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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2001- 02272- 02 DRA ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310300520010227202 EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL ÓSCAR JOSÉ DELGADO ESCRUCERIA H.G.M. ARQUITECTOS CONSTRUCTORES LTDA. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero – acreedor de remanentes- contra el auto de 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. por medio del cual se negó el levantamiento de la medida cautelar.

ANTECEDENTES: 1. Con la decisión apelada, el juzgado a quo no accedió a la cancelación de la cautela sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 50C-12216291. 2. Inconformes con esa determinación, la ejecutada y la acreedora de remanentes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual adujeron, en similares términos, que operó la caducidad de la medida conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 3.

Mediante auto de 24 de junio de 2024, la juez a quo mantuvo incólume la disposición, en síntesis, porque la normatividad referida permite la renovación de la medida, máxime cuando se procura proteger la efectividad de la garantía real. 1 Ver folio 207 digital del archivo “01CopiaCuaderno1-A.pdf” en 02Cuaderno1-A CONSIDERACIONES: 1. Las medidas cautelares, in genere, han sido definidas como aquellos medios legales, a través de los cuales se busca garantizar la efectividad del derecho reclamado, y, en su oportunidad, asegurar que la decisión judicial adoptada sea materialmente atendida.

En el particular evento del proceso cautelativo en el escenario coactivo, la doctrina nacional ha sostenido que éste “(…) tien[e] como apoyo sustancial lo reglado por el artículo 2488 del Código Civil, en venero del principio general de que los bienes del deudor son la prenda general de los acreedores, por lo que las medidas de aseguramiento están destinadas a precaver que los bienes no salgan del patrimonio del deudor.

Preservación para lo cual se han instituido el embargo y el secuestro.”2 En punto a lo discurrido, el Código General del Proceso, habilitó la práctica de cautelares para los procesos ejecutivos con título hipotecario, indicando en el numeral 2 del artículo 468, lo siguiente: “Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persigue en la demanda”.

De donde se extrae con facilidad la necesidad de decretar y practicar el embargo del inmueble objeto de garantía, ya que precisamente, el deudor hipotecario constituyó la garantía en favor del acreedor hipotecario, precisamente para satisfacer el crédito. Por lo tanto, levantar la medida, tal como lo pretenden los aquí recurrentes, equivale a una terminación del proceso, toda vez que lo que busca el acreedor es precisamente que el inmueble hipotecado se embargue, secuestre, avalúe y se remate, para que con el producto del remate se le satisfaga su crédito.

Aunado, en tratándose de inmuebles, el precepto 64 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, determinó que las cautelas tendrían una vigencia de 10 años contados desde su inscripción, y en caso de que ello ocurriere antes a la expedición de la ley, a partir de este último acto;

No obstante, el plazo puede extenderse en el evento que la autoridad judicial o administrativa que la decretó, 2 Teoría y Práctica de los Procesos Ejecutivos. Armando Jaramillo Castañeda Pág. 685 y 685 Sexta Edición. 2 antes del fenecimiento de la década en comento, pida la renovación, cuya duración asciende a 5 años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Una vez culmine el lapso inicial o sus prórrogas, la anotación debe ser cancelada mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del titular del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. 2. En ese contexto, y teniendo en cuenta las actuaciones remitidas para su examen, se avizora que según el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula 50C-1221629, en la anotación 7 del 25 de julio de 2001 se inscribió el embargo con acción real de dominio por cuenta del presente compulsivo3, la cual fue cancelada4.

Ulteriormente, el cognoscente emitió la decisión opugnada, a través de la cual ordenó comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que la cautela continua vigente y negó disponer su levantamiento. En efecto, el canon 64, dispone que la solicitud de renovación es la que debe elevarse antes del vencimiento de los 10 años iniciales de vigencia de la inscripción, lo que de modo alguno puede confundirse con la posibilidad de disponer nuevamente la cautela, amén que dicha prohibición no está contemplada en la norma.

En ese orden, no es dable imposibilitar al cognoscente asegurar el cumplimiento de la obligación perseguida, máxime cuando los bienes fueron los que el deudor dio como garantía de su crédito 3. Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala de Decisión Civil, 3 4 Folio 290 digital del archivo “01CopiaCuaderno1.pdf” en 01Cuaderno1 Folio 201 digital del archivo “01CopiaCuaderno1-A.pdf” en 02Cuaderno1-A 3 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 4