Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: JEMMSIUGJSentencia110013105003202200350-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de abril de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Rosa Helena Marín de Mayor. LIBERTY SEGUROS S.A. S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01. Sentencia del 15 de septiembre de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Sustitución pensional. Jair Enrique Murillo Minotta. 26/01/2026 16/04/2026 36S2DL 30/04/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Rosa Helena Marín de Mayor, por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Liberty Seguros de Vida S.A., y la Compañía Liberty Seguros S.A., conforme la reforma de la demanda; con el fin de que de forma principal se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su hija María Elena Mayor Marín. En consecuencia, solicita que se condene a Liberty Seguros de Vida S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente al deceso, el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, así como las costas y agencias en derecho.

De forma subsidiaria que se condene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. junto con las demás pretensiones ya señaladas. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que María Elena Mayor Marín fue reconocida como pensionada por invalidez mediante resolución expedida por Liberty Seguros de Vida S.A. el 7 de mayo de 2013, por pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que falleció el 23 de diciembre de 2017 en la ciudad de Tuluá; que no tenía cónyuge, compañero permanente ni hijos, y convivía con su madre, quien dependía económicamente de ella para su subsistencia; que la demandante, persona de la tercera edad, carece de ingresos propios y se encontraba en imposibilidad de acceder al mercado laboral; que el 11 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la entidad demandada, pero mediante comunicación del 17 de julio de 2018 esta negó la prestación alegando falta de prueba de dependencia económica; y que, como consecuencia de dicha negativa, ha dejado de percibir las mesadas pensionales desde el fallecimiento de su hija, afectando su mínimo vital y condiciones de vida digna; que en la contestación de la demanda, Liberty Seguros de Vida S.A., manifestó que la compañía fue absorbida por la Seguros Bolívar S.A. S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 La demanda fue presentada el 30 de agosto de 2022 (PDF 0201), mediante proveído del 21 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 0504).

La sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones formuladas por Rosa Helena Marín de Mayor dentro del proceso ordinario laboral, solicitando que se declare que no está llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. En consecuencia, pide que se nieguen todas las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, que no existe relación jurídica o contractual con la causante María Elena Mayor Marín, y que no tiene obligación alguna frente a lo pretendido.

Al contestar la reforma de la demanda indicó que LIBERTY SEGUROS S.A. es una persona jurídica distinta a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., entidad a la cual se encontraba afiliada la señora María Elena Mayor Marín (q.e.p.d.) y que le reconoció la pensión de invalidez en el año 2013; que su representada no ejerce funciones como Administradora de Riesgos Laborales, razón por la cual no tiene competencia ni responsabilidad frente al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada; que, además, la compañía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. fue absorbida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. mediante proceso de fusión aprobado en 2019, asumiendo esta última todos los derechos y obligaciones derivados del ramo de riesgos laborales y vida individual; que, por tal motivo, la entidad llamada a responder en el proceso sería Seguros Bolívar S.A. y no la aquí demandada; que no le constan varios de los hechos expuestos en la demanda por ser ajenos a su conocimiento; que la negativa del reconocimiento pensional no provino de su representada sino de una entidad distinta; y que, en todo caso, no existe fundamento legal para imponerle condena alguna, por lo cual solicita su desvinculación del proceso o, subsidiariamente, la declaratoria de las excepciones propuestas de decretar la sucesión procesal de la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A. en la Compañía de Seguros Bolívar S.A., inexistencia de la obligación, S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 cobro de lo no debido, prescripción y las que resulten probadas en el proceso (PDF 1211).

La Compañía Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no obra prueba en el plenario de la dependencia económica de la demandante respecto de su hija María Elena Mayor de Marín (Q.E.P.D), tal como lo exige la ley para ser acreedora de la sustitución pensional. Propuso las excepciones de mérito de Inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la sustitución pensional, falta de prueba que demuestre la dependencia económica, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de la sustitución pensional, inexistencia de pagar intereses moratorios, prescripción, las que resulten probadas en el proceso (PDF 1514).

Por auto de 11 de abril de 2025, se tuvo por contestada la demanda y reforma y se señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS; la cual se realizó el 28 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, dirimió el estudio de las excepciones previas al momento de decidir de fondo el presente asunto e indicó que no había medidas de saneamiento que tomar, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron las pruebas y señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 2119).

En audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de septiembre de 2025 una vez escuchados los alegatos de las partes, el despacho profirió sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes LIBERTY SEGUROS S.A.) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosa Elena Marín De Mayor, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 TERCERO: CONDENAR en constas y agencias en derecho a la demandante, las cuales se tasan en la suma de $ 200.000 pesos m/cte, a favor de cada una de las demandadas.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la demandante, remítase al H. Tribunal Superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante”. Fundó su decisión en que, si bien la señora Rosa Elena Marín de Mayor es madre de la causante María Elena Mayor Marín, no se acreditó la dependencia económica que exige la ley para acceder a la sustitución pensional.

El juez partió de la norma aplicable contenida en el artículo 47 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 de 2003, señalando que los padres del causante serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente del hijo fallecido, precisando que la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible el requisito de que dicha dependencia fuera "total y absoluta", pero sin eliminar la necesidad de acreditar una dependencia real y significativa.

Respecto a la dependencia económica, el juez aplicó los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 377 de 2024, donde se exige, primero, la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, y segundo, una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida que le impida al beneficiario valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Sobre este punto, el juez concluyó que la demandante no cumplía con ninguno de los dos requisitos, pues de su propio interrogatorio se desprendía que percibía una pensión de sobrevivientes de su difunto esposo equivalente a un salario mínimo mensual, mientras que sus gastos mensuales declarados no superaban los $400.000 pesos, además de vivir en una vivienda de propiedad de su hijo Rosendo sin pagar arriendo, e incluso contar con un excedente que le permitía ayudar económicamente a dicho hijo cuando se encontraba sin trabajo.

S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 El juez también se apoyó en la sentencia SL 50 de 2020 y en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema según la cual la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, regular y periódica, y significativa respecto del total de ingresos del beneficiario. Señaló que no cualquier ayuda por parte del hijo convierte a los padres en dependientes, y que es necesario distinguir entre la simple colaboración propia de la solidaridad familiar —como contribuir con servicios públicos o mercado cuando se habita bajo el mismo techo— y la dependencia real, que se configura cuando los ingresos del hijo eran de tal entidad que, si no existieran, los padres sufrirían un cambio sustancial en sus condiciones de existencia. En ese sentido, advirtió que la ayuda que la causante le brindaba a su madre consistía en una colaboración natural entre personas que vivían en el mismo inmueble, pero que ello no constituía una ayuda adicional y significativa que pudiera determinar una dependencia económica, máxime cuando los gastos de la demandante disminuyeron después del fallecimiento de su hija, pasando de $1.320.000 pesos mensuales a solo $400.000 pesos, lo cual resulta contradictorio con la supuesta dependencia que se alegaba.

Finalmente, el juez negó las pretensiones de la demanda y absolvió a las aseguradoras demandadas, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada, al considerar que la parte actora no logró demostrar los presupuestos fácticos y legales requeridos para acceder a la sustitución pensional, condenando en costas a la demandante. 3.

La impugnación El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación e indicó que interpone recurso de apelación sobre los siguientes tópicos: i) Frente a la indebida valoración probatoria por parte del juzgado, especialmente en lo relacionado con las contradicciones de la demandante derivadas de su avanzada edad y estado de salud; ii) respecto a la negativa frente al reconocimiento de la sustitución pensional por considerar que no se acreditó S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 la dependencia económica, y iii) frente a la falta de aplicación del principio de protección a personas de la tercera edad como sujetos de especial protección. Señala que si bien es cierto la demandante presentó contradicciones en su interrogatorio y en los testimonios, tal como lo destacó el juzgado en la sentencia, no puede desconocerse que su avanzada edad de 84 años y su estado de salud, que incluye hipertensión, problemas respiratorios y pérdida de memoria, naturalmente le impiden tener una coherencia absoluta en su dicho, y que la ausencia de su hija afectó gravemente su estado anímico y de salud, impidiéndole seguir desarrollando una vida digna.

Igualmente señala que los testigos fueron libres y espontáneos, no estuvieron direccionados a beneficiar a la demandante, y manifestaron de manera natural que la alimentación de doña Rosa cambió después del fallecimiento de su hija, lo cual evidencia el deterioro de su calidad de vida. Que en efecto la ayuda brindada por la hija causante no obedeció a la simple obligación connatural de colaborar cuando se convive bajo el mismo techo, sino que aquella era la encargada de suministrar elementos de salud y vestimenta que el salario que percibía la demandante no cubría. En este sentido, al estar acreditado que la señora Rosa Elena Marín de Mayor dependía de su hija para subsistir y tener una vida digna, y al quedar demostrado que la causante no tenía más ascendientes con derecho a la pensión, se debe reconocer la sustitución pensional a favor de la madre, más aún cuando la sentencia C-111 de 2006 precisó que la dependencia no debe ser total y absoluta, sino que deben probarse presupuestos fácticos que en este proceso, a juicio del apelante, quedaron plenamente acreditados.

Considera que el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria y aplicación de la jurisprudencia, pues no se trata de determinar si el salario le alcanza o no a la demandante, sino de que al ser una persona de la tercera edad con problemas de salud, es un sujeto de especial protección que merece una vida digna. Apoya su argumento en la sentencia T-326 de 2013, acción de tutela donde se estudió la necesidad de las personas mayores, señalando la S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 Sala que el estado de vulnerabilidad del paciente solo puede analizarse de forma definitiva, ya que no puede supeditarse un proceso ordinario a una persona de 70 años de edad, haciendo un paralelo con el caso de la señora Rosa Elena quien tenía 84 años, por lo que someterla a todo el proceso conlleva a que su vida sea desmejorada de alguna manera.

Por tal razón, solicita respetuosamente a la honorable Sala Superior, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revoque la sentencia proferida y tenga en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en especial la condición de salud y la avanzada edad de doña Rosa, concediendo el amparo solicitado en vía ordinaria. 4. Las alegaciones El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiteró lo indicado en la impugnación y solicitó se revoque la sentencia, en cuanto se acreditaron los requisitos legales para ser beneficiara de la prestación solicitada.

II.MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala analizar i) si la señora Rosa Helena Marín de Mayor acredita los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 pensional de origen profesional causada con ocasión del fallecimiento de su hija María Elena Mayor Marín, en especial si se encuentra demostrada la dependencia económica alegada; así mismo, si ii) el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria al restar credibilidad a las declaraciones de la demandante y los testigos, sin considerar su avanzada edad y estado de salud, y, de ser el caso; iii) determinar si hay lugar a revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Para el a quo, no se logró acreditar la dependencia económica exigida para el reconocimiento de la sustitución pensional, debido a inconsistencias en las declaraciones de la demandante y la insuficiencia del material probatorio, razón por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, imponiendo además condena en costas.

Para la Sala, la decisión impugnada se ajusta a lo probado en el proceso, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable, por tanto, se deberá confirmar la sentencia apelada. Sobre la pensión de sobreviviente/ sustitución pensional La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, la cual cumple una finalidad constitucional de protección del grupo familiar y del mínimo vital, de conformidad con los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia y las sentencias de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia SL17521-2016, SL2180-2017, SL 1985-2018, SL51132019 y SL2075-2021.

De ahí que, la prestación pensional de sustitución o sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de María Elena Mayor Marín (Q.E.P.D.), el 23 de diciembre de 2017, debe ser resuelta bajo los parámetros del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que indica “Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.

Asu vez el art. 47 de la Ley 100 de 1993, frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y para el caso que nos ocupa, señala: “c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. Respecto a la dependencia económica de los padres frente a sus hijos, no tiene que ser total ni absoluta para el momento del deceso del asegurado y se configura cuando los beneficiarios de la prestación no son autosuficientes económicamente, esto es, cuando los ingresos o el patrimonio propio resultan escasos para satisfacer las necesidades esenciales de su subsistencia -CSJ SL30385 4 dic. 2008, CSJ SL400-2013, SL4217-2018, SL1243-2019, SL3433-2020, entre otras.

Adicionalmente para la jurisprudencia constitucional – CC C-111 de 2006, no constituye independencia económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto.

Y no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para que estos puedan ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; sino que dicho aporte debe ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido.

CSJ SL1243-2019 y SL652-2020. Así mismo, el origen de los recursos con los cuales el afiliado provee la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es un tema del cual se ocupa la normatividad que regula este tipo de S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 prestaciones, de modo que es entendible y razonable afirmar que dichos recursos no necesariamente deben provenir de vínculos laborales subordinados o dependientes, y es que tiene su razón de ser, ya que los lazos afectivos que atan al causante con sus beneficiarios, estos naturalmente le imponen recurrir a diferentes fuentes para velar su manutención - CSJ SL213-2020.

En ese orden de ideas, corresponde a la colegiatura verificar la prueba recaudada en aras de constatar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente al acreditar la dependencia económica de su hija fallecida. Como medios probatorios se encuentran los siguientes: Registro Civil de nacimiento de María Elena Mayor Marín, donde se indica que es hija de la demandante Rosa Helena Marín de Mayor.

Oficio del 7 de mayo de 2013, de Liberty Seguros de Vida S.A. mediante el cual le comunicó a María Elena Mayor Marín (Q.E.P.D), el reconocimiento de una pensión de invalidez, teniendo como motivo de calificación “Tunel carpo bilateral, tendinitis flexoextensores carpo derecho, Síndrome miofascial dorsal”, a partir del 1 de junio de 2013, teniendo como monto mensual $589.500.

En el interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó tener 85 años y ser viuda. Indicó que su esposo, don Rosendo Mayor, falleció en el año 2014. Señaló tener 10 hijos en total (5 hombres y 5 mujeres), todos mayores de 60 años y con vivienda propia. Manifestó que actualmente vive con su hijo menor, Rosendo, de 52 años. S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 En cuanto a la composición del hogar antes del fallecimiento de su hija María Elena, la señora Rosa Elena manifestó inicialmente que solo vivía con su esposo y con su hija María Elena¸ sin embargo, posteriormente reconoció que también vivía con su hijo Rosendo desde el 2014 que murió el papá. Indicó que Rosendo hijo siempre ha vivido con ella porque es soltero y nunca se ha ido de la casa.

Señaló que su hija María Elena siempre vivió con ella, que era soltera, no tenía hijos ni pareja, y nunca se fue de su casa. Sobre la vivienda, la demandante manifestó que antes vivían en una casa propia de su esposo, comprada aproximadamente 6 años antes del fallecimiento de don Rosendo. Indicó que esa casa se vendió en el año 2018 porque tenían una deuda hipotecaria.

Señaló que después de vender la casa se fueron a vivir al barrio El Jardín, donde pagaban arriendo de 500.000 pesos. Manifestó que actualmente vive en una casa de propiedad de su hijo Rosendo, donde no paga arriendo. Respecto de la pensión de la señora Rosa Elena, manifestó que actualmente recibe una pensión de sobrevivientes de su esposo, que para el año 2017 ascendía aproximadamente a 700.000 pesos (un salario mínimo).

Indicó que su esposo estaba pensionado por Colpensiones y que llevaba aproximadamente 20 años pensionado cuando falleció, que fue sustituida a ella cuando murió el esposo. Sobre los gastos del hogar antes del fallecimiento de María Elena (2017), la demandante señaló que pagaba $400.000 mensuales en servicios públicos, 800.000 pesos mensuales en mercado (200.000 semanales), 100.000 pesos en medicamentos, y aproximadamente 20.000 pesos mensuales en transporte en taxi (dos viajes al mes).

Indicó que su hija María Elena le ayudaba con la mitad del mercado (400.000 pesos), la mitad de los servicios (200.000 pesos), la totalidad de los medicamentos (100.000 pesos), y también ayudaba con los gastos de los taxis. Manifestó que sus demás hijos le colaboraban de manera "muy poca", aproximadamente 100.000 pesos mensuales en total, y que Rosendo hijo cuando trabajaba colaboraba con 50.000 o 60.000 pesos mensuales.

En cuanto a los gastos después del fallecimiento de María Elena, la demandante señaló que estos disminuyeron y quedaron en $400.000 pesos mensuales. Sin S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 embargo, cuando el juez le preguntó si con su pensión de $700.000 podía asumir esos gastos sin problema, la señora Rosa Elena respondió: "sí, pero cuando eso estamos pagando arriendo”.

Sobre la enfermedad y fallecimiento de María Elena, la demandante manifestó que su hija falleció por complicaciones digestivas en el año 2017. Indicó que María Elena estaba pensionada por invalidez desde el año 2013 debido a un problema en el brazo y la mano derivado de una cirugía por túnel del carpo, como consecuencia de su trabajo como cajera en la empresa Surtifamiliar en Tuluá. Señaló que no recuerda cuánto recibía mensualmente su hija por concepto de pensión de invalidez, pues su hija nunca le decía nada.

En relación con la salud de la demandante, manifestó que sufre de problemas respiratorios, es hipertensa, tiene crisis crónicas y mareos, y que se le olvidan las cosas y se le va la palabra al hablar. Indicó que actualmente está afiliada a salud por parte de la pensión de su esposo, pero que antes de que su esposo la beneficiara tenía que pagar cuando la hospitalizaban.

Sobre la ayuda de los hijos después del fallecimiento de María Elena, la señora Rosa Elena manifestó que Rosendo hijo actualmente no trabaja, que ella lo mantiene a él, y que cuando él no consigue trabajo ella asume la totalidad de los gastos. En cuanto a la casa de su hijo Rosendo, la demandante indicó que está inconclusa, que le falta una ventana y una puerta, y que ella está invirtiendo en arreglar esa casa, aunque luego manifestó no saber con qué dinero lo hace.

Finalmente, en relación con la señora Araceli Gálvez Bustamante, la demandante manifestó que es una amiga cristiana que va a orar con ella y que la visita varias veces cuando ella la manda llamar. Sobre la señora Ana Milena Jaramillo Guevara, indicó que es su nuera, esposa de su hijo Gildardo. Sobre la señora Alicia Maya, señaló que es una amiga con la que ya no se entiende porque viven muy retirados.

La testigo Araceli Gálvez Bustamante manifestó que visita a la señora Rosa Elena para compartir la palabra del Evangelio y orar por ella, y que es la propia señora S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 Rosa Elena quien le comenta su situación difícil y la escasez que vive. Indicó que no recuerda fechas exactas, como cuándo vendieron la casa o cuándo empezaron a pagar arriendo.

Sobre la situación antes del fallecimiento de María Elena, la testigo señaló que la señora Rosa Elena tenía una vida muy cómoda, llena de atención y una muy buena alimentación. Afirmó que María Elena era quien pagaba el mercado y quien asumía los gastos de la casa, y que presenció cuando María Elena llegaba con bolsas de mercado. En cuanto a la situación después del fallecimiento de María Elena, manifestó que ahora, cuando visita a la señora Rosa Elena, le sirven arroz con huevo, lo cual considera una alimentación inadecuada para una persona de esa edad.

Señaló que la vida de la señora Rosa Elena es de escasez, que ella cubre sus gastos de alimentación y salud con su pensión porque su hijo trabaja esporádicamente en construcción, y que debe usar parte de su pensión para pagar deudas que adquirió para mejorar su vivienda. Respecto de los ingresos y gastos, la señora Araceli indicó que no sabe cuánto dinero gastaban antes ni después. Manifestó que en ocasiones ha acompañado a la señora Rosa Elena a hacer mercado tanto entre 2017 y 2025 como antes de 2017, y que en ambos casos era la señora Rosa Elena quien pagaba.

Afirmó que la canasta familiar disminuyó de manera tremenda después del fallecimiento de María Elena. Sobre quién pagaba antes del fallecimiento, la testigo sostuvo que María Elena era quien pagaba el mercado, que sabe esto porque María Elena se lo contaba y porque presenció cuando llegaba con las bolsas, y que el dinero con que María Elena compraba el mercado provenía únicamente de su salario o pensión, tal como María Elena se lo decía. En relación con los medicamentos, manifestó que la señora Rosa Elena usa unos inhaladores, pero que no sabe la marca ni el costo.

Indicó que la señora Rosa Elena le ha dicho que los medicamentos son costosos y que le toca pagar bonos para reclamarlos, aunque no sabe el precio de los bonos. S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 Señaló que la señora Rosa Elena ha vivido con varios hijos y ha saltado de casa en casa porque le daba pena de los yernos, sin poder precisar fechas de cuándo se mudó con cada hijo, y que actualmente vive con su hijo Rosendo.

En cuanto a la ayuda de los hijos, manifestó que estos ayudan cuando pueden, llevándole algo, pero no aportan dinero de manera constante porque son ayudantes de construcción con trabajo inestable. Finalmente, sobre su relación comercial con la familia, indicó que entre 2013 y 2017 la señora Rosa Elena y María Elena le compraban productos como cremas y sandalias por valores de $150.000 o $200.000 pesos, y que también le encargaban vestidos por los cuales le pagaban la hechura, pero que cuando María Elena enfermó ya no le pedían productos.

La testigo Ana Milena Jaramillo Guevara nuera de la señora Rosa Elena, manifestó tener 50 años y estar casada hace 30 años con un hijo de aquella, de nombre Gildardo. Señaló que conoció a María Elena hace 32 años, antes de conocer a su suegra, porque hicieron amistad en la iglesia, y que María Elena era católica mientras que la señora Araceli es cristiana.

En cuanto a la composición del hogar antes del fallecimiento de María Elena, la testigo manifestó que al momento del fallecimiento, María Elena vivía con la señora Rosa Elena y con un hermano, Rosendo hijo. Indicó que Rosendo hijo siempre ha vivido con la señora Rosa Elena, pero que antes del fallecimiento del padre (Rosendo padre) no vivía con ellos porque mantenía donde la novia.

Sobre la vivienda y el arriendo, señaló que después de vender la casa propia se fueron a vivir al barrio La Graciela, donde pagaban un arriendo de $450.000, el cual pagaba la señora Rosa Elena. Indicó que vivieron en tres casas de arriendo, sin recordar cuánto tiempo y que actualmente la señora Rosa Elena vive con su hijo Rosendo en una casa que él construyó, sin pagar arriendo.

Respecto de la pensión de la señora Rosa Elena, manifestó que esta recibe el salario mínimo por el fallecimiento de su esposo, y que después del fallecimiento le S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 retuvieron la pensión por seis meses y le quitaron la EPS, por lo que tuvo que acudir al Sisbén para tener salud. Sobre los gastos antes del fallecimiento de María Elena, indicó que estos ascendían aproximadamente a $800.000 mensuales, incluyendo arriendo de $450.000, alimentación y medicamentos.

Señaló que la señora Rosa Elena, con su pensión de alrededor de $700.000 en 2017, no alcanzaba a cubrir esos gastos, y que María Elena complementaba los gastos con su pensión, especialmente en alimentación y medicamentos de la señora Rosa Elena. Agregó que Rosendo hijo colaboraba con el recibo de la energía y el agua. En cuanto a la venta de la casa y la hipoteca, manifestó que la casa propia ubicada en la Avenida Cali se vendió después del fallecimiento del padre porque los recibos eran muy costosos, que el dinero de la venta se usó para pagar la deuda hipotecaria, levantar la sucesión y sostener a la señora Rosa Elena, que no recuerda el monto de la venta, y que a cada hijo le dieron aproximadamente $300.000.

Respecto de los gastos después del fallecimiento de María Elena, manifestó que estos han aumentado de 2017 a 2025 porque todo está más costoso, que la alimentación de la señora Rosa Elena ha perdido mucha calidad, que ha bajado mucho de peso y ha desmejorado, y que ya no puede darse "lujos" en la alimentación como el pescado, queso o leche que el médico le había recomendado.

En relación con los medicamentos y la atención médica, dijo que la EPS no cubre algunos medicamentos, como una crema para la alergia que cuesta aproximadamente $20.000 pesos, y que esa crema la empezó a usar después de la muerte de María Elena, alrededor de 2018 o 2019. Indicó que la señora Rosa Elena usa pañales y que para obtenerlos tuvieron que interponer una tutela, y que cuando la EPS se demora en entregar los medicamentos o insumos, ella debe esperar.

Sobre la ayuda de los hijos y nietos, manifestó que la ayuda de los hijos es "muy mínima", que su esposo colabora de vez en cuando con $10.000 o $20.000, que S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 entre los 10 hijos reunieron $1.000.000 para pagar una colonoscopia y una endoscopia, y que un nieto compró un inhalador en una ocasión. Agregó que los hijos ayudaron a María Elena durante su enfermedad principalmente con el transporte.

En cuanto a la información económica que comparte la señora Rosa Elena, la testigo reconoció que ella es reservada, pero que a ella sí le cuenta sus dificultades y se pone a llorar, aunque admitió no saber los montos exactos de los gastos ni antes ni después porque no han hablado concretamente de cantidades. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del proceso, lo primero que se colige que la demandante no desconoció su condición de pensionada por el deceso de su esposo, pues precisamente lo que se indica es que, incluso ante la existencia de dicho ingreso, la contribución de su hija fallecida era de suma relevancia, debido a las obligaciones asumidas en el hogar, y que a falta de su hija, resultan menoscabadas.

Teniendo en cuenta lo expuesto por la demandante, no se puede dejar de lado que el criterio que ha mantenido en la actualidad nuestro órgano de cierre es que, al no exigirse la dependencia económica de manera total y absoluta, es posible que la progenitora de la afiliada pueda contar con otra fuente de ingresos, siempre y cuando no sean suficiente para atender por sí misma las necesidades de subsistencia. Al revisar el material probatorio, se colige que en este caso no se acreditó cuál era la importancia del aporte que daba la causante en las condiciones de sostenimiento de la demandante; pues de acuerdo con lo indicado, la demandante convivía con el esposo y dos de sus diez hijos, entre ellos la causante, que el esposo se encontraba pensionado desde hacía casi 20 años, quien falleció en el 2014 y la demandante sustituyó la misma; y fue hasta el 2013 que la causante fue pensionada por invalidez en un monto de 1SMMLV y falleció en el año 2017, es decir que recibió tal prestación solo por el lapso de 3 años; el otro hijo que conformaba ese hogar al parecer daba S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 aportes de forma esporádica; sin que se logre evidenciar cuál era el monto que daba la demandante para determinar su relevancia, pues la actora adujo que antes del fallecimiento de su hija pagaba $400.000 mensuales en servicios públicos, $800.000 mensuales en mercado (200.000 semanales) y $100.000 en medicamentos, y aproximadamente 20.000 pesos mensuales en transporte en taxi (dos viajes al mes) y que su hija María Elena le ayudaba con la mitad de todo; sin embargo, lo dicho por las testigos, no coinciden con eso, pues Araceli Gálvez Bustamante indicó que no sabe cuánto dinero gastaban antes ni después, manifestando que en ocasiones ha acompañado a la señora Rosa Elena a hacer mercado tanto entre 2017 y 2025 como antes de 2017, y que en ambos casos era la señora Rosa Elena quien pagaba y la señora Ana Milena Jaramillo Guevara sobre los gastos antes del fallecimiento de María Elena, indicó que estos ascendían aproximadamente a $800.000 mensuales, incluyendo arriendo de $450.000, alimentación y medicamentos.

Llamando la atención que hace referencia a un valor importar por concepto de arriendo; sin embargo, la demandante dio a entender que en un principio la casa donde vivían era del esposo, y la vendieron en el año 2018, luego se fueron a vivir al barrio El Jardín, donde pagaban arriendo de $500.000 y que actualmente vive en una casa de propiedad de su hijo Rosendo, donde no paga arriendo, sin indicar la fecha donde tuvo que pagar arriendo, sin embargo, si la casa se vendió en el 2018, se colige que hasta esa fecha no le tocó hacerlo, pues ella misma adujo que hasta esa fecha era de propiedad del esposo.

Ahora, se reitera lo importante es acreditar la incidencia que tenían los aportes efectuados por la causante para garantizar el sostenimiento económico de su progenitora, que fuera más allá, de una ayuda esporádica de un buen hijo. Sin embargo, como ya se dijo con la demandante convivía tanto la causante como otro hijo, es decir era un hogar conformado por 3 personas, evidenciándose que los aportes que podía dar la causante era precisamente por su condición de integrante de grupo familiar, pues no se puede pasar por alto, que tanto la pensión de la demandante como de la causante era 1SMMLV, de donde se colige que tal aporte no podría ser significativo si se tiene en cuenta que la causante debía sacar lo de la S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 salud y gastos personales, y máxime cuando la otra persona que vivía con ellas, al parecer no tenía un ingreso fijo, por tanto, del aporte de la demandante, también salía lo del hermano, imposibilitando aún más, verificar cuál era el aporte de la causante a favor de la actora.

Así las cosas, se confirma la sentencia apelada. 3. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso, se condena en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905 I. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’750.905.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2026-070) 11001 3105 003 2022 00350 01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b762e32dd26698ee5dac2e6e6d7158da94b143e213c9744358fbe7599a58 f5e Documento generado en 30/04/2026 11:15:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica