REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103018202400413 01 EJECUTIVO SINGULAR LIBERTY SEGUROS S.A. FERNANDO LEÓN DIEZ CÁRDONA y OTROS. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual le negó la orden de apremio.
ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, la juez a quo denegó el mandamiento de pago impetrado tras considerar que la obligación recaudada no es clara, expresa, ni exigible, dado que “no se indicó el compromiso de los demandados de pagar una suma de dinero a la ejecutada” ni “cuándo debían cumplirse las obligaciones (…).”1 Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1096 y 1099 del Código de Comercio se subrogó en los derechos que tenía la entidad asegurada, esto es, la Contraloría Delegada Intersectorial 10 de la Contraloría General de la República, con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal de 18 de mayo de 2023, en el que se declaró solidariamente responsables a los ejecutados y en virtud del cual Liberty Seguros S.A. pagó la indemnización correspondiente.2 Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previa las siguientes, CONSIDERACIONES 1 005AutoNiegaMandamiento.pdf 2 006Recurdo.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103018202400413 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Para que un documento preste mérito ejecutivo requiere que cumpla con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, que se trate de “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, ( ).” Los títulos ejecutivos previstos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia han sido clasificados según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor, los que provienen de una relación bilateral, los simples y, complejos.
En el caso bajo estudio, la demandante pretende obtener en su favor una orden de pago por la suma de $3.203.018.356, junto con los intereses moratorios correspondientes, en virtud de la condena de responsabilidad fiscal impuesta a los ejecutados por la Contraloría de la República y la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 2423934.
Así, con el escrito inicial se allegó: a) Decisión de 18 de mayo de 2023 proferida por la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción Contraloría Delegada Intersectorial 10, mediante la cual se declaró: (i) responsables fiscales a título de culpa grave a Aury Socorro Guerrero Bowie, Ronald Housni Jaller, Néstor Idalgo Rojano Barraza, Ridley Felipe Huffington Britton, Edelmira Maliza Archbold Hawkins, Deysi Lin Manuel Cantero, Alejando Lozano Bowie, Elizabeth Oneil Newball, Luis Albeiro Urrego Gaviria, Sheena Pérez Livingston, Furel S.A., Fernando León Diez Cardona, Mauricio José Rodríguez Cotúa, Opción Diseño y Construcciones S.A.S., Grupo Electrocivil S.A.S. y Sergio Fabián Lever Whittaker; y (ii) terceros civilmente responsables a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Liberty Seguros S.A. y Seguros Confianza S.A. b) Auto de 15 de diciembre de 2023 en el que se resolvieron los recursos de reposición y se concedieron los de apelación incoados contra la anterior determinación. c) Proveído de 18 de enero de 2024 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República por el cual se confirmó la sentencia en cuestión. d) Resolución No. 8306 expedida por la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la que se declaró el incumplimiento del contrato parcial del contrato de obra No. 1341 de 2014. e) Constancia de ejecutoria del proceso de responsabilidad fiscal seguido bajo el radicado No. 2019-118, emitida por la Unidad de Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103018202400413 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República el 26 de febrero de 2024. f) Comprobante para recaudos empresariales No. 2595867 por valor de $3.203.018.356. g) Póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 2423934. h) Contrato No. 1341 de 2024 suscrito entre el Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina con la Unión Temporal Mega 2014 para la construcción del mega colegio “CEMED” Antonia Santos.
Así las cosas, obsérvese que de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
(…).” (Destacado propio) Sobre este precepto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “(…) habilita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro -con sus créditos, garantía y acciones- en la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro (…)”3 Así las cosas, se equivoca la juzgadora de instancia al considerar que dicha acción puede dirigirse únicamente contra los miembros de la Unión Temporal Mega 2014, tomadora de la póliza de cumplimiento No. 2423934, pues, se itera, la subrogación opera contra los responsables del siniestro.
En efecto, si en el fallo de 18 de mayo de 2023 confirmado el 18 de enero de 2024 la Contraloría General de la Republica determinó la responsabilidad fiscal de los aquí ejecutados, bien podían dirigirse las pretensiones contra ellos. A efectos de la subrogación la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se requiere: “(i) la existencia de un contrato de seguro;
(ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra el causante del menoscabo.”4 3 SC331-2024 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Ibídem.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103018202400413 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ En el presente asunto, contrastados de los documentos aportados como báculo de la ejecución con los requisitos fijados jurisprudencialmente, se encuentra que: (i) existe un contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento No. 2423934, emitida en virtud del contrato No. 1341 de 2024;
(ii) en el contrato de seguro se estipuló que el objeto del mismo consistía en “garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado;” (iii) a través de las decisiones de 18 de mayo de 2023 y 18 de enero de 2024 la Contraloría General de la Republica determinó la responsabilidad fiscal de los aquí ejecutados, con ocasión del mentado convenio; y (iv) la actora acreditó el pago de la suma perseguida a través del comprobante para recaudos empresariales No. 2595867.
De esta forma, toda vez que, de conformidad con las normas y los preceptos jurisprudenciales expuestos, la aseguradora puede subrogarse en los derechos del asegurado contra todas las personas responsables del siniestro, se revocará el proveído objeto de la alzada y se devolverá la actuación a la juez a quo para que tome la decisión que a derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello las limitaciones contempladas en los artículos 1096 y siguientes del Código de Comercio.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 30 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se pronuncié del mandamiento de pago en los términos que legalmente corresponda. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103018202400413 01 Clase: Ejecutivo singular -----------------------Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a28fbb1fc6c826e8d67d133aaa1234c2898f0266c31d008fac331bdba94aa13 Documento generado en 30/01/2025 04:24:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica