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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-002-2019-00619-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2019-00619-01 Demandante: LUIS ALBERTO CORREA MONROY Demandado: EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD - Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, frente al auto proferido en audiencia celebrada el 03 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.), por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende el demandante1, se declare la existencia de una relación laboral con EMCOSALUD desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2019, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales adeudadas por todo el 1 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF003, página 81.

Reforma de la demanda: PDF 013 AL (41001-31-05-002-2019-00619-01) Luis Alberto Correa Monroy En contra de Emcosalud tiempo laborado, los aportes a pensión, la sanción por la no consignación de las cesantías y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. Lo anterior, bajo sustento de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida en favor de la demandada, para la elaboración del proyecto de creación y aprobación de la Escuela de Salud EMCOSALUD, designado como Director de la misma, en cumplimiento de un horario y percibiendo una remuneración mensual, comunicándosele el 30 de septiembre de 2019 la terminación unilateral e injustificada del vínculo laboral, sin el reconocimiento de las prestaciones sociales ni los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por el tiempo laborado. 2.1.- Admitida la demanda y su reforma por el fallador de primer grado2, en oportunidad la demandada EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD las descorrió3, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, formulando la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, fundamentada en la omisión de los requisitos contemplados en los numerales 6° y 7° del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., por la falta de claridad y precisión de los hechos que no están debidamente determinados, ni clasificados, son extensos y no entendibles para su análisis jurídico, mezclándolos con las pretensiones, los fundamentos y razones de derecho, lo que hace difícil la comprensión, sin sustentar la pretensión 2° de los salarios reclamados, y desconocer la tasación de la sanción moratoria consagrada en artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la falladora a quo descorrió la excepción previa a la parte demandante, resolviendo, DECLARAR4 no probada la exceptiva formulada, con fundamento en la reforma de la demanda efectuada por el accionante, con la cual especificó las 2 3 4 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF004: Auto 13 de febrero de 2020.

Y PDF 024: Auto 15 de Julio de 2022 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF006, páginas 1 a 19: Contestación Demanda y de la reforma: PDF026 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 044 Video grabación audiencia, Récord 15’:23 2 AL (41001-31-05-002-2019-00619-01) Luis Alberto Correa Monroy En contra de Emcosalud pretensiones de la demanda con claridad, separando y clasificando los hechos sustento de aquellas, de ahí que los aspectos cuestionados a la demanda primigenia se subsanaron, decisión objeto de recurso de apelación por la parte pasiva, concedido en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- Argumenta la señora apoderada recurrente5, que la demanda adolece de los requisitos formales consagrados en el numeral 7° del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., pues pese a que el accionante presentó reforma a la misma, continúan las falencias entorno a los hechos, al repetir el 5° y 14; 18 y 23; 19 y 24; que el hecho 32 corresponde a un fundamento de derecho; el hecho 33 es una pretensión de la demanda; e igualmente, de lo dispuesto en el numeral 6° de la normativa citada, referente a las pretensiones de la demanda, al acumular en la segunda, las liquidaciones de las acreencias laborales reclamadas año por año, solicitando la revocatoria del auto, para en su lugar, declarar probada la exceptiva previa formulada. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, venciendo en silencio el término concedido a ambas partes6. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la excepción previa alegada por la demandada EMCOSALUD, resulta fundada, en orden a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, al no expresar con claridad y precisión las pretensiones de la demanda y clasificar debidamente los hechos 5 6 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 044 Video grabación audiencia, Récord 18´:02 Carpeta 02Segunda Instancia, archivo PDF15 A Despacho. 3 AL (41001-31-05-002-2019-00619-01) Luis Alberto Correa Monroy En contra de Emcosalud fundamento de aquellas, o si por el contrario, infundada, al cumplirse las exigencias legales. 5.1.- Conforme al argumento expuesto en la sustentación del recurso de alzada, respecto de la falta de los requisitos formales de la demanda laboral, consagrados en los artículos 25 y 25 A del C.P.T. y de la S.S. que, para el caso bajo estudio, los numerales 6° y 7° del primer articulado citado, señala: “6.- Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.” Arguye la parte demandada que el accionante omitió en el escrito de reforma de la demanda delimitar la pretensión SEGUNDA, al acumular las liquidaciones de las acreencias laborales año por año, y frente a los hechos, repetir algunos, sin tratarse de un supuesto fáctico los enumerados 32 y 33, argumento sin acogida por la falladora de primer grado, en razón de la corrección efectuada por el accionante a la demanda primigenia con el escrito de reforma de la demanda, la que admitió en proveído del 15 de julio de 2022, descorrida por la entidad convocada, formulando de nuevo la excepción previa.

Revisadas las actuaciones surtidas, observa la Sala que si bien en el escrito de demanda inaugural7 los hechos y omisiones sustento de las pretensiones no estaban debidamente enumerados y clasificados, siendo extensos en sus relatos, los mismos se adecuaron en la reforma de la demanda presentada8, admitida por la juzgadora de primer grado, de cuya lectura si bien, algunos contienen oraciones similares, se logra determinar que propenden por esclarecer las situaciones fácticas en las cuales se ejecutó y desarrolló la relación laboral entre las partes que se pretende 7 8 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF003, página 81 a 103 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF013, página 2 a 32 4 AL (41001-31-05-002-2019-00619-01) Luis Alberto Correa Monroy En contra de Emcosalud se declare, cumpliendo de esta manera con los supuestos consagrados en el numeral 7° de la disposición normativa citada, sin que la circunstancia de repetirse varias veces un mismo hecho, que el enumerado 32 corresponda a un fundamento de derecho y el 33 a una pretensión de la demanda, traiga como efecto la ineptitud de la demanda, pues no son excluyentes, que es la característica del estatuto procesal laboral, como tampoco para considerar inviable ejercer un adecuado ejercicio del derecho de defensa y fijación del litigio, sino que denota la falta de técnica procesal en que incurrió el apoderado del accionante, la cual en nada impide el ejercicio del operador judicial en la obtención de los fines de la administración de justicia. En lo que respecta a la inconformidad de la demandada dirigida a la indebida acumulación de pretensiones, en específico de la pretensión SEGUNDA, por las liquidaciones de las acreencias laborales pretendidas año por año laborado, estimando la falta de delimitación de cada una, la que se pasa a transcribir como sigue: “PRETENSIONES 1).

(…) 2). Como consecuencia de la declaración anterior, sírvase ordenar el reconocimiento y pago a cargo de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –EMCOSALUD y a favor de LUIS ALBERTO CORREA MONTOY los siguientes derechos laborales de contenido económico causados por todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, así: 1) Liquidaciones de salarios y prestaciones sociales adeudados a Luis Alberto Correa Monroy por todo el tiempo de servicio a EMCOSALUD a.- Año 2004: 26 de mayo y hasta el 30 de diciembre de 2004 Días laborados: 214 Salario: $1.217.200 Primas proporcionales: $723.558 5 AL (41001-31-05-002-2019-00619-01) Luis Alberto Correa Monroy En contra de Emcosalud Cesantías proporcionales: $723.558 Intereses a las Cesantías: $1.138.082 Vacaciones proporcionales: $361.779 Sanción por el no pago oportuno a las cesantías (numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y consiste en un día de salario por cada día de mora en la consignación: $210.573.870 Subtotal 1 año 2004: $212.946.977 b.- Año 2005.- 01 DE ENERO AL 30 DE DICIEMBRE DE 2005 Días laborados: 360 Salario.- $1.297.100 (…)” De la lectura de la pretensión antes transcrita no se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, en los términos del artículo 25A del C.P.T. y de la S.S., por cuanto se detalla año por año de los extremos temporales del vínculo laboral pretendido (mayo de 2004 a septiembre de 2019), la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas, así como de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, denotando con ello precisión y claridad en los términos descritos en el numeral 6° del artículo 25 citado, guardando relación de conexidad entre ellas y por ende compatibles, sin presentarse una indebida acumulación de pretensiones como lo repara la demandada, siendo que la discriminación que realiza el apoderado de la parte demandante en dicho numeral de las pretensiones no se excluyen entre sí y por el contrario, permite su análisis y entendimiento de cada uno de los conceptos reclamados y el valor correspondiente por cada una de las pretensas vigencias laboradas, es decir que la excepción no resulta próspera, pues la demanda cumple con los requisitos mínimos dispuestos en los artículos 25 y 25 A del C.P.T. y de la S.S. En consecuencia, al no resultar avante ninguno de los reparos expuestos por la parte demandada, conduce a CONFIRMAR el auto objeto de apelación, 6 AL (41001-31-05-002-2019-00619-01) Luis Alberto Correa Monroy En contra de Emcosalud imponiendo condena en costas de segunda instancia a la entidad convocada, dada las resultas desfavorables del recurso de alzada formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 03 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: 7 AL (41001-31-05-002-2019-00619-01) Luis Alberto Correa Monroy En contra de Emcosalud Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff3ff2b6f905f3b60d7c4c87dc4b2ea5792935794b1af1802e7f08928105dfe1 Documento generado en 08/04/2025 02:05:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8