REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Ibagué, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión adelantado por Javier Francisco Mattos Quijano contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023 emitida dentro del proceso Ejecutivo Singular adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (Tolima) por Luz Helena Bermúdez Toro contra Javier Francisco Mattos Quijano bajo el radicado 2019-00173-00.
Radicación: 73001- 22-13-000-2024-00459-00. Se define la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por Javier Francisco Mattos Quijano contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué - Tolima. I.
ANTECEDENTES: 1.- Francisco Javier Mattos Quijano, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió recurso extraordinario de revisión A-2024-00459-00. rogando se declare la nulidad de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2023 dentro del juicio ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (Tolima) bajo la radicación 2019-00173-00 en la que él fungió como demandado, fundamentando su pedimento en haber sido indebidamente notificado bajo las pautas del canon 292 del C.G.P. y soportando el reclamo en la causal octava del artículo 355 ibídem.
En esencia explicó que si bien concurrió al proceso y ondeó su defensa con el planteamiento de medios exceptivos al haberse notificado por conducta concluyente, lo cierto es que en el trámite se incurrió en nulidad ante la indebida intimación que a éste se efectuó, circunstancia que hizo patente en el proceso, empero que, fue rechazada de plano en el mismo. 2.- Mediante auto del 13 de enero de 2025 se solicitó el expediente digital a la sede judicial de conocimiento.
Pedido reiterado el 17 de marzo de esta anualidad. 3.- Luego, en proveído del 23 de mayo de igual calenda, se inadmitió la demanda para que subsanaran las falencias allí reseñadas, especialmente, concretar la causal que fundamenta el recurso ante la dualidad y falta de precisión y establecer los hechos que respaldan su ocurrencia, indicándose la necesidad de ajustar en su entereza el petitorio conforme el respaldo normativo que fuere a emplear.
Oportunamente se recibió escrito contentivo de la subsanación presentada por el demandante. 2 A-2024-00459-00. II. CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 357 del Código General del Proceso que la demanda por medio de la cual se formula el recurso deberá contener, entre otros: “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
Por su parte según el canon 358 ejusdem, los requisitos previstos en el artículo precedente deben estar reunidos para que el recurso de revisión sea admitido y se proceda a solicitar el expediente a la oficina en que el mismo se halle, no obstante, de no ocurrir de esa manera la demanda deberá declararse inadmisible y a partir de entonces tiene el interesado un plazo de 5 días para subsanar los defectos advertidos, so pena de su rechazo.
Entretanto, el artículo 355 ibid. prevé las causales que sirven de fundamento al recurso y respecto de las cuales el mismo deberá estar fundado. 2.- Así las cosas, conforme a la tramitación aquí adelantada, según se aprecia en proveído del 23 de mayo de 2025, se pidió al demandante en revisión subsanara, entre otras, las siguientes falencias: “3.- Deberá ajustar la demanda para establecer cual es en definitiva la causal que invoca, o si, por el contrario, el recurso se funda en las dos reseñadas, pues en el encabezado del libelo invoca la 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, en el acápite de partes, el literal c refiere como causal la 7º del mismo canon, entretanto, en los fundamentos de derecho establece ambas causales de revisión, por lo que no se sabe en realidad cual es la que persigue. 3 A-2024-00459-00. 4.- Precisar cuáles son los hechos concretos en que se apoyan las causales de revisión propuestas, conforme la precisión arriba reseñada, ya que los alegados solo dan cuenta somera insuficientemente de la ocurrencia de la causal 7ª invocada, no así de la segunda sobre la que se aprecia – al parecer – también se funda el recurso, es decir, sobre la 8º enarbolada.”.
Luego, recibido el escrito de subsanación, en lo que concierne a la primera de las deficiencias anteriormente enrostradas, el recurrente adujo: “3.- Quiero hacer claridad, en cuanto a la causal invocada en el asunto, es la causal 8º del artículo 133 del C.G.P. […] 5.- Quiero decir como lo manifesté anteriormente, que la causal invocada, este asunto es el artículo 133 numeral 8º “… cuando no se practica en legal forma notificación …” y no como erradamente lo enuncie causal 7 del artículo 355, es una de las causales de revisión del recurso.” (sic). 3.- Al respecto, en Sentencia SU 060 de 2024 la Corte Constitucional acotó las características esenciales del recurso de revisión: “El recurso de revisión tiene tres características esenciales: es excepcional, extraordinario y dispositivo. 68.1.
Es excepcional porque no procede contra todas las sentencias. Su procedencia “se encuentra restringida a determinadas providencias: las sentencias ejecutoriadas”. 4 A-2024-00459-00. 68.2. Es extraordinario, puesto que procede exclusivamente por las causales taxativas previstas en el artículo 355 del CGP, las cuales son de interpretación restrictiva.
En estos términos, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil han enfatizado que el recurso de revisión no es una instancia adicional en el proceso ordinario, pues no tiene como “finalidad reabrir el debate original” y evaluar la corrección de la decisión cuestionada. Su único propósito es invalidar las sentencias ejecutoriadas si constata la configuración de alguna de las causales previstas taxativamente en la ley.
Por esta razón, este medio de impugnación “no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, [y] volver sobre aspectos de pura interpretación legal”. 68.3. Es dispositivo porque el fallador “carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados”. Únicamente puede pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por el recurrente y no está facultado para “enmendar o complementar la demanda” (énfasis del despacho).
En igual sentido, en lo que corresponde a los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión, con fundamento en los autos AC2597 de 2018, AC155 de 2019, AC 2948 de 2021, AC2698 de 2021, AC1977 de 2021, AC5343 de 2022, AC5149 de 2022, AC4795 de 2022 y AC1595 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, los mismos se recopilaron en legitimación, oportunidad y requisitos formales, reseñando respecto del último que: “El artículo 357.4 del del CGP dispone que uno de los requisitos formales de admisión de la demanda de revisión es “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y uniforme de la Sala Civil, este requisito impone al recurrente la obligación de cumplir con una 5 A-2024-00459-00. “carga argumentativa cualificada” en la sustentación fáctica del recurso. La carga argumentativa cualificada está compuesta por dos exigencias: (i) adecuación normativa y (ii) apariencia de éxito: 72.1.
Adecuación normativa. El recurrente debe exponer hechos concretos que se subsuman razonablemente en el supuesto fáctico y normativo de la causal. En este sentido, la Sala Civil ha sostenido que el artículo 357.4 “exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia”.
La Sala Civil ha desarrollado los contornos de cada causal de revisión, así como la carga argumentativa específica que el recurrente debe cumplir (ver sección 4.3. infra). 72.2. Apariencia de éxito. El recurrente está obligado a presentar los hechos en los que se sustenta la causal de tal forma que sea posible concluir, por lo menos prima facie, que el recurso tiene “apariencia de éxito”.
Es decir, que “pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos” tuvo incidencia determinante en la sentencia cuestionada y, en consecuencia, “haría fructífera la tramitación propuesta”. De esa forma, la exposición de la causal concreta sobre la que fundamenta el recurso de revisión, no solo deviene de una cuestión formal en el libelo que contiene la demanda, sino que, materializa entre otros aspectos, la valoración que se pueda efectuar sobre la carga argumentativa cualificada y la consecuente adecuación normativa, pues solo con la concreción de la causal es posible desplegar la hermenéutica necesaria a efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso, cuestión no menor si se enfatiza en la proscripción al juzgador de pronunciarse sobre aspectos que no fueron sustentados, amén del carácter dispositivo del recurso de revisión. 6 A-2024-00459-00.
Por supuesto, el establecimiento de la causal fundacional solo puede encontrar venero en alguno de los escenarios taxativos del canon 355 del C.G.P., siendo esa puntual determinación la que abra el camino para abordar el estudio de la adecuada argumentación y de la apariencia de éxito que desde los albores de la presentación de la demanda se imponen, pues no puede olvidarse que ésta no se constituye como una instancia adicional y por ende no permite reabrir una discusión ya zanjada en la vía ordinaria, siendo así, dado su carácter taxativo, el pedido de anulación de lo actuado en sede natural solo cabe por el cumplimiento de alguno de los supuestos de hechos previstos en el ordenamiento, según ya se dijo. 4.- Así las cosas, apreciada la tramitación y evidenciado el escrito de subsanación del libelo de la demanda, pronto se advierte la ausencia del cumplimiento de los requisitos formales en la manera que se explicitó en precedencia, habida cuenta que las deficiencias formales que se advirtieron en la inadmisión del recurso se mantuvieron incólumes en el escrito que pretendió subsanarlas, entretanto se soslayó enunciar la causal taxativa sobre la que fundamentaba el recurso.
Véase que en primer momento existía dualidad sobre la causal empleada, avistando en apartes del escrito su fundamento en la enunciada en el numeral 7º del canon 355 procedimental y en otros, en la prevista por el numeral 8º ibid., haciéndose menester la concreción amén de la divergencia e imprecisión de fundamento, la ausencia de respaldo fáctico sobre la última reseñada y la insuficiencia de apoyo de la primera descrita, todo lo que se reclamó en la inadmisión. 7 A-2024-00459-00.
Sin embargo, pese a la necesidad de precisar la disyuntiva subyacente en el escrito genitor, la subsanación opacó aún más el fundamento, ahora, estructurando el recurso sobre las causales de nulidad previstas en el canon 133 del Código General del Proceso, especialmente en la octava allí descrita, cuestión que no solo ahondó la ausencia de precisión, sino que, además encaminó el recurso por una senda abiertamente improcedente, sin que sea factible ahora desplegar un rol de interpretación o de orientación oficiosa, pues en efecto semejante actividad está proscrita en esta tramitación y en todo caso el soporte fáctico es exiguo como para entender que el promotor se decantó definitivamente por uno u otro sendero de anulación. No se olvide que si bien el instituto de las nulidades previstas en el artículo 133 del C.G.P. comprende una herramienta esencial para enderezar la actuación que se ve afectada por la comisión de alguna irregularidad en el desarrollo de una contienda, lo cierto es que la misma solo cabe ondearse en el curso del proceso mismo “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella” (art. 134 del C.G.P.), razón por la cual resulta improcedente su empleo por la vía extraordinaria ahora emprendida.
Si bien el inciso segundo del canon 134 ejusdem prevé que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no procede recurso “podrá también alegarse […] mediante el recurso de revisión”, esto cabe solo si la misma no se pudo plantear por la parte en las oportunidades procesales respectivas, lo que en el juicio recurrido en revisión sí ocurrió, 8 A-2024-00459-00. como el mismo demandante lo admitió, lo que en todo caso obra sin perjuicio – claro está - del cumplimiento de la carga argumentativa y normativa que la revisión impone, la que no puede soslayarse de forma alguna.
Y aunque esas causales sirvan en determinados casos de manantial a las de revisión, por gracia del principio de taxatividad que también regla al recurso extraordinario, solo caben alegarse en respaldo del ruego de revisión, las que se encuentran inmersas en la codificación para ese tipo de trámite, a saber, las del canon 355 procesal. Entonces sobre la base descrita, no hay como adelantar la actuación y proceder a la admisión del libelo, a decir verdad, la omisión enrostrada en tanto medular impide que de manera alguna este despacho de por sentada la carga argumentativa cualificada que la presentación del recurso extraordinario de revisión comprende, por eso, ante esa deficiencia estructural, no queda más camino que proceder al rechazo del recurso fomentado por Javier Francisco Mattos Quijano. 5.- Y por si lo anterior no bastara, tomando en consideración las dos causales que en el escrito genitor resaltó (7º y 8º), en todo caso el soporte fáctico que emplea en respaldo del recurso tampoco cumple con la carga argumentativa cualificada que se exige para estimar prima facie la apariencia de éxito también reclamada en los albores del medio extraordinario.
En ese sentido, la ya citada sentencia de unificación expuso: 9 A-2024-00459-00. “73. El requisito previsto en el artículo 357.4 y, en particular, la carga argumentativa cualificada que de ahí se deriva para el recurrente, tiene como finalidad salvaguardar la naturaleza extraordinaria, excepcional y dispositiva del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, habida cuenta de que exigir que los fundamentos fácticos de la demanda se encuadren en el supuesto de hecho de la causal invocada evita que el recurrente emplee el recurso como una “instancia adicional” al proceso ordinario.
Asimismo, obligar al recurrente a demostrar que su alegación tiene, por lo menos prima facie, apariencia de éxito, protege la presunción de legalidad de la sentencia cuestionada y evita que la Corte lleve a cabo un control oficioso, lo cual desconocería la inmutabilidad de la cosa juzgada. 74. La Sala Civil ha enfatizado que el examen del cumplimiento de la carga argumentativa no constituye un estudio de fondo del recurso en sede de admisibilidad que obstaculice el derecho de acceso a la administración de justicia. En la fase de admisión, el fallador no analiza si los hechos alegados por el recurrente son ciertos, fueron probados, estructuran la causal invocada y, por lo tanto, ameritan que la sentencia cuestionada sea invalidada.
El estudio del cumplimiento de la carga argumentativa se circunscribe a establecer que los hechos invocados por el recurrente encuadran en el supuesto normativo de las causales previstas taxativamente en el artículo 355 del CGP.” Lo que además guarda sintonía con lo consagrado en los autos AC1206 de 2014, AC5113 de 2017 y AC891 de 2023. Es que según se ve del relato, aunque enuncia deficiencias en el trámite de la notificación por aviso emprendida en el ejecutivo cuestionado, en el formato empleado por la parte actora e irregularidades en el control de términos de la misma por el despacho, lo cierto es que éste concurrió al proceso tempestivamente, se notificó por conducta concluyente, presentó 10 A-2024-00459-00. excepciones y formuló pedido de nulidad con base en lo aquí también emprendido (hechos 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda del recurso de revisión), actividad que a simple vista descalifica la apariencia de éxito que su clamor pudiese suponer, pues ello retrata que el derecho de defensa que le asiste no se vio vulnerado de manera alguna y que tuvo la oportunidad procesal para enervar el trámite con el mismo rigor que ahora reclama.
Así, de tratarse de la referida causal del numeral 7 del artículo 355 procedimental, cuya prosperidad está supeditada a que la nulidad no hubiese sido saneada, vistas las cosas de ese modo y en aplicación del artículo 136 del C.G.P., fácil aflora que el saneamiento de la irregularidad descrita acaeció, pues no la alegó oportunamente (contestó la demanda el 18 de agosto de 2022 y planteó la nulidad el 25 de abril de 2023), con su actividad la convalidó y además a pesar del vicio enrostrado “el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, todo lo que en efecto juega en su contra e impide a todas luces retratar la requerida apariencia de éxito, la que sin lugar a dudas palidece sustancialmente.
Recordando que dicho motivo de revisión se cimienta en «la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación» (CSJ SC, 24 nov. 2008, rad. 2006-00699-00).
Luego, es “necesario que la parte interesada, en desarrollo de su demanda de sustentación, exponga con claridad las razones por 11 A-2024-00459-00. las cuales considera que el proceso donde se profirió la decisión censurada se adelantó «a sus espaldas», es decir, sin que se le notificara debidamente la existencia de la actuación, o sin la presencia de su representante”1, lo que aquí no aconteció, pues a riesgo de reiteración cabe decirlo, éste sí acudió al proceso, actuó en él y materializó su derecho de defensa al interior del mismo.
De otro lado, en caso de tratarse de la 8º del mismo canon, nada de la narración daba para entender se avenía con el presupuesto que la causal implica, pues como se advirtió en la inadmisión, ningún sostén se encontraba palmar en la demanda como para respaldar la exigida argumentación, siendo que se limitó a narrar el trasegar procesal, sin que refiriera específicamente en qué consistió la nulidad originada en la sentencia o explicitara cuál fue la irregularidad que con la emisión de la misma se cometió. Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, que: “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso».
(Sentencia No. 006 del 1 C.S.J. AC716 del 3 de marzo de 2020. 12 A-2024-00459-00. 15 de julio de 2008, exp. 2007-00037, reiterado en Sentencia del 17 de mayo de 2013, exp. 11001-0203-000-2011-00415-00). Por eso, amén del vacío factual que se aprecia en la demanda para patrocinar de forma alguna la causal, en todo caso y al igual que con anterioridad se dijo, tampoco la apariencia de éxito se enmarca para entrever razonablemente los yerros que se alegan constituyen la nulidad de la sentencia (si es que el actor se hubiese encaminado por ésta), por ende, no es dable inferir que la tramitación propuesta sería fructífera como para desconocer de entrada la inmutabilidad de la cosa juzgada, y al rompe darle continuidad a la censura extraordinaria. 6.- Así las cosas, ha de concluirse en el rechazo del recurso extraordinario de revisión promovido por Francisco Javier Mattos Quijano conforme lo impone el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso al advertirse que la demanda no se subsanó conforme lo ordenado en el auto de inadmisión y no cumplir de esa manera con los requisitos del precepto 357 ibidem.
III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión promovido por Francisco Javier Mattos Quijano frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (Tolima). 13 A-2024-00459-00. Segundo: Reconózcase al abogado Nelson López García como apoderado judicial en el presente asunto de Francisco Javier Mattos Quijano. Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 14