridad social 4 con Martínez Jaramillo Pedro Pablo, y con la empresa YG Soluciones S.A.S para los meses de abril, mayo y junio de 2018.

En conclusión, aseguró que, la parte actora no logró demostrar, más allá de su propio dicho, la prestación personal del servicio y los extremos temporales, máxime que de los recibos de pago no se deduce con certeza el pago de salario o prestaciones sociales, aunque en algunos de ellos figure como “liquidación de prestaciones sociales y prima”.

Finalizó diciendo que, ni bajo el principio constitucional de buena fe, se puede aplicar condena en contra del demandado fundado en el dicho de la actora, dado que no se probó los extremos temporales de la relación laboral. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS, y lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. Relación laboral.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala determinará si entre las partes existió un contrato de trabajo en los extremos temporales aducidos en la 5 demanda y, en caso afirmativo, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 64 y 65 del CST.

Al respecto, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” Es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor del demandado, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. 6 Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se afinca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP.

Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).

Descendiendo al sub lite, en esta instancia judicial IRMA DEL SOCORRO AGUDELO aduce que prestó sus servicios personales en favor de DIEGO LEÓN CORREA MAYA, mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual dio inicio el 5 de enero de 2016 y finalizó el 19 de julio de 2018. Por su parte, el señor DIEGO LEÓN CORREA MAYA estuvo representado a través de abogado curador ad litem, quien refirió que no le constan los hechos de la demanda y se abstuvo de proponer medios exceptivos.

Así las cosas, pasa este Colegiado a valorar los medios de pruebas allegados, en orden a establecer si entre las partes existió un contrato individual de trabajo, en los términos aducidos por la parte demandante. Al haz probatorio, se adosó los siguientes medios de prueba documental: i. Contrato de trabajado escrito a término fijo suscrito por IRMA DEL SOCORRO AGUDELO en condición de trabajadora y DIEGO LEON CORREA MAYA “obrando en nombre de COLCHONES DECOR” en condición de empleador, por el término de 180 días, esto es, del 1 de enero al 30 de junio de 2016, estableciendo como contraprestación un SMLMV y fijando el siguiente horario: de 8:00 a.m. a 5.00 p.m. de lunes a sábado.

En dicho texto, consta la firma de ambas partes y fue firmado el 5 de enero de 2016. PDF 1 folio 11. ii. Certificado de Cámara y Comercio de fecha 26 de abril de 2021, a través del cual, se constata que el señor DIEGO LEON CORREA 7 MAYA es el propietario del establecimiento de comercio denominado COLCHONES DECOR con matrícula mercantil 21-389465-02.

PDF 3 folio 17 iii. Recibos de caja expedidos en junio, julio, noviembre y diciembre de 2016, y en los meses de junio y julio de 2017, por los siguientes conceptos: “liquidación de prima”, “pago de nómina del 28 de mayo al 4 de junio”, “abono a prima y liquidación de prestaciones sociales”, “subsidio de transporte y excedente de seguro”, expedidos por la suma de $100.000, $150.000, $200.000 y $300.000.

Se ilustran dos de ellos a modo de ejemplo, veamos: 8 iv. Acta de “no comparecencia” de fecha 5 de septiembre de 2018, a través de la cual, la demandante citó al señor DIEGO LEON CORREA MAYA ante el Inspector de Trabajo, teniendo como fundamentos fácticos los siguientes: PDF 1 folio 18 v. Dos actas de liquidación definitiva de prestaciones sociales de los años 2017 y 2018- PDF 1 folio 16-17 9 vi.

Historia laboral de la demandante expedida por la AFP PORVENIR, en la que se registra las siguientes cotizaciones: por siete días en agosto de 2015 con el señor PEDRO PABLO MARTINEZ JARAMILLO, y con la empresa YD SOLUCIONES SA.S., un día en septiembre de 2015, 28 días en abril, 30 días en mayo y un día en junio del año 2018. PDF 3 folio 16.

Ahora bien, resulta importante advertir que el demandado no concurrió a la audiencia y, por ende, no rindió interrogatorio. Por su parte, el juez de primera instancia interrogó de manera oficiosa a la demandante sobre el presunto nexo contractual en la que cimenta sus suplicas. Al respecto, IRMA DEL SOCORRO AGUDELO manifestó que comenzó a trabajar con el señor DIEGO LEON CORREA MAYA desde agosto de 2015 y en enero de 2016 suscribieron un contrato de trabajo, que su cargo era de operaria de confección, labor que ejecutó en Colchones Decor en Bello Antioquia.

Expresó además que la relación laboral terminó el 19 de julio de 2018, por decisión del demandado, quien le envió en las horas de la mañana un video “feo” sin explicar su contexto y, seguidamente se comunicó con ella telefónicamente informándole su determinación de dar por finalizado el vínculo laboral. Luego, el juez le preguntó puntualmente el motivo de los recibos de caja aportados con la demanda a lo cual contestó: “esos pagos eran por salario, por la prestación del servicio”.

Ante dicha respuesta, el A quo le solicitó a la demandante explicar en detalle los conceptos de: “liquidación de prima”, “abono a prima y liquidación de prestaciones sociales”, “subsidio de transporte y excedente de seguro”, a lo cual respondió “no sé”, indicando a continuación que el recibo dice una cosa y lo que le entregaban era otra. Valorada las pruebas, para la Sala, la demandante no logró probar la actividad personal, en los extremos temporales aducidos en el escrito inaugural.

Si bien es cierto, con la demanda se adosó el texto de un contrato de trabajo a término fijo del que se podría inferir “en principio” el vínculo 10 contractual que se depreca, dicho documento es valorado en conjunto con las demás pruebas que obran en el plenario, ateniendo a la regla de la sana crítica (art. 61 del CPL). Pues bien, en el contrato de trabajo aportado, se estableció como término de duración 180 días, sin embargo, en el proceso no obra prueba que, al confrontarse con el citado documento, demuestre la prestación personal del servicio por parte IRMA DEL SOCORRO AGUDELO, desde el 5 de enero de 2016 al 19 de julio de 2018.

En las circunstancias descritas, si bien pudo existir una prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor del demandado, no se demostró en el plenario, el horario de trabajo, ni la continuidad y permanencia del servicio, en particular, en los extremos aducidos en las suplicas de la demanda. En lo que atañe a este punto, se trae a colación la sentencia SL1409 del 12 de abril de 2021, que indicó: “1.

Conforme lo ha indicado la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL1181-2018; CSJ SL2536-2018; CSJ SL2608-2019; CSJ 05001-31-05-001-2019-00278-01 14 SL2172-2019; CSJ SLSL676-2021 y CSJ SL728-2021, la presunción de subordinación no le releva de la carga de demostrar como elemento inherente al contrato de trabajo, entre otros tantos, los extremos temporales de la relación laboral.

Lo dicho, porque de la manera en que se explicó, particularmente en la decisión CSJ SL2536-2018, aunque aquellos, al tenor del artículo 23 del CST, no son elementos esenciales, «[ ] solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador», máxime si en casos como el presente, «los [extremos] enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado [pues, en ese escenario] persiste en cabeza del trabajador, su deber de demostración». 2.

Que si bien es cierto la Corte también ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580; CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018, que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, ello es así, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, en otras palabras, cuando por lo menos se conoce el año de inicio y el de terminación.” 11 Sobre los extremos temporales, la prueba es contradictora conforme procede a explicarse: Del extremo inicial Demanda 5 de enero de 2016 Contrato de trabajo 1 de enero de 2016 Interrogatorio de parte Agosto de 2015 y se suscribió contrato en enero de 2016 Acta de no comparecencia ante el 6 de junio de 2015 Ministerio de Trabajo Aportes en pensiones siete días en agosto de 2015 con el señor PEDRO PABLO MARTINEZ JARAMILLO, y un día en septiembre de 2015 con la empresa YD SOLUCIONES SA.S. Huelga decir que, en el contrato de trabajo allegado, se indica que la relación laboral comenzó el 1 de enero de 2016, mientras que, en las demás pruebas, se establece una fecha diferente, como viene de ilustrarse.

En ese orden de ideas, no se tiene claridad en relación con la fecha primigenia de ejecución del contrato de trabajo, pues, aunque al contrato escrito de trabajo y lo afirmado por la demandante en el interrogatorio, coincide en la época de inicio de labores- enero de 2016-, en contraposición a ello, se tiene la propia versión de la actora ante el Ministerio del Trabajo, en donde señaló para ello el 6 de junio de 2015.

Extremo final Demanda 19 de julio de 2018 Aportes en pensiones Con la empresa YD SOLUCIONES SA.S., 28 días en abril, 30 días en mayo y un día en junio del año 2018. PDF 3 folio 16. Así, resulta evidente que, la demandante refirió en su demanda que el vínculo se extendió hasta el 19 de julio de 2018, no obstante, según la historia laboral expedida por la AFP PORVENIR se refleja aportes en pensiones para esa anualidad, en los meses de abril, mayo y junio.

Y, aunque los aportes en pensiones “prima facie” no demuestran la existencia de un nexo contractual, es un indicio, que debe ser valorado con los demás elementos probatorios, concluyendo en todo caso esta Sala que la demandante no logró probar con la certeza suficiente los extremos temporales de la relación. 12 Para esta magistratura, si bien la actora pudo haber realizado actividades en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, no se acreditaron los extremos temporales en que tal actividad se realizó, como tampoco, que ésta fuera permanente e ininterrumpida, como pretende la activa, ni se demostró la subordinación, entendiendo como tal la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse.

En lo que concierne a los recibos de caja, aportados con el escrito de la demanda, si bien se expresa que los mismos se expidieron por concepto de “auxilio de transporte, pago de prima, liquidación de prestaciones” conceptos propios de un contrato de trabajo, lo cierto es que la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, no supo exponer el origen de los mismos, agregando en su relato que el recibo dice una cosa y lo que le entregaban era otra.

Tampoco esta judicatura puede presumir que los referidos recibos de caja corresponden al salario de la demandante, como quiera que el valor que se consigna en los documentos $100.000, $150.000, $200.000 y $300.000, difiere del SMLMV que aduce la actora era lo percibido como contraprestación a su labor. En lo relacionado con las actas de liquidación definitiva de prestaciones sociales de los años 2017 y 2018, dichos documentos no constan firmados por el demandado y, a términos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 244 del Código General del Proceso, es auténtico un documento cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya.

En este contexto, reitera este Colegiado que, la demandante IRMA DEL SOCORRO AGUDELO no logró probar el supuesto de hecho que alegaba, al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en orden a fundamentar sus suplicas. 13 Por lo anterior, esta Sala del Tribunal coincide con las motivaciones del juzgado del conocimiento, esto es, que al no estar demostrada la relación laboral entre la actora y el demandado en los términos señalados en el libelo introductorio, esto es, del 5 de enero de 2016 al 19 de julio de 2018, y que, tampoco demostró que cumplía un horario determinado, para esta magistratura no se activó la presunción a que se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sobre el tema de la constitucionalidad de las cargas procesales, la H. Corte Constitucional expuso en memorable Sentencia C-070 de febrero 25 de 1993, lo siguiente: “Dentro de las cargas procesales fijadas por la ley a las partes, se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (C.P.C. art. 177), la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable.

Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que soporta los efectos de su incumplimiento, acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. En esto le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia, quien no ve una vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes máxime si las consecuencias de la actividad del interesado obedecen a su propia omisión”.

Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse la providencia, habida cuenta que, la misma se encuentra ajustada a derecho y a la realidad probatoria vertida en la litis. Sin costas en esta instancia, por cuanto este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, 14 administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia.

TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,