Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037 2023 00090 01 DR CHAVARRO AUTO NIEGA PREJUDICIALIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Distribuciones Porras La 18 S.A.S. Javier Eduardo Jiménez Colorado y otra 110013103037 2023 00090 01 Segunda – apelación sentencia Niega solicitud de prejudicialidad Previo a resolver sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia calendada 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, procede el suscrito magistrado a pronunciarse sobre la solicitud de prejudicialidad incoada por el apoderado judicial de la parte demandada1, tal como se anticipó en proveimiento adiado 26 de junio pasado2.

Sabido es que son dos los eventos en los que se suspenderá el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código General del Proceso: cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otra causa judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención; y si las partes lo solicitan de común acuerdo, por tiempo determinado.

El primero corresponde a las denominadas cuestiones prejudiciales que surgen en desarrollo del principio de unidad de la 1 Archivo “005SolicitudTramitarPrejudicialidad.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “007AutoPronunciamientoPrejudicialidad.pdf”, ibídem. Exp. 110013103037 2023 00090 01 jurisdicción, y permiten que en determinados eventos el juez civil prorrogue la decisión dentro de la causa sometida a su conocimiento mientras se decide otra que se ventila ante distinta autoridad jurisdiccional y que necesariamente influirá en su determinación, precaviendo así la existencia de fallos contradictorios, de donde claramente se colige que se configuran siempre que no se haya decidido el fondo del litigio dentro del juicio civil, puesto que en caso contrario carecen de fundamento alguno. A su turno, el canon 162 de la citada normatividad, prevé “(…) [l]a suspensión a que se refiere el numeral 1° del artículo precedente sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (…)”.

Pues bien, adujo el profesional del derecho que, a partir de estas diligencias, el 14 de diciembre de 2023 presentó denuncia por “(…) FRAUDE PROCESAL y OTROS (…)”3, dado que algunos de los documentos que componen el expediente, en especial los que sirven de báculo compulsivo, “(…) resultan contrari[o]s a derecho y a la verdad (…)”4, de ahí que impetra se declare la prejudicialidad, por cursar una investigación con radicado 1100160000049202416866, ante la Fiscalía 381 Seccional.

No obstante, sentadas las premisas que anteceden, sin ambages se observa que la petición invocada no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos de la norma. Ciertamente, debe destacarse que el evento alegado por el memorialista exige que el asunto a suspenderse “(…) dependa 3 Folio 3 del archivo “005SolicitudTramitarPrejudicialidad.pdf”. 4 Ibídem.

Exp. 110013103037 2023 00090 01 necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial (…)” – negrilla fuera de texto-. Empero, este presupuesto es totalmente ajeno al sub judice, porque la sola denuncia presentada ante la autoridad competente para que investigue determinada conducta no tiene esa naturaleza. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “(…) en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004, el proceso penal acusatorio empieza con la formulación de imputación, toda vez que es en ese momento cuando se vincula al indiciado a la investigación y éste adquiere la calidad de imputado (…)”5, por manera que la fase de indagación preliminar que adelanta la Fiscalía General de la Nación, resulta incipiente para cristalizar tal requerimiento.

En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, NIEGA la solicitud de prejudicialidad, en atención a las razones expuestas en este proveído. En firme este pronunciamiento, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de marzo de 2010, expediente 32422.

Exp. 110013103037 2023 00090 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b619ead3bc9ae47cddb778e5a73aded86e61382890dd76483911f23becc6b33 Documento generado en 23/07/2025 03:47:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica