Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230054701 Auto Casación

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 050013105 026 2023 00547 01 En el proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES.

Pretende la demandante, se declare la ineficacia de del traslado efectuado por el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección S.A.; se condene a Protección S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses; se ordene a Colpensiones aceptar al demandante en el RPMPD sin solución de continuidad, recibir todos los valores trasladados y actualizar en la historia laboral todas las semanas cotizadas en el RAIS; costas procesales.

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 04 de julio de 2024, declaró la ineficacia de afiliación del demandante a la AFP Protección S.A., condenando al Fondo privado a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, traslade a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos, así 05001310502620230054701 Auto Casación como el bono pensional si está abonado en la cuenta de ahorro individual; dentro del mismo término, trasladar las cuotas de administración, primas previsionales, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado; al momento de cumplirse la orden, Protección S.A. deberá remitir a Colpensiones la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ingresos bases de cotización, aportes, tiempos a los que corresponden y demás información relevante y pertinente que justifiquen ese traslado;

Ordenó a Colpensiones recibir al demandante, mantenerlo afiliado sin solución de continuidad al RPMPD, recibir los aportes que le remita Protección S.A. y proceder, dentro de los 30 días siguientes al recibo de los recursos, a reconstruir su Historia Laboral. Condenó en costas a Protección S.A., tasando las agencias en derecho en $1.300.000 equivalentes a un salario mínimo, en favor del demandante.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, modificó la sentencia proferida por el A quo, y la revocó en cuanto condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES “…las cuotas de administración, primas previsionales, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado…”; y su lugar la absolvió de dicha condena.

No condenó en costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Alejandra S. 05001310502620230054701 Auto Casación impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada COLPENSIONES se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de Protección S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.

No obstante, no se pude perder de vista que el fallo de primera instancia había ordenado a Protección S.A., a trasladar con destino a Colpensiones, los rubros referentes a los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, aspecto que fue revocado en segunda instancia ante apelación de Protección S.A., lo que representa un agravio económico para COLPENSIONES, sin embargo, no se encuentra acreditado, que este perjuicio alcance el monto de los $156.000.000, antes citado, por lo que no es procedente el recurso de casación interpuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL43642014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: Alejandra S. 05001310502620230054701 Auto Casación […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.

Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) En consecuencia, no le asiste interés económico a la impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, el Recurso Extraordinario de Casación formulado por COLPENSIONES. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Alejandra S. 05001310502620230054701 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 206 de noviembre 15 de 2024 Alejandra S.