Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio435-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 435-2024 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Montería (Córdoba), nueve (9) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el vocero judicial del cesionario Álvaro José Soto Galván contra el auto de fecha 10 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con acción personal que promovió Perfecta Josefa Galván Romano contra Edwin Carlos Vidal Sierra, Jhon Jairo Jiménez Angulo y Walter Jean Borja Lloreda, al cual se acumuló el proceso ejecutivo con acción real instaurado por Inversiones Támara Sáenz S. en C. contra Jhon Jairo Jiménez Angulo.

I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del proceso de la referencia, el 19 de septiembre de 2022 se dictó providencia de seguir adelante la ejecución. 1.2. Luego de surtidas varias etapas, el señor Álvaro José Soto Galván en calidad de cesionario confirió poder al Dr. José Luis Carballo Castro para que procurara el cobro ejecutivo de la obligación contenida en el auto de seguir adelante la ejecución. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Folio 435-2024 1.3.

Seguidamente, el citado abogado, solicitó al A-quo comunicar la cesión de derechos litigiosos con la sentencia (sic) de seguir adelante la ejecución. 1.4. La aludida cesión se denomina cesión de derechos litigiosos con sentencia de seguir adelante la ejecución actuando como cedente la señora Perfecta Josefa Galván Romano y como cesionario, Álvaro José Soto Galván sobre los derechos que a la primera le correspondan dentro del proceso de la referencia. II.

Auto apelado. La juez de primera instancia, mediante proveído adiado 10 de julio del año que discurre, entre otros asuntos, se abstuvo de reconocer los efectos del contrato de cesión. La juzgadora comenzó su intervención diferenciando la cesión de derechos litigiosos de la cesión de un crédito. A continuación, explicó que, en el contrato mencionado, se indicaba que la transferencia se realizaba a título de venta, pero no se precisaba el precio, lo cual es un elemento esencial en cualquier compraventa.

Asimismo, evidenció que en dicho contrato no se especificaba si el proceso contra el ejecutado Walter Jean Borja Lloreda había concluido, ni se detallaba la existencia de abonos. La A-quo sostuvo que las cláusulas del contrato resultaban ambiguas, pues, aunque se afirmaba que el litigio se refería a una obligación clara, expresa y exigible, no se trataba de bienes, como se menciona en el convenio en cuestión. Finalmente, señaló que era indispensable acreditar la notificación o aceptación de la cesión, conforme lo estipulado en el artículo 1960 del Código Civil.

Por estos motivos, decidió abstenerse de reconocer los efectos de la cesión. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Folio 435-2024 III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la decisión anterior, el vocero judicial del pretendido cesionario presentó recurso de reposición y, de manera subsidiaria, apelación. En síntesis, argumentó que en el contrato se evidenciaba que se habían vendido los derechos obtenidos por la demandante con el auto de seguir adelante con la ejecución, es decir, que se trataba de derechos plenos. En su posición, el cesionario no entraba a discutir el litigio, ya que éste ya se encontraba resuelto.

Sostuvo que no era necesario especificar los abonos efectuados a la obligación, pues el cesionario, al adquirir los derechos, ya conocía el estado en que se encontraban. Además, señaló que los cedidos solo estaban obligados a pagar lo que se debía dentro del proceso en el que se cedieron los derechos, ya sea al acreedor que inició el proceso o a quien éste le hubiera vendido.

En cuanto al precio, explicó que las cesiones podían ser a título gratuito u oneroso, pero aclaró que, en este caso, el precio de la venta había sido de $51.000.000. Finalmente, manifestó que la enjuiciadora confundió las figuras de cesión de crédito con cesión de derechos litigiosos. Y, con respecto a la notificación de la cesión, indicó que ésta se efectuó el 18 de marzo de 2024, mediante correo electrónico. 3.2.

La juez de primer grado mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, indicó que la cesión no resultaba clara, dado que el crédito objeto de ejecución en el proceso de referencia, a pesar de haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, se recibieron abonos posteriores a la presentación de la demanda.

La A-quo explicó que los procesos ejecutivos se refieren a obligaciones claras, expresas y exigibles, no a derechos sometidos a 3 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Folio 435-2024 eventos inciertos, como la declaración judicial de existencia. En consecuencia, al proferirse una decisión que ordena continuar con la ejecución o al dictarse la sentencia definitiva, dicha decisión queda consolidada, lo que imposibilita al deudor reclamar el ejercicio del beneficio de retracto.

Igualmente, señaló que, si la cesión se produjera con posterioridad a la sentencia, se trataría de una «cesión de créditos personales»; sin embargo, mientras no se haya dictado la sentencia, la cesión se entendería como una «cesión de derechos litigiosos» Por último, destacó las diferencias notables entre ambas figuras: la cesión de créditos personales se refiere a derechos «ciertos y determinados», que requieren de un título, mientras que los derechos litigiosos corresponden a «expectativas jurídicas que solo adquieren certeza con la declaración judicial», siendo en este último caso donde la existencia del derecho no recae en responsabilidad del cedente.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió negar el reconocimiento del señor Álvaro José Soto Galván como cesionario de la demandante Perfecta Josefa Galván Romano. Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se negó la intervención de un cesionario, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 321 del estatuto procesal. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Folio 435-2024 Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se negó su solicitud de reconocimiento de cesionario, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión de la A-quo al negar el reconocimiento del señor Álvaro José Soto Galván como cesionario de la demandante Perfecta Josefa Galván Romano en el proceso de la referencia? 4.3. Cesión de derechos litigiosos. Los derechos litigiosos son aquellos que se encuentran en disputa dentro de un proceso judicial, y se consideran como tales desde el momento en que se notifica la demanda, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1969 del Código Civil.

En cuanto a la distinción entre derechos litigiosos y cosas litigiosas, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: «Para la Sala es cierto que derechos litigiosos y cosas litigiosas son institutos diferentes, según lo ha expuesto la Corte de la siguiente manera: “(…) Uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido.

En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…) (…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las 5 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Folio 435-2024 facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…) (…) Cuando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’.

Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)»1 Y, en los términos del artículo 1969 del Código Civil se establece: Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.

De esa manera, las normas comprendidas entre los artículos 1970 y 1972, regulan el derecho de retracto o rescate del derecho litigioso en los casos en que la cesión se realice a título de venta o permutación. En el caso de la cesión de la posición del potencial acreedor, este derecho otorga al deudor la facultad de liberarse de la disputa del derecho litigioso, pudiendo pagar al cesionario únicamente el valor que éste haya abonado por lo cedido, más los intereses generados desde que se tuvo conocimiento de la cesión. Estas limitaciones, de manera indiscutible, han sido establecidas como medidas protectoras en beneficio de aquellos que deben enfrentar la discusión sobre el fondo del derecho en disputa.

Según la Corte, esto se justifica porque: «(…) Se considera que los adquirentes de derechos litigiosos son casi siempre especuladores movidos por el ánimo desaforado de lucro y en veces por resentimientos personales contra el deudor cedido. Por otra parte, se piensa que por la cesión de derechos litigiosos puede aumentarse el número de los pleitos, con mengua del interés social.

El cesionario de derechos litigiosos tendrá generalmente poca disposición para llegar a un arreglo amigable con su contendor y procurará por todos los medios, obtener una ganancia desproporcionada con el precio de su adquisición. Esta suspicacia y prevención contra los negociantes de pleitos ha justificado la institución del retracto litigioso, conocida desde el Derecho Romano, consagrada en el Código de Napoleón y trasplantada a nuestra ley civil a través del Código Chileno»2 1 CSJ, SC 4272-2020. 2 CSJ, SC 15339-2017. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Folio 435-2024 Así, dada la naturaleza de la cesión de derechos litigiosos, ya sea a título de venta, permuta o cualquier otro título, salvo las excepciones de ley, se busca proteger la posición de los deudores frente a la posible persecución implacable de sus cesionarios.

En este sentido, la ley advierte al adquirente de un derecho litigioso desde el principio que no podrá obtener toda la ganancia de su inversión, ya que el deudor tiene la opción de pagar el valor de la cesión, incluyendo los accesorios correspondientes, como una medida de prevención o remedio ante una posible injusticia o explotación por parte del cesionario.

Pues bien, en los términos del artículo 1971 del Código Civil, el derecho de retracto excepciona ciertas cesiones, manteniéndolas a salvo en los siguientes casos: (i) las cesiones gratuitas, dado que el deudor no tendría nada que oponer al cesionario; (ii) las realizadas por ministerio de la justicia, pues su origen legítimo excluye la especulación;

(iii) las que se refieren a la enajenación de la cosa objeto del derecho litigioso, ya que la adquisición recae sobre el bien en sí y no sobre el derecho litigioso; (iv) las efectuadas entre copropietarios o coherederos, que buscan poner fin a la comunidad o indivisión; (v) las realizadas a un acreedor como pago de lo debido por el cedente, dado que, al extinguirse la obligación, desaparece el ánimo de lucro indebido; y (vi) las verificadas a favor del poseedor, usufructuario o arrendatario, con el fin de garantizar el goce respectivo, pues el ejercicio del retracto privaría al cesionario de su derecho adquirido.

De lo expuesto, se concluye que el instituto de la cesión de un derecho litigioso constituye un medio para modificar la posición del acreedor, sin que ello dependa de la resolución judicial sobre el fondo del derecho. La notificación de la demanda, ya sea incoada por el cesionario o por el cedente, solo actúa como un desencadenante temporal para el ejercicio del derecho de retracto, salvo que la ley disponga lo contrario mediante excepciones.

De esa manera, el artículo 1971 del Código Civil establece la notificación al deudor cedido como un requisito formal. Sin embargo, esta diligencia tiene como propósito medir el alcance del derecho de 7 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Folio 435-2024 retracto, ya que a partir de dicho momento se deben, además del valor que el cesionario pagó, los intereses correspondientes.

A este respecto, se trata de una cuestión de inoponibilidad respecto del deudor cedido, dado que una cosa es el negocio de la cesión y otra muy distinta es la notificación del mismo. Aunque la notificación de la cesión al deudor cedido es necesaria, no constituye un requisito para la persecución del derecho litigioso. Como ha señalado la Corte, «(…) tampoco había que notificar previamente al deudor cedido ni menos se requería provocar su aceptación, que son actos previstos en el ámbito de la cesión de créditos (artículo 1960 del C. Civil), o de la sustitución o cesión de la posición contractual por un tercero (artículo 887 del C. de Comercio), según sea el caso (…)»3.

La razón de esta exención radica en que, en los casos en los que cabe el rescate litigioso, la notificación al deudor cedido redundaría en su favor, pues mientras no se le notifique, permanecería liberado de la obligación de pagar intereses. En concatenación con lo expuesto, las consecuencias negativas de una notificación tardía de la cesión del derecho en disputa deben ser asumidas por el contendor acreedor, conforme a la jurisprudencia (SC 15339-2017). 4.4.

Cesión de derechos litigiosos y cesión del crédito en el proceso ejecutivo. Un proceso ejecutivo se caracteriza por su origen en la existencia de una obligación que debe ser clara, expresa y exigible desde su inicio, lo cual justifica el trámite especial que se le otorga. En este contexto, el demandado tiene la facultad de presentar las excepciones pertinentes para contrarrestar el cobro.

En tal caso, si el demandante decide ceder sus derechos, éstos serán considerados litigiosos y se regirán por las normas pertinentes, específicamente los artículos 1969 a 1972 del Código Civil. Esta normativa establece que 3 CSJ. Civil. Sentencia de 23 de octubre de 2003, expediente 7467. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Folio 435-2024 existe una cesión de derechos litigiosos cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis.

Sin embargo, si el demandado opta por el silencio o si, en respuesta a la ejecución, se emite una sentencia que ordena su continuación, ya no se puede hablar de dicha incertidumbre. En este escenario, el demandante consolida un crédito que ya poseía y que no admitirá réplica por parte del deudor. Por lo tanto, no existe un evento incierto en relación con el crédito, ya que se trata de un derecho cierto y determinado.

Es pertinente aclarar que, aunque las actuaciones posteriores a la sentencia —como el avalúo de bienes, el remate o la terminación por pago— pueden ser controvertidas, esto no altera la naturaleza del crédito que se reclama. Por consiguiente, si la cesión se realiza después de la sentencia, los efectos de dicha cesión son los propios de la cesión de créditos y no de derechos litigiosos.

En este caso, se trataría de una cesión de un crédito sometido a cobro judicial, que debe formalizarse mediante un escrito dirigido al juez, ya que, en el supuesto de un título valor, el traspaso se efectúa generalmente a través del endoso. Sin embargo, dado que el documento que contiene el título ha sido incorporado al expediente, la forma adecuada de manifestar la cesión es a través de un escrito presentado ante el juez competente en el proceso ejecutivo. 4.5.

Caso en concreto. En el sub judice, se duele el recurrente que se le negara su reconocimiento como cesionario en el proceso ejecutivo. Se observa que, en el momento de la presentación del contrato de cesión, ya se había emitido auto que ordenaba la continuación de la ejecución, específicamente el 19 de septiembre de 2022. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Folio 435-2024 Asimismo, se aportó y modificó la liquidación del crédito en el auto adiado 3 de octubre de ese mismo año, y el 6 de octubre de 2022 se aprobó la liquidación de costas.

Dicho lo anterior, resulta imperioso remitirnos al contrato contentivo de la cesión que fue adosado al plenario, véase: Al revisar el escrito de cesión, se concluye que no se cumplen las exigencias del artículo 1969 del Código Civil, dado que se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, lo cual no se presenta en este caso, puesto que ya se dictó auto que ordenó seguir adelante la ejecución y se han determinado las liquidaciones del crédito y costas, además de que la incertidumbre mencionada por la norma es inexistente.

Una característica de esta figura es que el cedente transfiere un derecho aleatorio, y no se puede 10 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Folio 435-2024 alegar la existencia de tal, ya que la certeza se adquiere con el resultado de la litis. Lo anterior no implica una restricción para que el acreedor pueda ceder las obligaciones constituidas a su favor dentro del proceso ejecutivo después de la sentencia, dado que el artículo 1959 del Código Civil faculta al acreedor a transferir sus obligaciones mediante la formalidad de la cesión de crédito.

Dicho lo anterior, resulta imperioso aclarar al recurrente que debe tener en cuenta el momento procesal adecuado para presentar el acto de cesión; si ésta se efectúa después de la sentencia, se trataría de una «cesión de créditos personales», pero, si lo hace antes de la sentencia, se hablaría de «derechos litigiosos», existiendo diferencias notables entre ambas figuras tal como lo explicó la juez de primera instancia. La primera se refiere a «derechos ciertos y determinados», que requieren de «un título»; la segunda a «expectativas jurídicas que solo adquieren certeza con la declaración judicial», siendo en este último caso donde la existencia del derecho no es responsabilidad del cedente.

En ese sentido, es importante conocer y manejar estas diferencias para evitar atribuir al juez una errónea interpretación de la norma sustantiva y alegar una vulneración de derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso. Así, si se pretende que se acepte la cesión de las obligaciones del deudor, ésta deberá presentarse conforme a derecho, incluyendo el título con la denominación adecuada y las consideraciones previas.

Finalmente, en lo que respecta al precio y a la notificación del contrato de cesión, tal como se ha indicado en líneas anteriores y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, es importante señalar que las cesiones no necesariamente son onerosas, pudiendo ser también gratuitas. Aunado a ello, con relación a la notificación, cabe destacar que ésta no es un requisito de validez del contrato de cesión, sino que tiene efectos de oponibilidad ante el deudor. 11 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2022 00047 01 Folio 435-2024 4.6.

Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la A-quo no incurrió en los dislates jurídicos que le son endilgados, por ende, se confirmará el auto fustigado ante la improsperidad de la apelación. No se impondrán costas por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 10 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con acción personal que promovió Perfecta Josefa Galván Romano contra Edwin Carlos Vidal Sierra, Jhon Jairo Jiménez Angulo y Walter Jean Borja Lloreda, al cual se acumuló el proceso ejecutivo con acción real instaurado por Inversiones Támara Sáenz S. en C. contra Jhon Jairo Jiménez Angulo, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 12 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19e98b1794d05b9f2060982a0d546845ff4edb44a24dd05f887c0cb69cb35cc1 Documento generado en 09/10/2024 03:55:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica