Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77305 D AUTO INADMITE APELACIÓN. ARCHIVO PROCESO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08001310500820090054801/77305 D EJECUTIVO LA BO RA L SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. ALAMBRES Y DERIVADOS LIMITADA EN LIQUIDACION Apelación de auto.

Archivo por contumacia. Art. 30 CPT Y SS. AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, conformada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN, como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES, y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de sala, procede a emitir decisión escrita conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra ALAMBRES Y DERIVADOS LIMITADA EN LIQUIDACION, bajo radicado 08001310500820090054801/77305 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., contra el auto proferido el 02 de agosto de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, mediante el cual se ordenó el archivo del proceso con fundamento en la ocurrencia del fenómeno de la contumacia art. 30 CPT Y SS.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata el presente asunto de un proceso ejecutivo laboral promovido por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la sociedad Alambres y Derivados Limitada en Liquidación, con fundamento en obligaciones derivadas del incumplimiento en el pago de aportes al sistema general de pensiones, causados entre los meses de abril de 1994 y enero de 2009.

El expediente fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante acta individual de reparto de fecha 22 de julio de 2009. 2 RAD 08001310500820090054801/77305 D Demandante: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. Demandado: ALAMBRES Y DERIVADOS LIMITADA EN LIQUIDACION Mediante auto proferido el 2 de julio de 2014, el citado despacho judicial libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante.

El 27 de febrero de 2018, el juzgado requirió al apoderado de la parte ejecutante para que, dentro del término de treinta (30) días, realizara las gestiones necesarias para la notificación del mandamiento de pago a la sociedad demandada, advirtiendo que, en caso de inactividad, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ante la inactividad procesal evidenciada en el expediente, el 16 de mayo de 2024 el despacho reiteró el requerimiento al apoderado judicial de la parte demandante para que impulsara la ejecución. Finalmente, mediante auto debidamente motivado de fecha 2 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó el archivo del proceso, al constatarse la configuración del fenómeno de la contumacia procesal.

II. AUTO APELADO Y FUNDAMENTOS El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, mediante auto proferido en fecha 2 de agosto de 2024, resolvió: “PRIMERO: ORDENAR el archivo del proceso por haber operado el fenómeno de la contumacia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ANOTAR la salida en los libros y registros correspondientes, y hágase la anotación de la actuación en el aplicativo TYBA”. El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: El despacho constató que el proceso permaneció inactivo por un periodo superior a seis (6) meses, sin que la parte demandante realizara gestión alguna para su impulso.

La última actuación procesal relevante por parte del ejecutante data del 2 de julio de 2014. A pesar de haberse requerido al apoderado judicial mediante auto del 16 de mayo de 2024, fijado por estado el 17 del mismo mes, no se recibió respuesta ni se evidenció actuación posterior que permitiera reactivar el trámite. Fundamentó su decisión en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, el cual faculta al juez para ordenar el archivo del expediente cuando, transcurridos seis (6) meses desde el auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se haya efectuado gestión alguna para su notificación. Aunque la norma se refiere expresamente al auto admisorio, el despacho extendió su 3 RAD 08001310500820090054801/77305 D Demandante: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. Demandado: ALAMBRES Y DERIVADOS LIMITADA EN LIQUIDACION aplicación al proceso ejecutivo, en atención al principio de impulso procesal y a la necesidad de evitar la paralización indefinida del trámite.

Citó la Sentencia C-868 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se reconoce que la contumacia tiene como finalidad evitar la inactividad procesal injustificada, dotando al juez de herramientas para continuar el trámite, archivar el expediente o limitarlo a la demanda principal. Asimismo, se invocó la Sentencia STL3882-2019 de la Corte Suprema de Justicia, que refuerza la idea de que la contumacia sanciona la desidia procesal de las partes.

Reiteró que, si bien el juez tiene amplias facultades para impulsar el proceso, estas no eximen a las partes de su deber de diligencia. En el caso concreto, se concluyó que la omisión en la gestión para continuar con la ejecución era atribuible exclusivamente a la parte demandante, lo que justificaba la aplicación de la figura de la contumacia. El archivo fue concebido como una consecuencia necesaria ante la inactividad injustificada, sin que ello implique una decisión de fondo ni la terminación definitiva del proceso.

Se dejó constancia de que la parte interesada podrá solicitar la reactivación del trámite una vez cumpla con las actuaciones procesales requeridas por el despacho. III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., presentó su recurso de apelación en los siguientes términos: 3.1.

Improcedencia de la aplicación del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS): El apelante sostiene que la norma invocada por el despacho de primera instancia no resulta aplicable al proceso ejecutivo laboral, ya que el artículo 30 del CPTSS —modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001— se refiere expresamente a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, y no al mandamiento de pago, que es la providencia inicial en el proceso ejecutivo. 3.2.

Naturaleza del auto de archivo: Se argumenta que el auto que ordena el archivo del expediente no equivale a una decisión de fondo ni a una figura procesal como el desistimiento tácito o la perención. En ese sentido, se cita la Sentencia C-806 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se establece que el archivo es una medida de impulso procesal de 4 RAD 08001310500820090054801/77305 D Demandante: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. Demandado: ALAMBRES Y DERIVADOS LIMITADA EN LIQUIDACION carácter provisional, que no impide la reanudación del trámite por parte del demandante. 3.3.

Deber de impulso compartido entre las partes y el juez: El recurrente invoca la Sentencia STL12071-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para sostener que la contumacia solo puede predicarse cuando la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes. En cambio, si el despacho judicial también ha omitido ejercer sus deberes de dirección y control del proceso, no puede sancionarse al demandante con el archivo.

Se enfatiza que el juez debe adoptar medidas para evitar la paralización injustificada del proceso. 3.4. Existencia de solicitudes procesales no atendidas: Se afirma que, dentro del expediente, la parte demandante solicitó en varias oportunidades requerimientos al curador designado, sin que el despacho hubiese dado respuesta o adoptado medidas al respecto.

Por tanto, no puede afirmarse que haya existido inactividad absoluta por parte del demandante. 3.5. Control de legalidad previo al archivo: Se alega que, antes de ordenar el archivo, el despacho debió ejercer control de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, verificando si existían actuaciones pendientes por resolver, como solicitudes procesales, constancias de medidas cautelares o la eventual sustitución del curador. 3.6 Solicitudes del recurso: Que se revoque el auto de archivo notificado el 6 de agosto de 2024.

IV.CONSIDERACIONES Con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., le correspondería a esta Sala efectuar el estudio de fondo respecto del asunto planteado. No obstante, al realizar un análisis del expediente, esta Corporación observa lo siguiente: Del estudio minucioso de los antecedentes del caso en cuestión, resulta evidente que el auto objeto de apelación versa sobre la decisión que ordena el archivo del proceso, con base en la configuración del fenómeno de la contumacia. En ese orden de ideas, esta Corporación considera necesario señalar que el auto proferido el 2 de agosto de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, corresponde a una decisión de 5 RAD 08001310500820090054801/77305 D Demandante: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. Demandado: ALAMBRES Y DERIVADOS LIMITADA EN LIQUIDACION archivo del expediente, que no admite recurso de apelación conforme a lo establecido en la normativa procesal vigente, como se expone a continuación: El art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, contempla cuáles son los autos susceptibles de este recurso, estableciendo que: “son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley” (sic).

El numeral 12, al mencionar “los demás que señale la ley”, debe entenderse en un sentido amplio que no se restringe únicamente a las normas que rigen las relaciones laborales. En virtud de esta disposición, y ante la ausencia de norma expresa aplicable en materia laboral, se aplica el principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T. y S.S., lo que permite acudir a las normas del Código General del Proceso (CGP) para descartar si existe disposición que establezca la apelabilidad del auto que ordena el archivo del proceso conforme al artículo 30 del C.P.T. y S.S Por su parte el art. 321 del CGP, dispone: “ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (Negrillas por fuera del texto original). 6 RAD 08001310500820090054801/77305 D Demandante: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. Demandado: ALAMBRES Y DERIVADOS LIMITADA EN LIQUIDACION La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha reiterado que en materia de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, conforme al cual sólo pueden apelarse las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando excluidas las interpretaciones extensivas o analógicas.

Así lo ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SC del 13 de abril de 2011 (rad. 2011-00664-00) y CSJ STC 2595 del 2 de marzo de 2016 (rad. 2016-00092-00). “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas”.

CSJ SC del 13 de abril de 2011, rad.2011-00664-00 y reiterada en CSJ STC 2595 del 02 de marzo de 2016, rad. 2016-00092-00…” La apelación es uno de los denominados recursos o medios de impugnación, concebidos como herramientas para corregir errores judiciales y garantizar el derecho al debido proceso. Gracias a estos medios, las partes pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y exigir la intervención de un juez competente e imparcial.

Cabe señalar que el artículo 30 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 17 de la Ley 172 de 2001, consagra el principio de la contumacia, el cual permite continuar el trámite procesal cuando el demandado ha sido notificado y no ha contestado la demanda, o cuando ninguna de las partes impulsa el proceso, siendo posible para el juez aplicar esta figura para evitar su paralización. En tales casos, el juez puede ordenar el archivo del expediente si transcurren seis meses desde el auto admisorio sin haberse efectuado gestión alguna para la notificación, conforme lo establece el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y S.S.: “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.” No obstante, esta medida de archivo no se considera una causal de terminación del proceso, dado que la parte responsable aún puede solicitar el desarchivo y continuar con las diligencias pertinentes.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL12071-2020, afirmando que: “…el archivo en referencia es provisional, que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y 7 RAD 08001310500820090054801/77305 D Demandante: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. Demandado: ALAMBRES Y DERIVADOS LIMITADA EN LIQUIDACION llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada…” Bajo esa perspectiva y en consideración a las circunstancias expuestas, la Sala concluye que como bien lo sostiene el apelante y el Juez de primera instancia, la orden de archivo no constituye una providencia que tenga como efecto la terminación del proceso.

En efecto, tal determinación de archivo de las diligencias no puede considerarse parte de las causales de terminación del proceso, pues aún la parte sobre la que recae la carga procesal pendiente tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo y llevar a cabo las gestiones en el trámite para continuar el proceso. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que, en Sala de Casación Laboral, que en sentencia STL12071-2020, sostuvo: “(…) Pues bien, la decisión del Tribunal del 9 de septiembre de 2020, efectivamente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor dentro del proceso ordinario, porque en su criterio, la decisión cuestionada no se encuentra dentro del listado de providencias que pueden ser atacadas con la alzada, tal como lo estatuye el art. 65 del CPT y de la SS, modificado por el art. 29 de la L. 712 de 2001, ni siquiera remitiéndose al art. 321 del CGP, por virtud de la remisión analógica que permite el estatuto procesal del trabajo, dado que, la decisión de aplicar la contumacia y el archivo del proceso, no se encuentran dentro de las posibilidades de impugnación en ese cuerpo procesal, en cuanto que la figura aplicada no hace parte de las causales de terminación del proceso.

Tal decisión, en criterio de la Sala, no luce caprichosa o carente de motivación o desajustada en forma evidente del ordenamiento jurídico, por el contrario, es razonable, ya que, como lo ha sostenido esta Corporación, la contumacia del artículo 30 del CPT y de la SS, no es una forma de terminación del proceso, verbigracia, en sentencia CSJ STL12071-2020, se dijo: Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito.

Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron. Por lo tanto, lo decidido por el Tribunal no puede considerarse una resolución grosera o arbitraria, que no haya tenido en cuenta la norma procesal aplicable y la interpretación que se ha dado de ella, cuando se encuentra en la posición inicial de analizar si determinada providencia cuestionada ante la primera instancia cumple con los supuestos del artículo 65 del CPT y de la SS.

(…)” Desde ese punto de vista y atendiendo a las circunstancias descritas, para la Sala es claro que la decisión de archivo no es una de las que le pone fin al proceso, por lo que se evidencia que no le asistió razón a lo decidido por el 8 RAD 08001310500820090054801/77305 D Demandante: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. Demandado: ALAMBRES Y DERIVADOS LIMITADA EN LIQUIDACION Juez de primera instancia, cuando concedió el recurso de apelación propuesto.

Además, por cuanto ello no encuadra en ninguno de los autos que la norma prevé como apelables en el ordenamiento procesal laboral, ni en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ni en el art. 321 del CGP. En consecuencia, la Sala procederá a dejar sin efectos el auto proferido el día 04 de marzo de 2025, mediante el cual se había admitido la apelación, y, en su lugar, declarará INADMISIBLE el recurso formulado por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., decisión que será consignada expresamente en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral:

RESUELVE

1. DEJAR SIN EFECTOS el auto calendado el 04 de marzo de 2025, por las razones expuestas en este proveído.

2. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. en el proceso de la referencia.

3. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada /Rad. 77305 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b745412d46eb91703c617131625f45b7864bce36d9563669529a653958a950e5 Documento generado en 31/07/2025 05:18:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica