Radicado 73349-31-05-001-2025-0006-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el día 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2025-00006-01, adelantado NORBERTO QUITIÁN PEDRAZA contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRICOLAS UNIDAS S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Norberto Quitián Pedraza instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A.S. para que se le reconozca y pague el trabajo suplementario causado entre el 18 de noviembre de 2017 y el 1º de febrero de 2021 y se declare la mala fe de la accionada por no efectuar el pago de manera oportuna.
Pidió costas del proceso, fallo ultra y extra petita e indexación de las sumas a reconocer. Como sustento de sus pretensiones expuso que el 06 de septiembre de 2013 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, para desempeñar las labores de trabajador agropecuario en las instalaciones ubicadas en la vereda San Antonio del Municipio de Mariquita – Tolima, recibiendo como asignación mensual la suma de $589.500.
Señaló que el 14 de marzo de 2017 sufrió un accidente de trabajo, por lo cual a partir del 18 de noviembre de ese año se le asignó un nuevo puesto como trabajador de vigilancia en turno nocturno, labor que 1 Expediente digital. 003DemandayAnexos. Págs. 1-12. Radicado 73349-31-05-001-2025-0006-01 realizaba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, con un descanso mensual y una asignación equivalente a $737.717, debiendo plasmar sus turnos diariamente en el libro de asistencia y novedades que daba la compañía para el control de las situaciones extraordinarias y dejar constancia de las mismas.
Afirmó que entre el 18 de noviembre de 2017 y el 1º de febrero de 2021, laboró dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS S.A.S no cumplió ni ha cumplido lo acordado en la norma convencional, a pesar de estar establecida la forma de liquidar dominicales y festivos laborados, pues nunca le pagaron las cuatro (4) horas extras durante la relación laboral.
Señaló que en repetidas oportunidades les solicitó verbalmente a los señores JOSSELIN PACHÓN y JOHAN HERNÁNDEZ jefes de personal y administradores en su momento de prestado el servicio de vigilancia, que le realizarán el pago y liquidación de sus horas extras a lo que estos siempre le respondían que estaban en ese trámite, sin que, hasta el momento, hubiera obtenido su pago.
Añadió que el dos (2) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) en reunión personal con el señor ALEJANDRO GAVIRIA, le puso en conocimiento la situación del pago de sus horas extras adeudadas, a lo cual respondió que no tenía conocimiento pero que pondría al frente de esa situación para lograr una solución, sin que al a fecha se hubiera pronunciado al respecto.
Por último, refirió que, ante el impago de su trabajo suplementario, el 27 de mayo de 2024 elevó reclamación ante la oficina principal de recursos humanos de la demandada y ante el silencio de esta, se acercó a la oficina de trabajo y seguridad social del municipio de MariquitaTolima para audiencia de conciliación, la cual fue fijada para el día cuatro (4) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la que se declaró fallida.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia del contrato de trabajo a partir del 06 de septiembre de 2013, el que sigue vigente en la actualidad, aclarando que el salario del demandante siempre ha correspondido al mínimo legal mensual vigente. Negó que el demandante hubiera sufrido un accidente de trabajo e indicó el cambio de labor de aquel se dio por una vacante que se presentó en la portería 2 Expediente digital. 037ContestacionDemandaEntidadDemandada.
Radicado 73349-31-05-001-2025-0006-01 y control, lo que no obedeció a una directriz de reubicación, sin embargo, afirmó que se realizaban intervalos en la labor, dado que no todo el tiempo laboraba como celador de bodega, sino que ello lo realizaba por 15 días en el mes calendario correspondiente y los 15 días del mes restantes los laboraba en su cargo original como trabajador agropecuario, “esta labor se intercalaba con varios empleados, siendo el último y que aún se encuentra vinculado en la empresa el señor Maicol Guzmán Rodríguez, quienes durante 15 días del mes calendario correspondiente ejecutaba la labor contraria al demandante para cubrir la necesidad de celador de la bodega”.
Aseguró que la labor estaba prevista para que fuera cumplida entre las 10:00 PM y las 6:00 AM, habiéndosele cancelado siempre sus recargos por laborar en jornada nocturna y afirmando que el actor nunca laboró en jornada extra, por lo cual no tiene derecho a que se le remunere emolumento de dicha naturaleza, dado que nunca prestó el servicio personal subordinado más allá de las 8 horas diarias que se permitían para el momento de los hechos, según el interregno temporal planteado en la demanda (2017-2021).
Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, jornada ordinaria – inexistencia del derecho al pago de recargos por labor en jornada extraordinaria, mala fe del señor Norberto Quitian Pedraza – abuso del derecho, buena fe de la empresa accionada CI AGRÍCOLAS UNIDAS S.A.S. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, mediante sentencia del 10 de octubre de 2025 declaró que entre NORBERTO QUITIAN PEDRAZA en calidad de trabajador y la SOCIEDAD C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A.S en calidad de empleadora existe una relación laboral, regida por un contrato de trabajo vigente desde el 06 de septiembre del 2013 hasta la fecha.
Declaró probada la excepción de prescripción de la acción laboral propuesta por la pasiva. Negó la totalidad de pretensiones y se abstuvo de emitir condena en costas. Señaló que no se suscitaba controversia respecto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde el 6 de febrero de 2013 y vigente a la fecha, circunscribiéndose el problema jurídico en determinar si entre el 18 de noviembre de 2017 y el 1º de febrero de 2021, el demandante ejecutó trabajo suplementario u horas extras sin recibir la remuneración legal correspondiente.
Radicado 73349-31-05-001-2025-0006-01 Al respecto, concluyó que el periodo del trabajo suplementario que reclama el actor finalizó el 1º de febrero de 2021, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, el término de prescripción de tres (3) años venció el 1º de febrero de 2024, sin que obrara en el expediente actuación alguna que hubiese interrumpido su curso dentro de dicho interregno, pues la primera reclamación elevada por el actor, y aceptada por la pasiva, lo fue del 25 de agosto de 2024 cuando ya había transcurrido el término trienal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera grado, presentado reparo únicamente frente a la condena en costas, al asegurar que la A Quo al abstenerse de imponer dicha condena en contra de la parte actora, rompió con el equilibrio, la neutralidad y la imparcialidad que debe tenerse al momento de aplicar las consecuencias procesales que las normas contienen, imponiéndole a la parte demandada de la relación procesal tener una conducta totalmente pasiva para ciertas actuaciones, empero impone la obligación de alegar excepciones previas cuando ninguna norma procesal así lo establece, “es un exceso pretender que la parte demandada deba presentar a la carta y según el gusto de cada juzgado sus recursos, incidentes, solicitudes, medios de defensa de mérito o previos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el caso objeto de estudio no existe controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo que ata a las partes desde el 6 de septiembre de 2013 vigente a la fecha. Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si la demandada le adeuda al señor Norberto Quitián Pedraza el trabajo suplementario causado entre el 18 de noviembre de 2017 y el 1º de febrero de 2021 o, si, el mismo, se encuentra prescrito como lo declaró la operadora judicial de primer grado.
Radicado 73349-31-05-001-2025-0006-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es, que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía para acreditar el trabajo en horas extras, debiendo confirmarse la sentencia consultada. Premisas normativas y fácticas Premisas normativas. Inicialmente, es necesario recordar que las excepciones constituyen mecanismos para enervar un derecho de donde resulta que para estudiar una excepción es necesario que previamente el juez determine si el derecho reclamado se ha configurado.
Sin embargo, en el presente caso la juez, sin estudiar la viabilidad del trabajo suplementario reclamado, declaró probada ab initio la excepción de prescripción respecto de la Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A.S., razón por la cual, resulta necesario que la Sala, previo a analizar si la prescripción se configuró o no, determine si se probó el trabajo suplementario reclamado.
Trabajo suplementario Respecto del trabajo suplementario, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1374 de 2021 reiteró la Sentencia SL1064/2018, según la cual la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, porque no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de las horas trabajadas, en tanto es necesaria la demostración real y efectiva de la prestación del servicio extraordinario para que proceda su reconocimiento.
En igual sentido, esa superioridad en la sentencia SL2051 de 2014, reiterando lo dicho en la sentencia del 9 de agosto de 2006, Rad. 27.064, indicó que en muchas oportunidades esa Corporación ha sostenido que las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el caudal probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, de forma que no le sea necesario al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1314-2024, explicó: “(…) para que se condene al pago de horas extras, de dominicales o festivos, se requiere que el Radicado 73349-31-05-001-2025-0006-01 demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (…)”.
En este punto, debe recordarse que la normativa sustantiva y la adjetiva laboral no especifican que para probar el concepto enunciado se debe echar mano de un determinado medio de prueba, por lo que, al no obedecer a presupuestos de tarifa legal, hay libertad probatoria de cara a la demostración de las horas pretendidas. Sobre el ítem, la parte demandante aduce en su libelo genitor que laboró 4 horas extras entre el 18 de noviembre de 2017 y el 1º de febrero de 2021.
Por su parte, la pasiva afirma que el señor Quitián Pedraza nunca prestó el servicio personal subordinado más allá de las 8 horas diarias que se permitían para el momento de los hechos, según el interregno temporal planteado en la demanda (2017-2021). Revisada la prueba documental arrimada por la parte demandante, no se advierte alguna de la cual se pueda si quiera inferir el reclamado trabajo por fuera de la jornada ordinaria, pues la misma, corresponde al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, la certificación laboral expedida por la jefe de gestión humana, el certificado médico de aptitud física y de salud para el trabajo, la solicitud de pago de horas extras que elevó el señor Norberto el 25 de agosto de 2024, un recibo de Servientrega y la citación a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo con la respectiva constancia de no acuerdo, documentos de los cuales, se insiste, no es posible extraer que en realidad el señor Norberto laboró las referidas 4 horas extras diarias.
Por su parte, el juzgado requirió al Representante Legal de la pasiva para que, allegara los registros de nómina de los años 2017 a 2021, donde obraran las horas extras laboradas por sus trabajadores en las instalaciones de Mariquita durante todo ese interregno temporal y se pudieran apreciar cuáles fueron los trabajadores que laboraron dichas horas extras3.
Sin embargo, recibidos los respectivos reportes, se advierte que al señor NORBERTO QUITIÁN PEDRAZA solo le fueron reportados dominicales durante dicho interregno, sin que se refleja ninguna hora extra (PDFS 052-056). En consecuencia, resulta indispensable acudir a la prueba testimonial arrimada por ambas partes: 3 Expediente digital. 059Acta_Audiencia_Art72CPTSS_Primera_Parte.
Radicado 73349-31-05-001-2025-0006-01 A instancia de la parte actora se escuchó al señor Carlos Andrés Peláez (Min. 1:10:37 a 1:22:40) quien laboró para la empresa demandada entre los años 2013 y 2021 y señaló que durante los años 2017 y 2021 el demandante trabajó en vigilancia, y que lo veía trabajando a las 6 am cuando él llegaba también a su turno y a las 6:00 pm cuando llegaba lo veía haciendo un recorrido a la finca en su moto.
El señor William Ferney Rico Villanueva (Min. 9:00 a 16:00 audio 60) también trabajador de la empresa demandada desde hace 10 años aproximadamente, señaló que para el año 2017 el señor Norberto desempeñaba el cargo de vigilante y sobre el horario manifestó que cuando llegaba a la empresa entre las 5:30 a.m. y 5:40 a.m. ya lo veía allá, muchas veces con un libro, una minuta y que cuando salía de su jornada a las 4:00 p.m., se lo encontraba de camino hacia la empresa.
El señor Mario Eugenio Ávila Olaya (Min. 18:20 a 24:25 audio 060), trabajador de la empresa desde hace 14 años aproximadamente, refirió que las pocas veces que estuvo en la empresa vio al demandante como vigilante durante el periodo comprendido entre el 2017 y 2021; que el horario del testigo era de 6 a.m. a 4 p.m. y que cuando salía de la empresa, veía al demandante camino a la empresa.
Añadió que entre mayo de 2016 y marzo de 2023 tuvo múltiples incapacidades. Y finalmente, José Antonio Sánchez Barbosa (Min. 25:40 a 32:50 audio 060) también trabajador de la empresa desde hace 10 años aproximadamente indicó que entre el 2017 y el 2021 el señor Quitián Pedraza laboró como vigilante cumpliendo un horario de 10 p.m. a 6 a.m., asegurando que se lo encontraba tipo 4:30 p.m. o 5 p.m. camino a la empresa cuando él ya había salido de su jornada laboral.
Ninguno de los deponentes pudo señalar con claridad y certeza que el señor Norberto Quitián cumplía una jornada laboral de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. durante todo el tiempo que se alega en la demanda, esto es, del 18 de noviembre de 2017 al 1º de febrero de 2021. Aunque el primero de ellos informó que en oportunidades vio al demandante a las 6:00 p.m. haciendo un recorrido a la finca, de ser creíble para la Sala, no podría pensarse que esto ocurrió todos los días pues recuérdese que el testigo fue preciso en señalar que su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., de suerte que no es posible que todos los días se encontrara en las instalaciones de la empresa a las 6:00 p.m. cuando supuestamente iniciaba la jornada laboral del demandante.
Radicado 73349-31-05-001-2025-0006-01 El segundo no señaló una hora de entrada ni de salida, solo pudo indicar que cuando salía de su jornada a las 4:00 p.m., se lo encontraba de camino hacia la empresa. El tercero, aunque dice que cuando salía de la empresa a las 4:00 p.m., veía al demandante camino a la empresa, poca credibilidad puede dársele a su dicho pues el mismo fue preciso en señalar que entre mayo de 2016 y marzo de 2023 le fueron otorgadas incapacidades sucesivas, de ahí que no tuvo conocimiento directo sobre la jornada en la que laboró el demandante.
Igual suerte corre la última declaración, pues tampoco pudo dar fe de que la jornada laboral del demandante era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y tan solo le consta haberlo visto en alguna oportunidad a las 7:30 p.m. u 8:00 p.m. en su casa, ni siquiera en las instalaciones de la empresa. Además, que al igual que los anteriores deponentes, aunque afirmaron que se encontraban al demandante camino a la empresa después de que ellos terminaban su jornada laboral a las 4:00 p.m., su versión tampoco coincidiría con la jornada laboral alegada, pues según el escrito de demanda, iniciaba a las 6:00 p.m., por lo que no tendría sentido que desde las 4:30 p.m. ya estuviera el señor Norberto Quitián Pedraza llegando a cumplir con sus labores, máxime si en realidad hubiera desarrollado una jornada tan larga.
En ese sentido, nótese que los testimonios son muy generales en los aspectos relativos a la jornada de trabajo aducida por el demandante, dificultando a la Sala establecer los días y los horarios en que el demandante efectivamente prestó sus servicios superando las 48 horas semanales estipuladas como la jornada máxima legal en el artículo 161 CST, pues además de no contar con otro elemento probatorio relacionado con el punto, se torna más compleja la labor probatoria, si se recuerda que la relación de horas extras allegada por la pasiva no se reportaron horas extras en favor del demandante durante el periodo comprendido entre los años 2017 y 2021, situación que siembra más dudas en torno a si en estas horas extras en realidad se causaron, impidiendo así tener precisión acerca de las horas efectivamente laboradas y no pagadas.
Lo anterior aunado a que los deponentes arrimados por la pasiva, señores Johan Hernández Saavedra, Joselín Pachón y Sandra Aurora Aldana Luna, al unísono informaron que la jornada laboral del señor Norberto Quitián Pedraza era de 10 p.m. a 6:00 a.m., manifestaciones que al ser coincidentes y uniformes le ofrecen a la Sala mayor credibilidad, máxime si se tiene en cuenta que los dos primeros fueron Radicado 73349-31-05-001-2025-0006-01 jefes inmediatos del demandante, razón adicional para que tengan conocimiento directo del horario de trabajo que desempeñó el actor.
En consecuencia, los datos en comento se tornan insuficientes en relación con la contundencia probatoria requerida a fin de dar viabilidad a la pretensión estudiada, con lo cual quedan en meras afirmaciones desprovistas de respaldo probatorio las expresiones del demandante, debiendo mantenerse la decisión de primera instancia. En estos términos, se surte el grado jurisdiccional de consulta.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.423.500.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.423.500.oo.
Decisión aprobada mediante Acta No. 123 del 27 de noviembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicado 73349-31-05-001-2025-0006-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f18fe38661016c443bcfdcfe3b532a51f3b04835bc6eff4b437bf3350e6b5 29 Documento generado en 27/11/2025 09:17:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica