RAD. 47.288.31.53.001.2022.00132.02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, cinco de julio de dos mil veinticuatro. 1. Circuito de contentivo Procedente Fundación, del del Magdalena, proceso de Juzgado llegó simulación Civil el del expediente promovido por Tarquinio José y Arcieris Jaqueline Llanos Vega, Fredy José Llanos Coronado y Roberto José y Ludys Margarita Llanos De Los Reyes contra Llanos & Díaz Cía. S. en C., Elvira Díaz de Llanos y Rosana Cecilia y Adelaida María Llanos Díaz, con el propósito formulada por de la que parte se resolviera demandante, en la apelación contra de la sentencia proferida el pasado 7 de mayo, como quiera que el A quo dispuso concederla.
Sin embargo, auscultada la actuación, se evidencia que consideración la que alzada la parte es inadmisible, recurrente no habida formuló los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, en contravención de los incisos 2 y 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, que preceptúan: “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) RAD. 47.288.31.53.001.2022.00132.02 2 Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”. demandantes, 2. En la audiencia en efecto, el de apoderado aquella de los fecha, con posterioridad a la emisión de la determinación en mención, al interponer la alzada expuso: “la parte demandante no está conforme con la decisión que usted acaba de proferir y por ende interpone cuestionársele si el recurso presentaría de los apelación” reparos de y al manera inmediata o por escrito, contestó: “te los presento por escrito y ¿cuantos días tengo para ello doctor?” (Audio de la audiencia y su respectiva acta, archivo No. 31).
No obstante, revisado el expediente se observa que, pasados los 3 días a que hace alusión la precitada norma, los interesados no allegaron lo correspondiente, incumpliendo con la carga que les fue impuesta, lo que por ende, impide conocer sus inconformidades o censuras contra la decisión proferida por el juez de conocimiento y conduce a la inadmisibilidad de la alzada.
RAD. 47.288.31.53.001.2022.00132.02 3 3. Sobre la carga en comento, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC15304-2016 de 26 de octubre de 20161, dispuso: “5.2.2.- Ahora bien, frente a la exigencia de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», prevista en el artículo 322 del C.G. del P., la Corte puntualizó que: […] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3° de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc de 15 de septiembre de 1994).
Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a lo “abstracto y general”. En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P.– le asigna al apelante el deber de “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio;
CSJ, STC75112016. 9 jun. 2016 rad. 01472-00).”. Ante lo anterior, el A quo debió declarar desierto el recurso, pero como no lo hizo, se dispondrá su inadmisión. En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
1 M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. RAD. 47.288.31.53.001.2022.00132.02 PRIMERO: 4 DECLARAR INADMISIBLE la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el pasado 7 de mayo, dentro del proceso de simulación promovido por Tarquinio José y Arcieris Jaqueline Llanos Vega, Fredy José Llanos Coronado y Roberto José y Ludys Margarita Llanos De Los Reyes contra Llanos & Díaz Cía. S. en C., Elvira Díaz de Llanos y Rosana Cecilia y Adelaida María Llanos Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a67a9294e28fc56ee291bf7d9696dec16c38860639615cd09a694c72c8eeb3b1 Documento generado en 05/07/2024 01:24:10 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica