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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-58506-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Clement Ltda. contra Superfuds S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra el auto de 8 de septiembre de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia para negar una solicitud de nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Es cierto que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede alegarse después de proferida la sentencia; lo dispone, con claridad, el inciso 2º del artículo 134 del CGP. Pero también lo es que el legislador, consciente de que él mismo había establecido como motivo de invalidez el hecho de revivirse un proceso legalmente concluido (art. 133, num. 2, ib.), y que, por regla, las nulidades deben plantearse antes de que se dicte sentencia (art. 134, inc. 1, ib.), determinó precisas oportunidades para que el interesado pudiera aducir que no había sido enterado o que su vinculación fue incorrecta.

En efecto, esa tipología de nulidad puede ser alegada (a) en la diligencia de entrega, si hay lugar a ella (b) como defensa en la ejecución de la sentencia, si fuere el caso, (c) en sede de casación, si hubo fallo de segunda instancia en Tribunal, o (d) mediante el recurso de revisión, si no se puede alegar en las oportunidades anteriores (CGP, arts. 134, 366, num. 5, 355, num. 7, y 442, num. 2).

Luego, no es posible que la parte supuestamente afectada concurra directamente a proponer incidente de nulidad, con desconocimiento de esas precisas oportunidades. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sobre el particular la doctrina ha precisado que, Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación. Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 134 para alegar nulidades, conciernen con la nulidad por indebida representación o emplazamiento, que puede alegarse también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia como excepción dentro de la diligencia de entrega, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia.1 En síntesis, las nulidades deben alegarse antes de proferirse sentencia; si esta queda ejecutoriada, sólo pueden plantearse –dentro del mismo proceso– las que se configuren con posterioridad (CGP, art. 134, inc. 1); si la sentencia queda ejecutoriada, el juez no puede dar trámite a solicitudes de invalidez soportadas en hechos anteriores a ella porque, de hacerlo, incurriría en nulidad por revivir un proceso legalmente concluido (CGP, art. 133, num. 2); la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede aducirse, aunque el fallo causó firmeza, pero el interesado debe hacerlo en la diligencia de entrega, durante la ejecución o en sede de revisión, “si no se pudo alegar en las anteriores oportunidades” (CGP, art. 134, inc. 2).

La cuestión, entonces, no es sólo de oportunidad, sino también de forma o modalidad para esgrimir la referida invalidez. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso, Parte General”, Tomo I, 2016, p. 945 y 946. Exp.: 001202358506 01 2 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Con esta orientación normativa, la decisión apelada luce correcta porque la sentencia de 15 de julio de 20252 causó ejecutoria y, además, por denegarse todas las pretensiones no da lugar a los eventos de entrega, ejecución propiamente dicha y casación, motivo por el cual la recurrente debe acudir en revisión para exponer su reclamo (CGP, art. 355, num. 6 y 7).

Pero si, en gracia de la discusión, no se reparara en esa regla, dos razones adicionales imponen preservar la decisión de la SIC: a. La primera, porque las providencias judiciales se deben notificar a través de los mecanismos previstos en la ley y no como las partes quieren que lo sean. Al fin y al cabo, la ley procesal es imperativa (CGP., art. 13), siendo claro que, en este caso, las providencias que corrieron traslado de la objeción al juramento estimatorio, fijaron fecha para audiencia y ordenaron oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para comunicarle la sanción impuesta en la audiencia de 15 de julio pasado (autos de 11 de febrero, 21 de abril, 16 de mayo y 21 de julio de 20253), fueron comunicadas a los litigantes por anotación en el estado4 (CGP, art. 295). b. La segunda, porque las actas de las audiencias son documentos que registran lo ocurrido en la respectiva vista pública, sin que, en sí mismas consideradas, califiquen como actos procesales que deban ser objeto de notificación a las partes (CGP, art. 107).

Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 033-ACTA AUDIENCIA 3746 Y VIDEO, 2025003746UD0000000001 3 Primera instancia, Principal. CuadernoSuperintendencia, 026-AUTO 11532 DEL 11-02-2025CORRE TRASLADO OBJECIÓNJURAMENTO, 2025011532AU000000001; 028-AUTO 35965 DEL 21-04-2025FIJA FECHA AUDIENCIA 372, 2025035965A0000000001; 031-AUTO 49680 DEL 1605-2025-FIJA FECHA AUDIENCIA, 2025049680AU0000000001; 034-AUTO 80318 DEL 21-072025-POR EL CUAL SE DA UNA ORDEN, 2025080318AU0000000001. 4 Consulta realizada en: https://consultatramites.sic.gov.co/consulta-externa Exp.: 001202358506 01 3 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil c. La tercera, porque si se miran bien las cosas, parte del planteamiento se dirige a debatir que la Superintendencia no otorgó al apoderado “acceso para la visualización del expediente” y que debió habilitar en su plataforma al usuario jmrodriguez128, asuntos ajenos al tema de las nulidades, que debieron exponerse oportunamente ante esa entidad para que, de ser necesario, adoptara las medidas correspondientes. 2.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 8 de septiembre de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fb75376aad68ec6774ee43215910fc2bcb3d6ecfbf0a71f20757048057d77cb Documento generado en 18/12/2025 10:18:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 001202358506 01 4