REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05266310500220230048101 Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Rosa Irene Herrera Suárez Colpensiones Sentencia Pensión de Sobrevivientesconvivencia Confirma y modifica Sustanciador Lugar y fecha Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 12 de junio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ROSA IRENE HERRERA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se RECONOCE ADMINISTRADORA PERSONERIA para COLOMBIANA actuar a favor de DE PENSIONES la – COLPENSIONES-, a la UT VILLEGAS CONSULTORES JURÍDICOS con NIT 901.902.886-8, conformada por las sociedades NAVARRO ROSAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S con NIT 900.847.037-2, y VILLEGAS RADICADO 05266310500220230048101 CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S. con NIT 901.200.029-1, conforme a la escritura pública No. 019 del 13 de enero de 2025, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá D.C. Así mismo, se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la misma entidad a la abogada Daniela Echeverry García, con tarjeta profesional No. 275.505 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder obrante en el expediente.
ANTECENDENTES Pretende la demandante que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión a la muerte de su cónyuge GABRIEL ANTONIO ESTRADA MONCADA; que tal pago se realice desde la fecha del fallecimiento; que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas; y las costas procesales.
Para argumentar las pretensiones narró en lo fundamental lo siguiente: contrajo matrimonio con el señor GABRIEL ANTONIO ESTRADA MONCADA el 22 de diciembre de 1973, de cuya unión nacieron 2 hijos; al señor se le reconoció pensión por vejez el 15 de marzo de 2010, conforme se acredita con la Resolución N° 100831; la pareja convivió de manera permanente hasta el 24 de noviembre del 2022, fecha en que el señor falleció a causa de una hemorragia interna; el matrimonio a pesar de tener una convivencia continua y sin interrupciones, se presentaron agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge a causa del alcohol, al punto que tuvo que intervenir el inspector de policía del barrio “el limonar” y otorgar una medida de protección el 22 de febrero de 1996; debido al constante incumplimiento de alimentos a causa de la adicción, se vio obligada a demandarlo con el fin de fijar una cuota alimentaria; se celebró RADICADO 05266310500220230048101 audiencia de conciliación el 13 de marzo del 2012 en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Itagüí con radicado 05360311000120120037600, en la cual se llegó al acuerdo de que el señor GABRIEL ANTONIO ESTRADA MONCADA le proporcionaría una cuota alimentaria equivalente al 30% de la mesada pensional y que, además, seguiría recibiendo el canon de arrendamiento del inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, pero para esto, se comprometió a proporcionarle alimentación y arreglarle la ropa a su esposo siempre y cuando este le diera un trato cordial y educado; pese a las complicaciones de pareja, nunca se separaron y cumplieron el acuerdo tal cual fue pactado; luego del deceso del señor ESTRADA MONCADA, el 13 de diciembre de 2022 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión, la cual fue negada el 15 de febrero del 2023 por medio de la Resolución SUB 41951, con el argumento de que había de por medio un proceso de fijación de cuota de alimentos en contra de su cónyuge y que no acreditaba una convivencia afectiva con el causante; presentó recurso de reposición y el 18 de abril del 2023 mediante Resolución SUB 100277, le fue negado el derecho.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó oportunamente la demanda. Con respecto a los hechos, consideró frente a la mayoría de los mismos que no le constaban, por ser parte de la vida personal y familiar de la demandante y ajenos a la entidad; sin embargo, tomó como ciertos la fecha de nacimiento, fallecimiento y número de identificación de GABRIEL ANTONIO ESTRADA MONCADA, además de confirmar que la señora solicitó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
Frente a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, se opuso a cada una de ellas exponiendo para el efecto razones de hecho y derecho. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, cobro RADICADO 05266310500220230048101 de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratorios, no configuración del derecho al pago del I.P.C ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y no procedencia del pago de costas en instituciones administrativas de seguridad social del orden público.
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA que la señora ROSA IRENE HERRERA SÚAREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el señor GABRIEL ANTONIO ESTRADA MONCADA, en virtud de lo establecido en la Ley 797 de 2003 y de la mano con lo motivado en esta sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de ROSA IRENE HERRERA SÚAREZ, el retroactivo pensional generado por concepto de sustitución pensional, causado desde el día 25 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de noviembre de 2024 por un valor de $57,572,149. A partir del 1° de diciembre del año 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo en favor de ROSA IRENE HERRERA SÚAREZ, una mesada pensional por valor de $2,000,613, bajo el importe de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los incrementos legales a los que haya lugar.
Del retroactivo pensional reconocido, se AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES de reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de febrero de 2023 y hasta el pago efectivo de la obligación.
CUARTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. RADICADO 05266310500220230048101 QUINTO: Se CONDENA en costas a la demandada COLPENSIONES, en favor de la demandante. Se imponen como agencias en derecho la suma de 5 SMLMV.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente Sentencia, se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se MODIFIQUE el monto del retroactivo pensional. Para tal efecto, argumenta que el valor de la última mesada pensional del señor GABRIEL ANTONIO ESTRADA MONCADA fue de $1.830.722, y siendo ello así lo debido a 30 de noviembre del 2024 asciende a la suma de $62.803.350; esto va de la mano con el segundo punto, con el cual estima que el monto de la mesada pensional última debe ser superior.
La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en todo aquello que le resulte desfavorable. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES No es objeto de discusión al interior del expediente que el señor GABRIEL ANTONIO ESTRADA MONCADA falleció el 24 de noviembre del 2022 (archivo 02, pág. 52); que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 15 de marzo de 2010, a través de resolución N° 100831 (archivo 02, pág. 52); que contrajo matrimonio con la señora ROSA IRENE HERRERA SÚAREZ el 22 de diciembre de 1973 RADICADO 05266310500220230048101 (archivo 02, pág. 21); que ésta nació el 13 de abril de 1945 (archivo 02, pág. 20); que tras el deceso del señor GABRIEL ANTONIO ESTRADA MONCADA, su esposa el 13 de diciembre del 2022 reclamó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes y, que dicha entidad por medio de SUB 41951 del 15 de febrero del 2023, negó la petición (archivo 02, págs. 60 y ss); y que después de presentar recurso de reposición la entidad negó nuevamente la petición bajo la resolución SUB 100277 (archivo 02, pág. 68 y ss).
Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda y, por supuesto, de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, se circunscribe a establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia, entendida esta como “… una comunidad de vida basada en amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real”, que la haga beneficiaria de la sustitución de pensión, perseguida en razón al óbito del pensionado GABRIEL ANTONIO ESTRADA MONCADA, acaecido el 24 de noviembre del 2022.
Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que se reconoció la prestación por el fallador de primer grado. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normativa aplicable, conforme a criterio jurisprudencial indiscutido, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 24 de noviembre de 2022, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: RADICADO 05266310500220230048101 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (negrilla y subraya fuera de texto).
Basándose en lo anterior y teniendo en cuenta los supuestos expuestos, se pasa a analizar si la señora ROSA IRENE HERRERA SÚAREZ es beneficiaria de una sustitución de pensión por el deceso de su cónyuge. COLPENSIONES al momento de contestar la demanda puso en duda principalmente dos supuestos: el primero de ellos, consiste en que, según la jurisprudencia laboral, uniforme y reiterada, para eventos en que fallece un afiliado o un pensionado, el cónyuge sobreviviente deberá acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, tal como lo dice el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y con el segundo de ellos, da a entender que no encuentra sentido que un matrimonio al presentar violencia intrafamiliar, siga vigente o al menos lo haga su convivencia. Frente al primer soporte antes referido, es del caso rememorar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de noviembre del año 2011(Rad. 40055), en la cual sobre lo que aquí se plantea, dijo: “Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte RADICADO 05266310500220230048101 que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social”.
Igualmente, en la sentencia SL638 de 2025: […] «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, RADICADO 05266310500220230048101 CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Frente al segundo soporte, se presenta una revictimización a la señora ROSA IRENE HERRERA SÚAREZ por parte de COLPENSIONES, en el momento en que se le negó la pensión solicitada por recibir alimentos de su cónyuge y por haber sufrido violencia intrafamiliar, a pesar de que, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudó a construir la prestación por vejez de su pareja, aparte de mantener, de cierta manera, la ayuda mutua y la solidaridad.
En ese orden de ideas, es importante nombrar la sentencia CSJ SL2010-2019 y reiterado en la SL 1727 del 2020. En la primera de éstas, quedó asentado: “[…] no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal.
Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes”.
En la sentencia SL 1727 del 2020: “Así, se naturalizan esta situación hasta considerarlas absolutamente normales. En el caso se está frente a una mujer maltratada, casada desde muy joven, sin educación, que hizo del cuidado de los suyos su propósito de vida y su forma de hacerse valiosa dentro de su círculo social y familiar. En otras palabras, la impugnante conoció solo una opción de vida posible: la de cuidar a su familia y en especial de un esposo agresor y violento hasta su lecho de muerte, aun cuando éste intentara como última agresión dejarla en la RADICADO 05266310500220230048101 pobreza en su ancianidad, tratando de obstaculizar el acceso a los beneficios pensionales a los que hubiera tenido derecho después de tantos años.
Esto se concluye de la conducta del fallecido que después de crear la apariencia de divorcio y evaporar los bienes del matrimonio, continuó recibiendo los cuidados de su compañera, como si lo anterior no hubiera ocurrido. Lo anterior para esta Sala constituye una nueva forma de violencia económica ejercida contra la impugnante. Mal haría la Sala sosteniendo esta apariencia cuando los hechos acreditan una convivencia y las circunstancias la explican, más allá del título con que se ejerciera.
En estos casos, se espera que el juez siga una doctrina humanizadora, que como se vio, no ha sido ajena a otras decisiones de esta Corte en situaciones donde la aplicación rígida de la ley, produciría resultados desmedidos y de alguna forma injustos”. Con base en el anterior planteamiento, a las claras se puede afirmar que a la demandante le asiste toda razón en su reclamación, pues de la prueba recaudada se infiere sin equívoco alguno, que la pareja ESTRADA-HERRERA convivió por mucho más de 5 años y sin interrumpir en ningún momento su convivencia hasta el día del fallecimiento del señor Estrada Moncada, a pesar de haber violencia de género de por medio, lo que hace que toda la razón le asista a la juez de primer grado.
Destáquese pruebas como los dichos de MARIA GLORIA ESTRADA MONCADA, hermana del fallecido (archivo 18, minuto 23 y ss.) y OLGA LUCÍA PEÑA vecina de la pareja (archivo 18, minuto 41 y ss.), quienes al unísono dan cuenta que la actora convivió con su esposo GABRIEL ANTONIO ESTRADA MONCADA toda la vida y que no hubo separaciones en ningún momento, además de confirmar que, la señora ROSA IRENE HERRERA SÚAREZ, recibía muy malos tratos por parte de su esposo a la hora de llegar alcoholizado; por último, agregaron que la señora no trabajaba, pero al dejar de percibir ingresos por parte de su RADICADO 05266310500220230048101 cónyuge, se vio obligada a realizar ventas de empanadas y pollos para cubrir sus necesidades.
La anterior conclusión no se desdibuja por el planteamiento de que la accionante presentó demanda de alimentos en contra de su esposo, ya que, él toda la vida ha sido quien sustenta el hogar y que en ese momento no aportara dinero ni para sus propias necesidades, obligó a su esposa a buscar ingresos por otro medio para poder dar lo básico para subsistir, deja mucho que analizar, puesto que, a pesar de esto, la señora nunca se fue de su lado y era la que le suministraba los medicamentos al señor GABRIEL ANTONIO cuando se encontraba enfermo, y sus alimentos.
En conclusión, a la Sala no le queda la menor duda que a la demandante le asiste la razón en su reclamación prestacional, motivo por el cual este punto del fallo de primer grado se habrá de confirmar en su integridad. Ahora bien, en cuanto al reparo que hace el apoderado de la demandante, consistente en que tanto el retroactivo total como la mesada a cancelar deben ser superiores, se estima que le asiste toda la razón, por cuanto si se parte de las mesadas pensionales que reporta la resolución 100831 del 15 de marzo de 2010 (archivo 02 págs. 27 a 28), por medio de la cual se le reconoció al señor Estrada Moncada la pensión de vejez: $1.065.198 para el año 2008, $1.146.899 para 2009 y $1.169.837 para el año 2010, todas inferiores a 3 SMLMV, lo que lleva a que disfrutaba de la mesada 14, lo debido por retroactivo, en el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2022 y el 30 de abril de 2025, asciende a la suma de $74.281.742, y a partir de esta última fecha la mesada pensional a seguir cancelado a la demandante asciende a la suma de $2.380.776 (véase liquidación anexa).
RADICADO 05266310500220230048101 La condena a los intereses moratorios, punto que se revisa por el grado de la consulta, se mantendrá, en tanto como quedó dicho, la demandante siempre convivió con su cónyuge, lo que hace que conforme a las reglas exceptivas establecidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” (SL4309-2022), no se den los supuestos.
Recuérdese que la regla general en esta materia, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que el simple retardo los genera. Por último, la excepción de prescripción, estuvo bien que no se declarara probada, pues el fallecimiento del pensionado acaeció el 24 de noviembre de 2022 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2023 (archivo 02 pág. 1), lo que permite concluir que para ninguna de las mesadas pensionales transcurrió el plazo que establece el artículo 151 del CPTSS.
Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se confirmará la decisión objeto de revisión, al encontrar acreditados los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero se modificará el monto de lo debido hasta el 30 de abril de 2025, y el monto de lo que debe seguir cancelándose a partir del 1 de mayo de 2025.
Sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce del asunto a favor de Colpensiones (art. 69 CPTSS, consulta) y la prosperidad del recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la RADICADO 05266310500220230048101 República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicadas, salvo lo dispuesto en materia de retroactivo pensional, punto que se MODIFICA para quedar como suma debida hasta el 30 de abril de 2025 una equivalente a $74.281.742; y a partir del 1 de mayo de 2025, la mesada pensional a cancelar asciende $2.380.776 (se anexa liquidación) Sin costas en la instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO.
Los Magistrados, RADICADO 05266310500220230048101 REAJUSTE PENSIONAL Valor reconocido Año IPC 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 5,69% $ - $ - $ - $ - 7,67% $ - $ - $ - $ - 2,00% $ - $ - $ - $ - 3,17% $ - $ 1.169.837 $ 1.169.837 $ - 3,73% $ - $ 1.206.921 $ 1.206.921 $ - 2,44% $ - $ 1.251.939 $ 1.251.939 $ - 1,94% $ - $ 1.282.486 $ 1.282.486 $ - 3,66% $ - $ 1.307.367 $ 1.307.367 $ - 6,77% $ - $ 1.355.216 $ 1.355.216 $ - 5,75% $ - $ 1.446.964 $ 1.446.964 $ - 4,09% $ - $ 1.530.165 $ 1.530.165 $ - 3,18% $ - $ 1.592.748 $ 1.592.748 $ - 3,80% $ - $ 1.643.398 $ 1.643.398 $ - 1,61% $ - $ 1.705.847 $ 1.705.847 $ - 5,62% $ - $ 1.733.311 $ 1.733.311 $ - 13,12% $ - $ 1.830.723 $ 1.830.723 2,23 $ 4.082.513 9,28% $ - $ 2.070.914 $ 2.070.914 14 $ 28.992.797 5,20% $ - $ 2.263.095 $ 2.263.095 14 $ 31.683.329 $ - $ 2.380.776 $ 2.380.776 4 $ 9.523.103 TOTAL $ 74.281.742 Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo