República de Colombia Departamento Norte de Santander Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE No: 54001-3160-002-2022-000330-00 (Rad. Interno: 2025-00119-01) DEMANDANTE: ALBA LUCIA SIERRA CARRILLO. DEMANDADO: MARIO RUBIO ASCANIO.
Liquidatorio – Liquidación de Sociedad Patrimonial. Cúcuta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se ocupa ahora esta instancia de desatar el RECURSO DE APELACIÓN que el apoderado judicial de la parte demandada formuló contra el auto fechado el 18 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA en el marco del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial adelantado por ALBA LUCIA SIERRA CARRILLO, en contra de MARIO RUBIO ASCANIO, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos desarrollada el 3 de diciembre de 2024.
PROVIDENCIA RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00119-01 El auto materia de ataque, fue emitido el 18 de febrero de 20251 y en este, el Despacho de primer grado, zanjó de fondo las objeciones planteadas por los extremos de las litis y, entre otras determinaciones, dispuso: i) tener por avaluado en la suma de $220.000.000 de pesos el activo social distinguido como “Lote #19 de la Manzana E-2 de la Urbanización Metrópoli, ubicado en el Corregimiento del Salado de la ciudad de Cúcuta”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-248166, y ii) excluir como deuda social, la acreencia hipotecaria constituida mediante Escritura Pública No. 2340 del 30 de diciembre de 2020 de la Notaría Cuarta de Cúcuta por un valor actual de $128.794.750 de pesos.
Como fundamento de su decisión, la Juez a-quo señaló2 que, para controvertir la tasación del inmueble fijada por la parte promotora, el objetante allegó un dictamen pericial rendido en un proceso de simulación adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, el cual “tiene una vigencia de 1 año a partir de su fecha de su expedición”, de ahí que, al no estar “vigente” la aludida opinión técnica, “no puedo tener por probada esa objeción”.
Sobre la deuda hipotecaria, refirió que el acreedor no se hizo presente en el juicio liquidatorio, por la sencilla razón que “ya tiene un proceso hipotecario andando” en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, con radicado No. 540014003004202200495 y que la garantía respalda una obligación adquirida por MARIO RUBIO ASCANIO, con ocasión del contrato de mutuo a 12 meses celebrado con EFRAIN RUBIO MONCADA.
Agregó3 que, al momento de suscribir el negocio, el señor RUBIO ASCANIO comprometió su “responsabilidad personal”, en el pago de la “obligación sus intereses, costas procesales y honorarios de abogado”, concluyendo que “esta deuda no es de la sociedad patrimonial”, sino que 1 Archivo 027 del Cuaderno de primera instancia. 2 Desde el minuto 1:39:18 del archivo 027 del Cuaderno de primera instancia. 3 Desde el minuto 1:42:12 del archivo 027 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00119-01 se trata de un pasivo propio, por cuanto no existe medio de prueba que acredite que ese dinero ingresó a la masa universal, haciendo hincapié en que “él personalmente adquirió esa obligación en el momento en que se disuelve la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no puede pasarla al patrimonio de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, porque primero contradice lo que dijo en la escritura pública, que era que comprometía su responsabilidad personal”, aunado que el demandado no probó que el dinero se “hubiere usado en asuntos sociales” y, pese a enunciar que los recursos se destinaron en la “construcción de la casa, pero no hay ningún soporte de eso”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial del encartado interpuso recurso de apelación4, aduciendo que el avalúo presentado por la parte demandante se trata de una tasación “a viva voz”, sin que se acreditase “un avalúo comercial realizado por un perito experto acreditado, ni con las normas técnicas necesarias para ella”.
Criticó que el hecho que no se hubiere tenido en cuenta el dictamen aportado, el cual por demás “fue reconocido y no fue objetado dentro de un proceso de simulación”. Cuestionó la exclusión del pluricitado pasivo, toda vez que la propia demandante aceptó que, cuando se adquirió el inmueble identificado con FMI No. 260-248166, en ese momento se negoció una “casa-lote” y “no es el mismo que se ve en la actualidad”, alegando que el señor RUBIO ASCANIO obtuvo el préstamo precisamente para realizarle “unas reformas” al fundo.
Añadió que en el proceso de simulación tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta se probó que “el señor Efraín Rubio le prestó a su hijo Mario Rubio Ascanio dicho dinero para adquirir el inmueble y no solamente para terminar de pagarlo, sino también para realizar las mejoras dentro de ese inmueble” 4 Desde el minuto 1:55:23 del archivo 027 del Cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00119-01 Con ocasión de lo anterior, el Juzgado cognoscente concedió la apelación en el efecto devolutivo, en aplicación del artículo 501 del Estatuto Procesal Civil. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el inciso 6° del numeral 2° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES La diligencia de inventarios y avalúos, en los procesos de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del Código General del Proceso, según el cual, el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para… la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).
Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual prevé que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00119-01 La misma codificación, en su artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Todas las objeciones deberán formularse, en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos, su trámite será el previsto, en el numeral 3° ibídem, y se decidirán, por auto apelable. El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
(…) En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (subrayas y negrillas fuera del texto).
CASO CONCRETO Descendiendo al caso que centra la atención de esta Superioridad, el recurrente reprocha parcialmente el proveído adiado 18 de febrero de 2025, doliéndose del hecho que el Despacho hubiere adoptado el avalúo fijado por la parte activa de la lid, respecto del inmueble 260-248166. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00119-01 Además, criticó la exclusión de la acreencia hipotecaria constituida mediante Escritura Pública No. 2340 del 30 de diciembre de 2020, porque, en su sentir, se probó que el dinero recibido con ocasión de dicho negocio fue destinado a la construcción de unas mejoras sobre el mencionado fundo. Así las cosas, sin mayores elucubraciones, delanteramente encuentra esta Superioridad que le asiste razón al extremo impugnante, como quiera la a-quo se equivocó al desestimar de plano el dictamen pericial aportado por la parte demandada y con el cual pretendía demostrar el valor real del único inmueble que compone el haber social.
Nótese que, si bien el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 contempla que los “los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”, lo cierto es que dicho cuerpo normativo tiene como propósito establecer las reglas, parámetros y criterios aplicables para la presentación y elaboración de avalúos en los siguientes eventos: “1.
Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa 2. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria 3. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial 4. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa 5.Determinación del efecto de plusvalía 6.Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación 7.
Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del precio objeto de la misma. 8. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989” Luego, la “vigencia” de un (1) año de los avalúos a la que se refiere la norma en cita, tan sólo es aplicable a los precisos asuntos allí establecidos, mas no a las experticias que se pretenden hacer valer en los juicios de liquidación de sociedad conyugal y/o patrimonial.
Por tanto, emerge palmaria la indebida interpretación y aplicación normativa en que 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00119-01 incurre la Falladora primigenia, al abstenerse de apreciar el dictamen aportado, máxime, si en cuenta se tiene que fue allegado en las oportunidades probatorias que consagra el artículo 501 del Código General del Proceso, amén de que fue sometido a contradicción, en respeto del otro extremo litigioso.
Dilucidado lo anterior, impone suplir la labor dejada de realizar por la Juzgadora de primera instancia, esto es, apreciar el dictamen pericial arrimado, bajo el imperio de las “reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos”, como lo manda el artículo 232 del Código General del Proceso.
Al emprender tan valiosa tarea, pronto aflora que el concepto especializado no cumple a cabalidad con los requisitos positivizados en el artículo 226 del Estatuto Procesal pues, entre otras omisiones, el experto LUIS FERNANDO RAMIREZ RODRIGUEZ se abstuvo de anexar los “títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional”, así como no informó si ha sido designado como perito en otros asuntos judiciales y si en aquellos han actuado las mismas partes o el “mismo apoderado de la parte”.
No obstante, tal circunstancia no implica el rechazo o desatención del dictamen, dado que los únicos motivos que desembocan en esa determinación están relacionados con “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón”.5 Ahora, analizado el susodicho peritaje6, no hay duda que se rindió sobre el bien materia de la objeción planteada, esto es, el inmueble ubicado en la manzana E-2 de la Urbanización Metrópolis, corregimiento El Salado 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2066 de 2021.
Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Archivo 012 del Cuaderno de primera instancia. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00119-01 de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-248166, tal y como se colige de la identificación descrita, según los linderos de la unidad avaluada; que la metodología avaluatoria aplicada corresponde al “método comparativo o de mercado” bajo las reglas de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, procediendo a establecer un promedio del valor por M2, de cara a la extensión superficiaria del predio en discusión (126 M2).
A la par, a efectos de establecer el “costo total de construcción a precios de hoy”, implementó el sistema lineal, analizando “la edad y el estado de conservación” de las mejoras. Todo lo anterior lo llevó a concluir que el avalúo de la susodicha heredad asciende a $151.711.255 de pesos. Lo hasta aquí descrito permite afirmar, sin temor a equívocos, que el dictamen rendido se caracteriza por su solidez, claridad y exhaustividad, resaltándose que, en todo momento, el experto explicó de manera precisa, fundamentada y sin ambages la ciencia de su dicho y las razones de su conclusión final.
Entonces, al no denotarse visos de inconsistencia o liviandad en el peritaje rendido, mal se haría en pensar que este preciso medio suasorio no resulta suficiente para tener total certeza del genuino valor comercial del predio objeto de la contienda. En este punto, no sobra decir que al dictamen arrimado por la demandante no puede dársele valor probatorio, por la sencilla razón que fue allegado el 21 de febrero de 20257, es decir, con posterioridad a la diligencia de inventarios y avalúos, por lo que la oportunidad para su inclusión en el juicio estaba más que precluida, siendo importante recordar que el Estatuto Procesal Civil prevé que las partes “deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en 7 Archivos 025 y 026 del Cuaderno de primera instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00119-01 secretaría a disposición de las partes”8. Por otro lado, de cara al reproche planteado por la exclusión de la obligación hipotecaria inmersa en la Escritura Pública No. 2340 del 30 de diciembre de 2020 de la Notaría Cuarta de Cúcuta, primeramente, debe decirse que la relación de este pasivo satisface el presupuesto de especificidad contemplado en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936.
Ahora, para desatar este preciso reparo, huelga memorar que a través de la Sentencia STC1768-2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia unificó su posición en torno a la calificación de los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial. En el aludido precedente, la Alta Corporación determinó que: “i) Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y, ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia”.
(Resaltado propio). En aplicación de lo expuesto, la deuda adquirida por el señor RUBIO ASCANIO en fecha 30 de diciembre de 20209, por conducto del contrato de mutuo suscrito con EFRAIN RUBIO MONCADA, ha de presumirse social, mas no personal, como erróneamente lo concluyó la Jueza primaria, sin que, dígase de entrada, ALBA LUCIA SIERRA CARRILLO hubiere demostrado que los recursos recibidos sólo favorecieron al mencionado compañero permanente.
A decir verdad, únicamente yace en el plenario el interrogatorio10 de la 8 Numeral 3° del Artículo 501 del Código General del Proceso. 9 Archivo 002 de la subcarpeta “C01 ExpedienteJ04CivilMunicipal” perteneciente al cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 027 del Cuaderno de primera instancia. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00119-01 demandante, quien contó reiteradamente que el señor RUBIO ASCANIO destinó el dinero recibido en beneficio propio; prueba que se erige como un elemento de convicción autónomo11 y que no se aprecia exclusivamente en los eventos que medie confesión, al contener los hechos percibidos por los propios declarantes; pero que resulta huérfana de soporte demostrativo adicional que permita otorgar un fundamento objetivo al grado de credibilidad exigido para sus aseveraciones.
Con todo, el valor a otorgar al plurimencionado pasivo no puede ser el determinado por el extremo resistente, toda vez que, mediante decisión del 8 de noviembre de 202412, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta modificó la liquidación del crédito presentada al interior del juicio compulsivo adelantado con venero en dicha deuda hipotecaria, estableciéndolo en $121.451.918 de pesos; cifra que se acogerá para efectos de su tasación en esta cuerda liquidatoria.
Así, encuentra abrigo el argumento impugnaticio y como quiera que refulge claro el yerro endilgado, habrá de revocarse el veredicto objeto de embate, para en su lugar: i) tener por probada la objeción presentada por el apoderado judicial de MARIO RUBIO ASCANIO, de cara al avalúo del “Lote #19 de la Manzana E-2 de la Urbanización Metrópoli, ubicado en el Corregimiento del Salado de la ciudad de Cúcuta” e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-248166 (partida primera de los activos) tasándolo en $151.711.255 de pesos y ii) declarar no probada la objeción instaurada por el mandatario de ALBA LUCIA SIERRA CARRILLO y, por consiguiente, incluir como pasivo social la obligación contenida en la Escritura Pública No. 2340 del 30 de diciembre de 2020 de la Notaría Cuarta de Cúcuta, figurando como acreedor el señor EFRAIN RUBIO MONCADA, la cual asciende a $121.451.918 de pesos.
No se condenará en costas al extremo recurrente, dada la prosperidad del recurso13. 11Artículos 165, 191 y 198 del Código General del Proceso. 12 Archivo 048 de la subcarpeta “C01 ExpedienteJ04CivilMunicipal” perteneciente al cuaderno de primera instancia. 13 Artículo 365 del Código General del Proceso. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00119-01 Para finalizar, el Despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre la renuncia14 del poder allegada por mandatario del demandado MARIO RUBIO ASCANIO, como quiera que la competencia de esta Superioridad en sede de apelación de autos se circunscribe a “tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, a la luz del artículo 328 del Código General del Proceso.
En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el 18 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial de la referencia, para en su lugar: i. DECLARAR probada la objeción presentada por el apoderado judicial de MARIO RUBIO ASCANIO, de cara al avalúo del “Lote #19 de la Manzana E-2 de la Urbanización Metrópoli, ubicado en el Corregimiento del Salado de la ciudad de Cúcuta” e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-248166 (partida primera de los activos) tasándolo en $151.711.255 de pesos. ii.
DECLARAR no probada la objeción instaurada por el mandatario de ALBA LUCIA SIERRA CARRILLO y, por consiguiente, incluir como pasivo social la obligación contenida en la Escritura Pública No. 2340 del 30 de diciembre de 2020 de la Notaría Cuarta de 14 Archivos 005 del Cuaderno de segunda instancia. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00119-01 Cúcuta, figurando como acreedor el señor EFRAIN RUBIO MONCADA, la cual asciende a $121.451.918 de pesos.
SEGUNDO: MANTENER incólumes las demás partidas que no fueron objeto de apelación.
TERCERO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 12