Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 271-2025 SUSTITUCION PENSIONAL PRESCRIPCION, INTERESES, J1 CONDENA Y CONFIRMA RR

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUCILA BARRAGAN DE MANTILLA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP. Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida, el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Hugo Mantilla Martínez (+) y, en consecuencia, se impartiera condena a su pago, desde el 30 de mayo de 2021, junto a los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

Proceso: Ordinario. Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 17 de marzo de 1962, contrajo matrimonio con Hugo Mantilla Martínez; ii) La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció a Mantilla Martínez (+) una pensión de invalidez, a partir del 1 de abril de 1971; iii) compartió, de forma ininterrumpida, el mismo techo, lecho y mesa con Mantilla Martínez (+), desde la celebración de su matrimonio hasta el 31 de julio de 1999; iv) de la unión formada con Mantilla Martínez (+), fueron fruto tres hijos, ya mayores de edad; v) Mantilla Martínez (+), falleció el 30 de mayo de 2021; vi) desde 1994 hasta su fallecimiento, recibió mensualmente de parte de Mantilla Martínez (+) una cuota alimentaria; vii) nunca se divorció de Mantilla Martínez (+); viii) desde la celebración de su matrimonio, siempre dependió económicamente del pensionado fallecido y ix) el 24 de agosto de 2021, le solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Mantilla Martínez (+), sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. La UGPP, en oposición a lo pretendido, manifestó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional que pretende, toda vez que no logró acreditar el haber convivido con Hugo Mantilla Martínez (+), durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al fallecido Hugo Mantilla Martínez (+), el matrimonio celebrado entre la demandante y Mantilla Martínez (+), el fallecimiento del pensionado, la reclamación administrativa 2 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 efectuada y sus resultas. De los demás dijo no ser cierto o no constarle. Como excepciones de mérito o de fondo, propuso las que denominó “FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA, BUENA FE, PRESCRIPCION, GENERICA E INNOMINADA”. 3.

La sentencia consultada y apelada. Declaró que la demandante, en su condición de cónyuge sobreviviente, tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez que en vida venia disfrutando el señor Hugo Mantilla Martínez (+), y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la mentada prestación, desde el 30 de mayo de 2021, estimando como suma a pagar por concepto de retroactivo pensional, $65.699.011, calculado hasta el 28 de febrero de 2025, autorizando a la entidad a descontar de tal suma, los aportes al SGSS en salud.

Por otro lado, condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, así como al pago de las costas del proceso. Para tal proceder, tras eximirse de realizar el recuento de los antecedentes de conformidad a lo establecido en el art. 280 del CGP y recordar el problema jurídico puesto a su consideración, precisó que, de cara a resolver el litigio planteado, era necesario acudir a la norma vigente al fallecimiento del causante.

Así, siendo que encontró probado que el causante había fallecido en el año 2021, trajo a colación el art. 13 de la Ley 797 de 2003 junto a la interpretación que de este ha hecho la Sala de Casación 3 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que “(…) el cónyuge, con Unión Marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un periodo no inferior a los 5 años con el afiliado o pensionado, tiene derecho a esa pensión de sobrevivientes (…)”.

Bajo tal explicación, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandante había logrado demostrar el haber convivido con el causante desde que contrajo matrimonio con este -17 de marzo de 1962- hasta “(…) mas o menos el año 2000 (…)”, es decir, mucho mas tiempo del exigido por la norma que regula la materia, haciéndose acreedora del derecho pensional que reclama.

Sobre la prescripción, dijo no haber lugar a declarar probada tal excepción, en la medida en que, desde la causación del derecho hasta la presentación de la demanda, no transcurrieron mas de los tres años de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, haciendo hincapié en que, desde la admisión de libelo genitor hasta la notificación de la demandada, no transcurrió mas del año de que trata el art. 94 del CGP, por lo que tal presentación si interrumpió la prescripción. En cuanto al monto y numero de mesadas, manifestó que este debía ser igual al que en vida percibía el causante, que según la prueba producida en juicio era “(…) 2021, según esta certificación que allegó la UGPP corresponde a $1’173.550 pesos, para el 2022 $1’239.503 pesos, para el 2023 $1’402.126 pesos, para el 2024 $1’532.242 pesos, y para el 2025 $1’611.919 pesos (…)”, en razón de 13 mesadas al año. En lo correspondiente a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, de entrada, dijo ser procedentes, en la medida en que “(…) ninguna justificación o razón atendible entrega la UGPP para la conducta que aterrizó en sede 4 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 administrativa y que ratificó y mantuvo incólume o inmodificable en el juicio (…)”. 4. La apelación. La demandada, pugnó por la revocatoria de la decisión, en tanto que, a su juicio, la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que no demostró haber convivido con el causante durante los cinco (5) años previos al fallecimiento de este.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La UGPP, insistió en la revocatoria de la decisión de instancia para lo cual reprodujo lo alegado en la sustentación de la alzada, esto es, que la demandante no acreditó haber convivido con el causante en sus últimos cinco años de vida. 2. La demandante, solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia, al encontrarla ajustada a derecho, tanto en el plano fáctico como jurídico.

Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en cuanto a la interpretación del requisito de convivencia para efectos del reconocimiento pensional. En tal sentido, explicó que la convivencia con el causante por un término no inferior a cinco años puede haberse producido en cualquier momento durante la vigencia del vínculo matrimonial, sin que sea exigible que dicha convivencia haya ocurrido inmediatamente antes del fallecimiento. 5 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 Indicó que en el expediente obra prueba suficiente que acredita dicha convivencia: el vínculo matrimonial vigente desde 1962, las declaraciones juramentadas de terceros, las fotografías aportadas y los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes.

Sostuvo que dichas pruebas fueron debidamente valoradas por el juez de primera instancia, quien acertó al aplicar el precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia. Criticó la actuación de la UGPP, calificándola como arbitraria y contraria a los principios de buena fe, legalidad y respeto a los precedentes judiciales. Enfatizó que la entidad, pese a tener los elementos probatorios desde la reclamación administrativa, persistió en una negativa que resultó injustificada, agravando la situación de vulnerabilidad de la señora Lucila Barragán, de 89 años de edad.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación formulado por la UGPP, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido en lo no apelado en favor de esta misma, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en el art. 156 de la Ley 1151 de 2007, los pagos asumidos por la UGPP se realiza con cargo a los recurso del presupuesto general.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que 6 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.

Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la juez de primera instancia al declarar que la demandante tiene derecho, en calidad de cónyuge supérstite, al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Hugo Mantilla Martínez (+), y en esa vía, al condenarla al pago del retroactivo pensional correspondiente. 3.

Para los fines indicados importa destacar que fueron aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, el 17 de marzo de 1962, la demandante y Hugo Mantilla Martínez (+), contrajeron matrimonio; ii) que, Mantilla Martínez (+) falleció el 30 de mayo de 2021; iii) que, Hugo Mantilla Martínez (+), a su fallecimiento, devengaba una pensión de invalidez reconocida por La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la cual era pagada por la UGPP; y iv) que, la demandante le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Hugo Mantilla Martínez (+), sin éxito alguno. 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Sala que la sentencia consultada y apelada, ha de ser confirmada, pues, acertó al determinar que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación que predica. 5. Del reconocimiento de la sustitución pensional.

Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte 7 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el pensionado falleció el 30 de mayo de 2021, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 ibidem de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al caso de marras al tratarse de un afiliado o pensionado al RPMD, como bien lo sostuvo el Juez Aquo. Dicho eso, encontramos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(…) 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”. Así las cosas, siendo que ninguna controversia hubo en cuanto a que, al momento de su deceso, Hugo Mantilla Martínez (+) devengaba una pensión de invalidez reconocida por La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la cual era pagada por la UGPP, debe traerse a colación el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, que establece lo siguiente: “(…) BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 8 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. En el caso de autos, al formular los hechos que sirven de base a las pretensiones, la demandante afirmó que, la convivencia que existía entre ella y el finado, cesó el 31 de julio de 1999 por así haberlo acordado la pareja. Por lo anterior, debe recordar la Sala que, siendo el fallecido un pensionado, de existir cónyuge supérstite, que es la calidad pregonada por la demandante, esta tiene dos formas de acceder al derecho reclamado, la primera, conforme al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, demostrando que hacía vida marital con vocación de familia con su esposo para el momento del deceso y, la segunda, según su literal b) acreditando que era separada de hecho y que convivieron cinco años en cualquier tiempo, debiendo, en todo caso, demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal.

En efecto, el literal a) de la norma mencionada, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al 9 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 momento de la muerte, mientras que el literal b) atiende, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, es decir, los casos en donde no hay cohabitación para el deceso.

Respecto del derecho pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha establecido que resulta aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, en favor de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante2.

Sobre el particular, el alto tribunal mencionado, en sentencia del 10 de febrero de 2021, radicación No. 86239, M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz, (SL362-2021), precisó que “(…) lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial (…)” porque “(…) para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelve, ya que los deberes de la pareja subsiste, al margen de si se allanaron a ellos o no (…)”.

Así, la jurisprudencia patria3 ha adoctrinado que “(…) la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (…)”.

En armonía con lo dicho, debe aclararse que, pese a la modificación introducida por la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto 2 Véanse, entre otras, las sentencias SL2464-2021, SL5260-2021, SL1180-2022, SL997-2022, SL2767-2022 y SL2257-2022. 3 Véase, entre muchas otras, la sentencia SL2464-2021, SL3505-2018, SL822-2022, SL2090-2023. 10 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 para cuando hay un vínculo conyugal vigente pero separación de hecho se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia del 7 de julio de 2021, radiación N° 85580, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, (SL3251-2021), donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apuntó “(…) la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente (…)”.

Bajo tales parámetros, si la demandante quería hacerse con la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Hugo Mantilla Martínez (+), debía acreditar, o bien que al fallecimiento de este mediaba convivencia entre los dos, o bien que convivió con el fallecido por lo menos cinco años en cualquier tiempo. Pasa la Sala a verificar si la demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía. En este punto y previo al estudio que corresponde, se precisa que, en todo caso, conforme al principio de la carga de la prueba, a la demandante le corresponde demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal, toda vez que la pervivencia del nexo matrimonial por sí mismo no es prueba de la convivencia, ello por cuanto las reglas de la experiencia enseñan que existe un sinnúmero de parejas que teniendo vínculo matrimonial vigente en la realidad no tienen una vida en común. 11 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 Lo anterior, en cuanto a que la sola existencia de la formalidad del registro civil de matrimonio o el rito católico no es suficiente para demostrar el núcleo familiar en vigor con vocación de permanencia o una convivencia real y efectiva en los términos de ley.

Sobre ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de enero de 2024, radicación No. 86692, M.P. Fernando Castillo Cadena, (CSJ SL328-2024), puntualizó: “(…) Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor (…)”.

Revisado el expediente, tenemos que, de cara a acreditar la convivencia, la demandante trajo las siguientes pruebas: En la página 28 del archivo pdf No. 002 del C1, encontramos registro del matrimonio celebrado entre la demandante y el finado, el 17 de marzo de 1962. En la página 40 del archivo pdf mencionado, encontramos declaración rendida por María del Pilar Cáceres de Parra ante la Notaria Única del Círculo de Girón, el 6 de septiembre de 2021, en la que dejó dicho que “(…) conoce de vista, trato y comunicación desde hace Cuarenta y seis (46) años a los señores HUGO MANTILLA MARTINEZ (…) y LUCILA BARRAGAN DE MANTILA, (…) se casaron el día diecisiete (17) de marzo del año 1.962 por Matrimonio Religioso, fecha desde la cual convivían como esposos compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa en forma permanente e ininterrumpida hasta el día 31 del mes de julio del año 1999 (…) que sabe y le consta que nunca se divorció el señor HUGO MANTILLA MARTINEZ (…) de su esposa LUCILA BARRAGAN DE MANTILLA (…)”. 12 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 En la página 42 del archivo pdf mencionado, encontramos declaración rendida por Nohora Esperanza León Franco ante la Notaria Segunda del Circulo de Socorro, el 6 de septiembre de 2021, en la que dejó dicho que “(…) conocí de vista, trato y comunicación desde hace mas de treinta (30) años compartiendo como amigos con el señor HUGO MANTILLA MARTINEZ, (…) por tal conocimiento se y me consta que su estado civil era el de CASADO, toda vez que convivió como pareja con la señora LUCILA BARRAGAN DE MANTILLA (…) compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida desde el 17 de marzo del año 1962 día de su matrimonio hasta el día 31 de julio del año 1999, donde se separaron de cuerpos (…)”.

Esta última, también hizo presencia en el juicio, indicando conocer a la demandante y al finado “(…) Porqué yo trabajaba en el aeropuerto hace más de 30 años y la hija de ellos, Claudia, trabajaba allá en el aeropuerto, en Avianca y yo trabajaba allá con la gobernación de Santander y nos conocimos ahí (…) Como ambas trabajábamos en el aeropuerto, hicimos una amistad allá por cuestiones laborales, yo como funcionaria de la Aerocivil, como funcionaria en el aeropuerto de la gobernación y ella con Avianca, ahí estaba en la recepción, entonces chocábamos nos encontrábamos con mucha frecuencia e hicimos hay una amistad muy bonita y que aún perdura todavía (…)”, precisando que, dada la ubicación del aeropuerto, constantemente bajaban a la casa donde vivía la pareja conformada por la demandante y el finado “(…) a saludarlos y a platicar un rato (…)”.

De tal vivienda dijo que estaba ubicada en el barrio El Poblado del Municipio de Girón, precisando que la frecuentaba “(…) Cuando regresábamos, regresábamos del del aeropuerto, a veces los viernes o una vez entre semana, bajábamos ahí a la casa de ellos a saludarlos y a platicar un rato (…)”. 13 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 Sobre tales situaciones, dijo haber pasado “(…) Hace más de 30 años, como en 1982, la fecha no la recuerdo exacto, pero sí hace más de 30 años (…)”. Sobre la relación de la demandante y el pensionado fallecido, dijo “(…) normal, una familia normal, normal, con las buenas relaciones, en el cual el señor siempre apoyando la parte económica de Lucilita, en esa época Lucilita cosía, le cosía la ropa a Claudia de modista.

Cuando bajábamos la relación, una relación normal de familia, hermanos, los hermanos económicamente el llevaba las riendas del lugar económicamente (…)”. Al ser cuestionada sobre si entre la pareja había mediado separación alguna, dijo “(…) Pues no recuerdo cómo se llama ese término elaboradamente, pero yo siempre lo he lo veía ahí, ahí en la casa, cuando iba esporádicamente estaba él (…)”.

También dijo que para cuando el pensionado falleció, la pareja ya no convivía, pues “(…) ya iba como de visita (…)”, eso sí, dijo haberlo notado “(…) muy pendiente de la parte económica del hogar (…)”. Sobre su relación con la pareja, dijo “(…) cuando bajábamos con Claudia el aeropuerto nos encontrábamos ahí en la casa de ellos, en el poblado, y compartíamos unas onces o si era ya la hora de la comida, Lucilita preparaba algo para que comiéramos y comíamos todos, con don Hugo y Claudia, compartíamos algo de la comida o las onces y luego yo seguía para Bucaramanga, porque yo vivía en Bucaramanga.

Claudia sí se quedaba ahí en esos días (…)”, advirtiendo que frecuentó a la familia desde 1982 hasta 1992. Sobre actividades que hubiese realizado con la pareja, expresó “(…) actividades que hacían ellos de familia, de familia, que ir a partir la torta sea de Lucilita si no estoy mal porque que es que soy mala para fechas, como en febrero eran los cumpleaños de Lucilita 14 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 íbamos allá a partir la torta, cuando yo estaba en Bucaramanga, y onces que uno iba a saludarlos y compartía onces (…) Don Hugo, sí, él siempre estaba allá, era muy jocoso, muy agradable (…)”. También dijo que el pensionado fallecido era muy cercano a su hija Claudia, manifestando “(…) Con Don Hugo, pues como era el papá de Claudia y me daba la impresión de que como que Claudia era la consentida de él, entonces los dos salían mucho, los dos salían mucho y cuando iban a Bucaramanga ellos dos también pasaban por mi casa a saludarme, pasaba Claudia con el papá, pasaban a saludarme (…)”.

Del fallecido dijo que su pareja era la demandante y que estos tenían una relación “(…) De una pareja normal, de respeto y de charlar, de ver sus necesidades, mucho respeto, de respeto y cariño y para mí, pues me parece una pareja normal (…)”. También dijo no haberse enterado que de la demandante sostuviese una relación amorosa con persona distinta al pensionado.

Por otro lado, rindió testimonio Clara Inés Arenas Barragán quien dijo ser sobrina de la demandante y del pensionado fallecido. De ellos dos, dijo “(…) Desde que yo me conozco, cuando yo era soltera yo iba a San Gil porque en San Gil era que vivía mi abuela y mi abuela vivía con Lucila, luego conocí yo a Hugo y después de eso ellos se casaron y ellos se fueron a vivir a parte, y nosotros seguíamos yendo donde mi abuela, a los años yo volvía a encontrarme con Lucila en Bogotá, en el 72 por esa fecha, y de ahí para acá o yo soy como una hija para Lucila y Hugo siempre ha sido el esposo de Lucila (…)” 15 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 Además, refirió “(…) yo era chiquita cuando ellos se casaron, o sea, yo era yo era niña cuando ellos se casaron. De fechas, así que yo pueda decirle, pues no me le puedo decir exactamente, pero yo sí me acuerdo que yo tenía, diga usted 10, 12 años, 9 años y nosotros íbamos con mi papá y mamá y mis hermanos a visitar a mi mamá a tránsito y allá estaba Lucila, allá conocimos a Hugo cuando ellos eran novios.

Ya un día nos dijeron que Lucila se había casado con Hugo, y Lucila se había ido con Hugo a vivir, pues ya casados, después llegaron los niños de ellos que también han sido como unos hijos para mí, porque ya cuando ellos llegaron ya era grande (…)”. También dijo que la pareja tuvo tres hijos “(…) Hugo, Carlos y Claudia (…)”, añadiendo que “(…) yo viví con Hugo, con Lucila y Hugo, Carlos y Claudia y Hugo, muchísimos años, porque yo me fui a vivir al poblado y ellos vivían a dos cuadras de mi casa, allá ellos me ayudaron a cuidar mis hijos, entonces teníamos muchísimo… éramos como en una misma casa, podríamos decir, nos encontramos todos los días (…)”.

Sobre alguna separación de la pareja, dijo “(…) Pues la verdad, mire yo, nosotros íbamos a la casa de Lucila y allá encontrábamos a Hugo, sí, pero él era serio. Entonces uno, ¿cómo está Hugo? y no más, un día, digamos que hace ¿qué le digo yo?, Sara Inés, mi hija, tenía como 5 o 6 o 8, 10 años, 10 años, un día no lo volvimos a ver, pero eso de que uno respetaba en irle a preguntar a Lucila de por qué no estaba Hugo cuando uno llegaba, y a veces uno iba y él estaba ahí. Ya un día como mi mamá era la hermana consentida, nosotros íbamos a visitar a Lucila todas las semanas con mi mamá, y un día mi mamá le dijo, bueno, ¿qué pasó con Hugo?, entonces fue cuando dijo no, Hugo se fue, pero eso después de muchos años, nosotros no…y nos encontrábamos a Hugo en la calle y él era el tío, o sea, el papá de mi sobrino, el esposo de Lucila, siempre fue el esposo de Lucila cuando nos encontrábamos con él (…)”. 16 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 También dijo que aun después de separados, la demandante dependía económicamente del finado, pues “(…) Lucila vivió mucho tiempo de la plata que le daban en la caja agraria, vivía ella, ella no le pedí a nadie porque ella vivía de lo que le llegaba a la caja agraria.

Ella ha venido sufriendo es desde que se murió Hugo, que no le volvió a llegar la plática, entonces ella, pues se ha sentido muy triste por eso (…) ella iba y reclamaba un dinero a la caja agraria, ¿cuánto?, no sé, sí, pero ella iba todos los meses a reclamar su dinero allá a la caja agraria y después se lo consignaban a alguna para que ella no fuera, me acuerdo que parece que se lo consignaban ya a una cuenta (…)”.

Sobre si el pensionado fallecido había conformado otra familia, expuso “(…) No, señor; él siempre que uno se lo encontraba, decía que vivía en un cuarto, pero no más. “¿Qué hay Hugo, ¿cómo está, ¿dónde está?” “no viviendo en un cuarto”, solamente eso, pero nunca, para que, nunca supimos que el tuviera otra persona (…)”. Así mismo, acudió al juicio Carmen Lucia Forero Flórez, quien dijo ser la nuera de la demandante y del pensionado fallecido, pues “(…) Son mis suegros, en ella es mi suegra y él era mi suegro, que se murió, pero con ella si me sigo hablando como mi suegrita (…)”.

Informó haber conocido a la pareja “(…) En 1990-91, digamos que 90, empezamos el noviazgo y nos casamos en el 93, pero entonces conocerlos en el 90, entre a ser parte de la familia en el 93 (…)”. De la relación existente entre la demandante y el finado, manifestó “(…) Cuando los conocí, normalitos, una familia muy linda, asistíamos a todas las cosas, las piñatas de los niños, cuando nos dieron, las nietas de la familia, normalito, o sea, siempre estaban juntos y siempre él estaba en la casa, ya él era pensionado, entonces pues estaba más tiempo.

Yo soy fisioterapeuta y entonces, cuando los abuelitos de pensionan les gusta hacer mandaditos, 17 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 entonces él llegaba y me decía, “mijita, ¿necesita algo?”, entonces él se la pasaba más en el consultorio conmigo que nadie, porque él era el que me comprara el queso, me traía las cosas y todo eso, pero los fines de semana pues ya a nivel familiar.

Entonces, pues normalita (…)”. Sobre alguna separación de la pareja, expresó “(…) A ver, él se fue pues con una señora a vivir, pero de todas maneras seguía pendiente de los hijos, aun cuando ya eran mayores de edad y asistir a todas las reuniones familiares, incluso le gustaba mucho, como le gustaban mucho los niños, entonces todos los sábados almorzaba en mi casa y después bajamos a donde doña Lucila y los domingos donde doña Lucila, pero pues uno respeta eso y ellos nunca se separaron, (…) pero de todas maneras ellos siguieron con el vínculo hasta que don Hugo se murió de COVID (…)”.

Precisó que tal separación se dio “(…) hace 25 años (…)”. Sobre la relación de la pareja, después de la separación “(…) Pues se hablaban…como los hijos ya estaban grandes los que más lo unían eran los nietos. Entonces qué vamos a almorzar, porque cumple años tal personas, que venga que falta esto. Me acuerdo de que en Navidad siempre se acercaba y como los pensionados les dan como completo la prima, él la prima la gastaba en la familia, en la cena, o sea normalito, o sea como si viviera, pero no durmiera (…)”.

Al ser cuestionada respecto de la dependencia económica de la demandante respecto del finado, una vez este se fue de la casa, dijo “(…) Desde que se fue, bueno, ella todavía cosía un poquito, sí, pero estoy hablando de hace 25 años, entonces recibía la mitad de la pensión porque creo que fue una demanda que ella le puso de alimentos, congruo, creo que se llama, porque él a veces cuando trabajaba se iba de gira y no le giraba la plata, sino cuando llegaba, sí, de la gira, entonces ella sin pelear ni nada, le dijo a una amiga abogada le dijo “yo necesito saber con cuánto cuento”, pero 18 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 tenía incluso hace muchos años antes de separarse de cuerpos y entonces por eso ella recibía esa mitad de pensión pero él viviendo ahí en la casa, no cuando se fue, él viviendo ahí en la casa hicieron ese acuerdo y se acabó el problema. Cuando se fue, pues seguía con la mitad de la pensión de don Hugo más las costuritas que le llegaban.

Después ya empezaron a dejarle de llegar costuritas y entonces ya dependía de la mitad de la de la pensión, pero pues, de pronto las obligaciones eran un poquito menos y la alcanzaba, pero cuando ya murió Don Hugo y le quitaron, al mes siguiente ya no le llegó absolutamente nada, eso fue hace como 3 años porque eso fue en pandemia (…)”. Siendo esa la prueba traída al juicio, se logra extraer que, en efecto, la demandante y el pensionado fallecido convivieron desde la celebración de su matrimonio, el 17 de marzo de 1962 hasta el 31 de julio de 1999.

Lo anterior se dice por cuanto, si bien la mera celebración del matrimonio y no demuestra por si sola la convivencia, lo cierto es que habiéndose celebrado este y habiendo la pareja procreado hijos, cumplimiento del deber que tal unión celebrada por el rito católico imponía, es natural presumir que la convivencia si se dio entre la demandante y el finado.

Recuérdese que en la demanda se dijo que la pareja había tenido tres hijos, afirmación confirmada por la testigo Clara Inés Arenas Barragán, sobrina de la demandante. Además, adviértase que la segunda testigo reseñada, dada la familiaridad que le asistía respecto de la pareja -sobrina-, pudo dar cuenta del inicio del vinculo amoroso, así como de la celebración del matrimonio y del inicio de la convivencia entre la demandante y el finado, junto a su desarrollo pues relató que, incluso no solamente frecuentaba la residencia de la pareja sino 19 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 que, por algunos momentos, vivió muy cerca a ellos, dando cuenta de la relación que existía entre Barragán de Mantillo y quien fuera su marido. Así mismo, de la tercera testigo traída al juicio -nuera-, quien afirmó haber conocido a la pareja en 1990, dada la relación que inició con un hijo de estos, aun mas deja ver que, además del matrimonio y los años inmediatamente transcurridos, la pareja mantuvo su convivencia en la década de los 90 para cuando llegó a la familia, así como también dio cuenta de interrupción de la cohabitación, separación que situó hace 25 años, manifestación que coincide con lo manifestado en la demanda, esto es, que la convivencia de la pareja finalizó en 1999.

Como si lo anterior no bastara, la primera testigo, amiga personal de una de los hijos de la pareja, también, con conocimiento de causa dada la frecuencia con la que iba a la residencia, dio cuenta de como se desarrolló esa cohabitación entre la demandante y el finado, por lo menos desde 1982 hasta 1992, dando luces, incluso del manejo de las finanzas del hogar, las que dijo estaban a cargo del pensionado.

Entonces, bajo tal contexto, se advierte que no erró la juzgadora de primera instancia al concluir que la demandante si logró acreditar los requisitos de que trata el art. 47 de la Ley 100 de 1993, de cara a hacerse con el reconocimiento pensional pretendido en la demanda. 6. Del monto de la pensión a reconocer. El art, 48 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, establecía que “(…) El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba (…)”. 20 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 En el caso de autos, de cara a determinar el monto de la pensión a reconocer, se atuvo a lo certificado por la entidad pagadora en los documentos visibles en el archivo pdf No. 027 del C1, es decir, en donde se reportó que para el 2021 el fallecido devengaba como mesada pensional, la suma de $1.173.500, de ahí que, en ningún error hubiese incurrido al tener tal valor como mesada pensional a reconocer, sin perjuicio de las actualizaciones subsiguientes.

Como es obvio, la sustitución pensional no es un derecho nuevo, sino derivado, precisamente, de aquel que ya se encontraba causado, en tanto el de cujus ya era beneficiario de la prestación que ahora, por causa de su muerte, está transmitiendo a sus causahabientes, en este caso específico, a su cónyuge supérstite. El óbito del causante simplemente transmite el derecho a sus beneficiarios en las mismas condiciones en que éste lo venía disfrutando en vida (SL2261-2022, Sent, 15 de junio de 2022, m. p. Luis Benedicto Herrera Díaz). 7.

De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley.

En el caso concreto, como se dijo antes, el derecho se causó el 31 de mayo de 2021, día siguiente al fallecimiento de Mantilla 21 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 Martínez (+), por lo que, al presentarse la demanda el 18 de mayo de 20234, se tiene que, entre una fecha y la otra, tan solo transcurrió 1 año, 11 meses y 15 días, de ahí que no haya transcurrido el termino trienal antes mencionado.

Además, se precisa que, conforme quedo demostrado, la demandante realizó reclamación administrativa, así como que la demandada se notificó de auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a su admisión, por lo que se entiende interrumpida la prescripción con la presentación de libelo genitor, evidenciándose claramente que no erró la juez de primera instancia al encontrar no probada tal excepción. En efecto, la demanda fue admitida el 12 de julio de 20235, decisión que se notifico por estados al día siguiente, habiéndose notificado la demanda el 24 de julio de 2023, conforme lo deja ver el archivo pdf No. 005 del C1, acudiendo al juicio la UGPP, al día siguientes, es decir, el 25 de julio de 2023 (archivo pdf No. 007 del C1) 8.

De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “(…) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago (…)”.

Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la 4 5 Archivo pdf No. 003 del C1. Archivo pdf No. 004 del C1. 22 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la CSJ SL la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses. En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Dicho ello, para la Sala son procedentes los mentados intereses en tanto que, la excusa dada por la demandada para negar la prestación en sede administrativa no configura ninguno de los eventos antes señalados. Adviértase que, en sede administrativa, la demandada negó el reconocimiento y pago de la prestación, atendiendo que la demandante no había convivido con el pensionado fallecido durante los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte, 23 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad. Juzgado: 2023-00163-01 exigencia que resulta contraria a la interpretación que, sobre la materia, ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se dejó visto en acápites anteriores. Así las cosas, y siendo estando tal línea jurisprudencial más que vigente para cuando se presentó la reclamación administrativa, no es entendible ni justificable la negativa de la entidad al reconocimiento pensional, mas allá de las manifestaciones que sin sustento alguno relacionó en la resolución, lo que la hace deudora de los intereses reclamados en la demanda, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia. En cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse tales intereses, dígase que esta debe ser el día siguiente al vencimiento del periodo de gracia con que cuenta la administradora para efectuar el reconocimiento pensional, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de reconocimiento oportuno de su pensión. (Sentencia CSJ del 29 de marzo de 2023, Rad.

No. 80096, M.P. Ana María Muñoz Segura). Entonces, siendo que la demandante le reclamó el derecho a la demandada, el 23 de agosto de 2021, conforme se lee de la Resolución RDP 029622 del 3 de noviembre de 2021, los intereses corrían a partir del 24 de octubre del mismo año, en tanto que, ese es el día siguiente al vencimiento de los 2 meses de que trata el art. 1 de la Ley 717 de 2001, como bien lo coligió la juez de primera instancia, por lo que, en este punto tampoco hay reparo alguno. 9.

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta y el estudio de los cargos formulados por la alzada de demandada. Sin costas al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S. 24 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lucila Barragán de Mantilla Demandado: UGPP Rad.

Juzgado: 2023-00163-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 25 Int. 271-2025 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b52f7e04553be0d2660183a3bd8a6d02be812a77761d7c4b2c6c42d7043330fa Documento generado en 11/12/2025 11:35:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica