Radicación No. 11001310301020220046701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310301020220046701. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 14 y 20 de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Actas Nos. 40 y 41. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Dual a resolver el recurso de súplica intentado por Nelson Alfonso Flechas Castillo, contra el proveído de 16 de septiembre de 2025 proferido por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, mediante el cual confirmó la apelación interpuesta frente a la decisión que, el 14 de enero de 2025, dictó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES En auto del 14 de enero de 2025 1, el Juez Décimo Civil del Circuito, efectuó el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, en consecuencia, dejó sin efecto el acta de notificación personal del demandado Nelson Alonso Flechas, elaborada el 15 de julio de 2024 y, por ende, rechazó de plano la contestación a la demanda allegada el 22 de julio de ese mismo año. A su turno el convocado, enarboló los recursos de reposición y subsidiario de apelación 2.
El primero fue resuelto de forma desfavorable el 24 de febrero de 2025. A la par, en esa misma data se autorizó la censura vertical ante este Tribunal3. 1 Archivo No. 38AutoControlLegalidad.pdf. C.01CuadernoPrincipal. 2 Archivo No. 39FechaRecepcionRecursoDeReposicionEnApelacion.pdf. 3 Archivo No. 42AutoResuelveRecurso.pdf. 1 Radicación No. 11001310301020220046701 Recibido por reparto el expediente, en decisión del 16 de septiembre de 2025, la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, confirmó íntegramente el proveído atacado4.
Nuevamente inconforme con la determinación, el demandado formuló súplica en su contra 5, motivo por el cual se encuentra la actuación ante la Sala Dual para lo pertinente. Para el efecto, el abogado insistió en los argumentos esgrimidos en la censura inicial. CONSIDERACIONES 1. Como aspecto previo, debe mencionarse que aunque según el informe secretarial que antecede, el recurso presentado se torna extemporáneo, lo cierto es, que al verificar el escrito se observa que el mismo fue remitido en un primer instante el 19 de septiembre de 2025, es decir dentro del término legal respectivo, solo que fue enviado al correo electrónico del “Aplicativo información – Nivel central”6, quien dispuso su traslado a la Sala Civil de este Tribunal hasta el 23 de septiembre siguiente7. 2.
Ahora, establecido lo anterior se tiene que de conformidad con el canon 331 del Código General del Proceso, la súplica procede no solo contra los autos que, por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o la única instancia, sino también respecto de la decisión que resuelva sobre la admisión de la apelación o casación, al igual que frente a aquella emitida dentro del trámite de los recursos extraordinarios. 3.
Analizados los presupuestos que se acaban de comentar, para la prosperidad de este mecanismo horizontal, de entrada, emerge que la censura intentada por el demandado deriva improcedente. 4. Lo expuesto, pues corresponde a una providencia dictada por la Magistrada Sustanciadora en la cual se decidió de fondo la apelación contra el proveído que dejó sin efecto una notificación personal y rechazó de plano la contestación de la demanda, decisión 4 Archivo No. 005AutoConfirma.pdf.
C. 002SegundaInstancia. 5 Archivo No. 006RecursoSuplica.pdf. 6 Página 6 Archivo No. 7 Página 1 Archivo No. 006RecursoSuplica.pdf. 006RecursoSuplica.pdf. 2 Radicación No. 11001310301020220046701 que, según el inciso final del canon 331 procedimental, no es susceptible del recurso de súplica, memórese “[n]o procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Por lo tanto, sin más argumentos que resulten inocuos, se rechazará la súplica intentada, por improcedente. No habrá condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica promovido por Nelson Flechas Castillo en contra de la providencia del 16 de septiembre de 2025, dictada por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: REMÍTASE el expediente digital al Despacho de la Magistrada Sustanciadora para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 3 Radicación No. 11001310301020220046701 Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6ea08516ec7565ad478f6409a7498073126844237d2bb4e552a0 5c52d824430 Documento generado en 24/10/2025 08:10:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4