República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00118-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL DE PERTENENCIA Demandante: CICERÓN BAHAMÓN Demandado: HERNANDO FALLA SIERRA Y OTRO Radicación: 41001-31-03-004-2024-00118-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual, se DECRETÓ LA TERMINACIÓN del proceso por desistimiento tácito. 2.
ANTECEDENTES Cicerón Bahamón instauró demanda verbal de pertenencia en contra de Hernando Falla Sierra y Hernando Falla Duque, con el propósito de que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva del dominio, el lote enclavado entre los predios identificados con los FMI Nos. 200-201522 y 200-201524; ubicado en la calle 26 No. 1-06 y/o 1-98, frente a la Universidad Surcolombiana sede Neiva, y en donde viene trabajando en un taller de mecánica desde 1999.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00118-01 Por auto de 7 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda de la referencia; ordenó su inscripción en los folios de matrícula respectivos; la instalación de la valla; el emplazamiento de los indeterminados; y la notificación de los demandados en debida forma.
Luego de instalada la valla en línea con el artículo 375 del C.G.P., el juez de primer grado requirió varias veces a Cicerón Bahamón con miras a lograr la notificación del extremo pasivo; hasta que por auto de 7 de febrero de 2025, el a quo consignó que “se incurrió en una mezcla de procedimientos, al utilizar normas previstas en la Ley 2213 de 2022, que regula las notificaciones electrónicas”.
Por tanto, impartió un nuevo requerimiento, so pena de aplicar el desistimiento tácito. A través de escrito del 4 de marzo de 2025, el demandante aportó evidencia de los actos que adelantó con miras a notificar a los convocados. A su vez, el curador ad-litem de los indeterminados contestó la demanda el 17 de marzo de 2025.
3. AUTO RECURRIDO Por auto del 8 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, además, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda. Lo anterior, al argumentar que si bien se aportaron evidencias de las labores dirigidas a la comunicación del proceso a los demandados, estas no se materializaron, es decir, “los señores Hernando Falla Sierra y Hernando Falla Duque, aún no han sido efectivamente notificados del presente asunto”, a lo que agregó, que el interesado persistió en fusionar los regímenes de la Ley 2213 de 2022 y del C.G.P. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00118-01 4.
APELACIÓN Solicita la parte accionante al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente y, en su lugar, se prosiga con el juicio de pertenencia. En ese sentido, señala que, a lo largo de la actuación, ha intentado la notificación de los demandados a través de los diversos canales físicos y digitales a disposición, conforme a la evidencia que ha aportado para tal fin; y acota que la notificación por aviso, que fue la que exigió el a quo, no se encuentra sometida a la rigidez de un sistema unívoco.
Recalca que los requerimientos del juez de primer grado fueron confusos; y, a pesar de ello, reiteró las gestiones encaminadas a notificar por aviso, para lo cual detalla, uno por uno, los envíos presenciales y electrónicos que adelantó en ese sentido, tanto a Hernando Falla Sierra como a Hernando Falla Duque. En esa línea, sostiene que en ningún momento incumplió con la carga procesal a él atribuida.
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si era procedente decretar la terminación del juicio de pertenencia de la referencia, por la presunta falta de notificación de los demandados, como carga procesal omitida que pueda redundar en el desistimiento tácito, en los términos del artículo 317.1 del Código General del Proceso. 6.
CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. El artículo 317 del Código General del Proceso regula el instituto del desistimiento tácito y, en su numeral 1º, establece: “Cuando para continuar 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00118-01 el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
El desistimiento tácito se erige, entonces, como una forma de terminación anormal del proceso y tiene lugar, en virtud de la declaración del juez y bajo la modalidad que se estudia, cuando el convocante no cumple con una carga procesal indispensable para proseguir con el decurso adjetivo. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó (AC594-2019): “(…) el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada.
Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00118-01 respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo.
En relación con la figura comentada, esta Sala ha dicho que se trata de ‘una herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias-voluntarias o no, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación”.
Descendiendo al caso concreto, se evidencia el dislate en el que incurrió el juez de primer grado al declarar el desistimiento tácito, pues contrario a lo que se esgrime en el proveído impugnado, el actor sí acató las órdenes que se impartieron con miras a lograr la notificación de los demandados. En breve, no hubo desidia, incuria o negligencia imputables a la parte activa.
Por el contrario, realizó las gestiones enderezadas al enteramiento del litigio; otra cosa es que se dispute la eficacia o regularidad de tal actuación, para lo cual el agraviado contaría con los mecanismos pertinentes (art. 133 numeral 8º del C.G.P.). Pero de ello no se puede derivar la inacción que propicie la terminación anormal de la contienda.
En efecto, al escrutar los pormenores del expediente, se constata que el a quo dejó de tomar en consideración ciertas particularidades que, incluso por cuenta del despacho judicial, convirtieron el trámite de notificación en un entresijo kafkiano. Para empezar, en la demanda se reportaron los siguientes canales de notificación, físicos y electrónicos: 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00118-01 Es decir, se reportó que el demandado Hernando Falla Sierra recibiría notificaciones en la calle 26 No. 1-20 o en comercial.gerente@inverautos.co; al paso que Hernando Falla Duque haría lo propio en Avenida La Toma No. 4-80 edificio Terranova apartamento 604.
Pues bien, en el auto admisorio de 7 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dispuso que se notificara a los accionados en la “forma prevista en el Art. 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022…”. Nada se dijo en torno al régimen de notificaciones del Código General del Proceso. Por consiguiente, mediante memorial de 5 de junio de 2024 (PDF 010), la apoderada del accionante allegó las certificaciones emitidas por la empresa de mensajería 4/72, cuyas guías de entrega rezaban: (i) Hernando Falla Sierra, a la Calle 26 No. 1-20; y (ii) Hernando Falla Duque, a la Avenida La Toma No. 4-80 apto. 604 edificio Terranova.
Ambos decían contener “DEMANDA ANEXO Y AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA…”. Pese a ello, en proveído de 28 de agosto de 2024, el a quo estimó que “no se advierte que la parte actora haya notificado a la parte demandada”. Por tanto, la requirió para procediera de conformidad, en atención a los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso. El apoderado del demandante allegó nuevas evidencias de notificación el 25 de septiembre de 2024 (PDF 019), en donde se constata que remitió los citatorios de “NOTIFICACIÓN PERSONAL – ART. 8 LEY 2213 DE 2022” a 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00118-01 ambos demandados, pero a la dirección física Calle 26 No. 1-06, en donde, según la empresa de mensajería Servientrega, recibió las comunicaciones Sandra Lorena Paredes Rodríguez, quien a su vez suscribió las guías respectivas.
Seguido, por auto de 1º de noviembre de 2024, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva destacó que “la parte actora ha cumplido con lo ordenado en el numeral segundo de la providencia del 28 de agosto de 2024, realizando la notificación de manera adecuada conforme al artículo 291 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordena a la parte actora proceder con la notificación por aviso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 292 del mismo código, a los señores Hernando Falla Sierra y Hernando Falla Duque” (se subraya).
En esa línea, el 4 de diciembre de 2024 (PDF 024), y el 5 de febrero de 2025 (PDF 026), el demandante adosó el registro de las notificaciones por aviso, así: (i) a Hernando Falla Duque, a la Calle 26 No. 1-06 y a la Calle 26 No. 1-20, así como a los correos electrónicos gerencia@hosterialoosdujos.co y comercial.gerente@inverautos -mismo que se consignó en la demanda-, con acta de envío y entrega;
(ii) a Hernando Falla Duque, a la Avenida La Toma No. 4-80 apto. 601 edificio Terranova, con certificación de entrega física del citatorio. Empero, en proveído de 7 de febrero de 2025, el a quo subrayó que “al revisar la notificación por aviso efectuada por el apoderado judicial de la parte actora a los demandados Hernando Falla Sierra y Hernando Falla Duque, se advirtió que se incurrió en una mezcla de procedimientos, al utilizar normas previstas en la Ley 2213 de 2022, que regula las notificaciones electrónicas.
Es importante resaltar que el apoderado judicial debe emplear únicamente uno de los métodos de notificación establecidos, ya sea el previsto en el Código General del Proceso o el regulado por la Ley 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00118-01 2213 de 2022”. Tal conclusión es cuestionable porque la notificación por aviso no está sometida al rigorismo de la personal, pues incluso, el artículo 292 del C.G.P. en su último inciso habilita que se haga por vía digital, a tono con lo que prescribe la Ley 2213 de 2022.
En todo caso, el juez de instancia también advirtió: “en relación con la notificación física realizada a los demandados Hernando Falla Sierra y Hernando Falla Duque, se observa que no se han recibido las correspondientes devoluciones de los avisos de notificación”. Por tanto, ordenó: “…REQUERIR al demandante para que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, efectué la notificación a los demandados HERNANDO FALLA SIERRA y HERNANDO FALLA DUQUE, conforme lo previsto en los artículos en los artículos 292 del Código General del Proceso, observando las exigencias que se indican en la norma y aportando las constancias requeridas para tenerlos por notificados en caso de ser de forma física.
Lo anterior so pena de declararse el desistimiento tácito del proceso conforme lo previsto en el artículo 317-1 del Código General del Proceso”. Conforme a lo anterior, el apoderado del demandante allegó el 4 de marzo de 2025, nueva evidencia de la notificación por aviso, así: (i) a Hernando Falla Sierra, al correo electrónico comercial.gerente@inverautos.co y a la Calle 26 No. 1-20; y (ii) a Hernando falla Duque, a la Avenida La Toma No. 4-80 apto. 601 edificio Terranova.
Sin embargo, en esta oportunidad, contrario a lo que había sucedido anteriormente, en las direcciones físicas “SE NEGARON A RECIBIR”. Del recuento precedente se evidencia, por un lado, que el juez de conocimiento aceptó la notificación personal; y que luego, al exigir la notificación por aviso, pasó por alto que las comunicaciones respectivas se recibieron, y volvió a requerir dicho enteramiento, al cual procedió el 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00118-01 convocante, pero de manera infructuosa, en cumplimiento de las directrices que le impartió el juzgador.
De ninguna manera puede desprenderse, entonces, abandono o descuido del extremo activo. Pese a lo expuesto, por auto de 8 de abril de 2025 se declaró el desistimiento tácito, al considerarse que “no se llevó a cabo su materialización, esto es, los señores Hernando Falla Sierra y Hernando Falla Duque, aún no han sido efectivamente notificados del presente asunto”, razonamiento que entronca más fácilmente con el de las nulidades, y en particular la del numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., que con el acatamiento de una carga procesal.
Todas las vicisitudes a que se ha hecho referencia impedían aplicar el desistimiento tácito de forma mecánica. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseñó (STC8911-2020 de 22 de octubre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta): “…aún en aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00118-01 acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020, 19 feb. 2020, rad. 00414-00).
(…) Entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso…”.
Por tanto, se revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar al a quo que continúe e impulse las diligencias a su cargo, para lo cual deberá adoptar las medidas que estime pertinentes con miras a sanear la actuación, de ser necesario, sin perder de vista la perentoriedad de dar pronta solución a la contienda. 7. COSTAS Sin condena en costas, dada la prosperidad de la alzada (numeral 1º del art. 365 C.G.P.).
Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 8 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), dentro del presente asunto, para en su lugar, ORDENAR al despacho de primera instancia que 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00118-01 continúe e impulse las diligencias a su cargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8452ab43ae6ddf422c74d476ddd3a5b2276120e666e85707e91ee4944277ba7e Documento generado en 24/06/2026 12:56:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11