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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: OL 2016-00014-01 vs TORCOROMA y COLPENSIONES Calculo actuarialPensión vejezConcedejubilación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-82 Consecutivo 700013105002 -2016-00014-01 Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la demanda instaurada por el señor PABLO JOSÉ HERAZO HERRERA, en contra de la ADMINISTRADORA COLPENSIONES y COLOMBIANA la COOPERATIVA DE PENSIONES – ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA. A N T E C E D E N T E S El señor Pablo José Herazo Herrera convocó a litigio a las entidades enunciadas, para que: i) se condene a la Cooperativa TORCOROMA LTDA, a reconocer y pagar en su favor el cálculo actuarial de los aportes en pensión por el perí odo laborado desde el 1 de octubre de 1960 hasta el 1 de noviembre de 2001, haciendo la consignación respectiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; ii) se declare que cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez; iii) se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esa prestación de forma retroactiva, conforme a la norma citada, junto las primas de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Sentencia OL-2025-82 2 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 Reglamentario 692 de 1994; iv) se indexen los valores adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento de la pensión; y v) se disponga el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993, más las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamentos de sus pretensiones señal ó, en síntesis, que nació el 16 de noviembre de 1927; que “prestó sus servicios personales a entidades o empleadores del sector privado”, y cotizó al sistema general de pensiones a través de COLPENSIONES; que el tiempo acreditado para acceder a una pensión de vejez es de 0 semanas; que el último salario que recibió fue $ 969.500; que el 15 de septiembre de 201 5, cuando contaba con más de 60 años de edad, solicitó a COLPENSIONES la pensión de recibiendo una contestación negativa a través de vejez, oficio N° BZ2015_8699236 -2520975 del 15 de septiembre de 2015; que laboró para la empresa TORCOROMA LTDA, desde el 1 de octubre de 1960 hasta el 1 de noviembre de 2001; que durante ese tiempo su empleadora no realizó aportes en pensi ón, por lo que COLPENSIONES no lo tuvo en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas 1.

RESPUESTA A LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLPENSIONES, se excepciones mérito de COLOMBIANA opuso a que lo DE pretendido denominó PENSIONES y propuso “inexistencia de – las las oblig aciones reclamadas por no ser benef iciario de la pensión de vejez y no haberse af iliado al rég imen de prima media con prestación def inida adminis trado por Colpensiones; cobro de lo no debido; no ser benef iciario del rég imen de transición, contemplado en el Acuerdo 049 de 1990; prescripción; e improcedencia de cobro de interese moratorios ”.

En su defensa esgrimió, puntualmente, que el demandante 1 D e r iv a d o 01Demanda.pdf Sentencia OL-2025-82 no se encuentra 3 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 afiliado al régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual no cuenta con semanas cotizadas, de modo que no cumple con los requisitos de semanas cotizadas y edad establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que tampoco es posible que acceda al régimen de transición de que trata el canon 36 de la Ley 100 de 1993, porque no cumple los criterios para la aplicación de dicho régimen; de igual forma, no alcanza las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por l a Ley 797 de 2003, esto es, 1.300 semanas para el año 2014 y 62 años de edad.

En definitiva, puntualizó que no hay lugar a que se le reconozca la pensión de vejez, en atención a que no es afiliado a Colpensiones y no cuenta con semana alguna cotizada. TORCOROMA LTDA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que no eran ciertos los supuestos fácticos relativos a la vinculación con la sociedad convocada a juicio.

En su defensa, alegó que el actor nunca había laborado para esa empresa, y que este era conocido en el municipio de Tolú por conducir un carro particular que prestaba un servicio público ilegal, y que “ muchas veces ” los propietarios de vehículos vinculados a las compañías como Transportes González o SOTRACOR, lo contrataban ocasionalmente para hacer relevos, pero que no era estable, ni cumplía un horario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 15 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del demandadas COLOMBIANA Circuito de Sincelejo, TORCOROMA DE LTDA PENSIONES – resolvió y la absolver a las ADMINISTRADORA COLPENSIONES e impuso costas a la parte demandante. En cuanto al recurso interesa, p ara fundamentar su decisión, la juez del conocimiento recordó el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y en especial, se refirió a los elementos del contrato laboral y la presunción contenida en Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 4 el último precepto, exponiendo que para que ello opere se requiere que el trabajador pruebe la prestación personal del servicio.

Seguidamente destacó, que las pruebas vertidas al expediente no ofrecían mérito para colegir que entre el actor y TORCOROMA LTDA existió una relación de trabajo regida del 1 de octubre de 1960 al 1 de noviembre de 2001. Resaltó la declaración del señor Carlos San Mart ín, y expuso, que si bien este expresó haber laborado con dicha empresa durante los años 1964 a 2002, ejerciendo durante los dos primeros años como auxiliar del bus que conducía Pablo Herazo, el cual era de propiedad del señor Ángel Cabarcas, no se encuentra dentro del sumario prueba suficiente que permita corroborar tal relación de trabajo, más aún si para el 11 de enero de 1965 fue cuando esta empresa de transporte adquirió el certificado de existencia y representación legal, es decir, después del lapso en que el testigo indica que el demandante inici ó a laborar.

En definitiva, aseguró que no se configura ron los tres requisitos de un contrato laboral, como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que las pretensiones de la demanda relativas a la declaratoria del vínculo laboral fueron despachadas desfavorable mente. En cuanto a la pretensión del reconocimiento de pensión de vejez a cargo de Colpensiones, tras exponer el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las reformas que se le han introducido, entre ellas la del Acto Legislativo de 2005, explicó que si bien el promotor del litigio nació el 16 de noviembre de 1927, y a la entrada en vigencia de aquélla ley [1° de abril de 1994], contaba con 66 años de edad, lo que en principio le permitiría acceder a tal beneficio, ello finalmente no resultaba factible, puesto que nunca ha estado afiliado a l sistema de Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 5 seguridad social en pensiones.

Esa misma reflexión hizo de cara al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que el actor no reúne el guarismo mínimo de 1300 semanas que exige esta preceptiva, por lo que absolvió a la entidad pens ional de las pretensiones que fueron incoadas en su contra

2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el DEMANDANTE la apeló, centrando su inconformidad en que “se ha violado la presunción leg al de subordinación ” por el juzgado del conocimiento, dado que se omitió la relación laboral que ampara a los conductores, muy a pesar del acervo probatorio que obraba en el plenario, específicamente la declaración de juramento del señor Carlos San Martín, quien reveló cada una de las circunstancias de la relación laboral.

Además, resaltó que no se puede inferir que un conductor cuenta con autonomía con respecto al vehículo que conduce, y aseguró que el 20% de lo producido era el beneficio económico del actor, ganancia que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que debe entenderse como salario. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, y a los cuestionamientos de la recurrente, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia es establecer si de las pruebas recaudadas en el expediente era posible inferir la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la empresa TORCOROMA LTDA; y a partir de ahí determinar si se configuró una falta de afiliación del trabajador al fondo pensional, y si ello da lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por el actor.

Para desarrollar ese planteamiento, la Sala hará algunas precisiones de índole jurídico acerca de: i) el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el contrato de trabajo; 2 D e r iv a d o 3 8 A c ta A u d J u z g a m ie n to. p d f Sentencia OL-2025-82 ii) la afiliación de 6 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 los trabajadores al sistema general de pensiones, y el fenómeno de falta de afiliación; y finalmente iii) se abordará el caso en concreto.

Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el contrato de trabajo. Para resolver, lo primero por rememorar con relevancia, es que, en materia laboral, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, pues en virtud de este, si en una relación determinada se reúnen los elementos que configuran o constituyen un contrato de trabajo, este primará sobre las formas conve nidas por las partes, pues la razón de ser de ese principio es justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elusión de los deberes patronales, dando preponderancia a la realidad en que se ejecuta un servicio personal, sin i mportar la denominación que se le hubiera dado.

En ese orden, para determinar si la naturaleza de un determinado vínculo contractual es laboral, la parte demandante debe acreditar la existencia de los elementos característicos de un contrato de trabajo, q ue conforme las voces del artículo 23 del C.S.T. son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) un salario, como retribución del servicio.

A renglón seguido, el artículo 24 ejusdem, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo 3. Por ello, como “incumbe a las par tes probar el supuesto de hecho 3 “ A RT IC U L O 2 4. P R E S U NC I Ó N. < A r tí c u l o mo d if i c ad o p o r e l ar tí c u l o 2 o. d e l a L e y 5 0 d e 1 9 9 0.

E l n u e v o t e x to e s e l s i g u i e n te >. S e p r e s u me q u e to d a r e l ac i ó n d e tr ab a jo p e r s o n al e s t á r e g i d a p o r u n c o n tr ato d e tr ab a jo ”. Sentencia OL-2025-82 7 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 de las normas que consagran el ef ecto jurídico que ellas persiguen” 4, en desarrollo de estos preceptos legales ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación [comentada] personal del servicio para dar aplicación a la presunción, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

De manera que, “quien aleg a su condición de trabajador y acredita la pres tación personal del servicio, le asis te una ventaja probatoria cons is te nte en que se presuma la exis tencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que tra ta el art. 2 4 del Código Sustantivo del Trabajo, demos trando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada ” (SL672-2023).

Sin embargo, debe recordarse que dicha regla “tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral”, y por ende, “la presunción que consagra el mencionado precepto se puede d esvirtuar, por manera que si la plataf orma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes f ue independiente o autónoma así habrá de declararse” 5.

De la afiliación de los trabajadores al sistema general de pensiones, y el fenómeno de falta de afiliación. Conviene recordar inicialmente, que la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 15 que “ todas las personas vinculadas 4 CG P, a r t. 1 6 7 5 S L 7 0 3 - 2 0 2 1, c ita n d o a CS J S L, d e l 1 º d e ju l. d e 2 0 0 9, r a d. 3 0. 4 3 7, y a p r o v id e n c ia d e la e x t in ta S e c c ió n P r im e r a d e l 2 5 d e m a r z o d e 1 9 7 7 (G a c e ta J u d i c ia l N o 2 3 9 6, p á g i n a s 5 5 9 a 5 6 5 ).

Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 8 mediante contrato de trabajo ” serán afiliados al Sistema General de Pensiones “ en forma obligatoria”, y en ese sentido, la af iliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados, y su cumplimiento, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el a rtículo 17 ídem 6.

Para acatar ese deber pensional, el canon 22 de la ley citada, preceptúa: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajado res a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al mo mento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las vo luntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasl adará estas sumas a la entidad elegida por el trabaj ador, junto con las correspondientes a su aporte, den tro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del apo rte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajado r. // La afiliación al sistema de seguridad social de los trabaj adores dependientes es una obligación en cabeza del empleador”.

Así mismo, el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 7, en el que se introdujeron reglas para el cómputo de las semanas de cotización, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos pensionales, en su literal “d” regló que deberá tenerse en cuenta “ e l tie mpo de servicio como trabajadores vinculados con aque llos e mpleadores que por omisión no hubieren af iliado al trabajador”.

En consecuencia, el último inciso de este parágra fo señaló que “e l có mputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según e l caso, trasladen, con base en el cálculo ac tuarial, la suma correspondie nte del trabajador que se af ilie, a satisf acción de la entidad adminis tradora ”. Y, de acuerdo con la doctrina asentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la falta de afiliación “ocurre cuando el patrono no af ilió o no reportó la novedad de ingreso a la adminis tradora de pens iones, y en vig encia del nexo, o incluso, luego de que es te hubie re f inalizado, ocurre el siniestro generador de la 6 “ Du r an te l a v i g e n c i a d e l a r e l ac i ó n l ab o r al y d e l c o n tr ato d e p r e s tac i ó n d e s e r v i c i o s, d e b e r án e f e c tu ar s e c o t i z ac i o n e s o b l i g a to r i as a l o s r e g í me n e s d e l s i s te m a g e n e r al d e p e n s i o n e s p o r p ar t e d e l o s af i l i ad o s, l o s e m p l e ad o r e s y c o n tr a ti s tas c o n b as e e n e l s al ar i o o i n g r e s o s p o r p r e s tac i ó n d e s e r v i c i o s q u e aq u e l l o s d e v e n g u e n.” 7 M o d if ic a d o p o r e l a r t í c u lo 9 d e la L e y 7 9 7 d e 2 0 0 3 Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 9 pensión, co mo lo es la muerte”, situación totalmente diferente, por cuanto la administradora pensional desconoce la existencia de la relación de trabajo, y por ende, “en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba oblig ado a aportar al sistema” 8.

Acerca de estos eventos, la Corte Constitucional, en su labor unificadora de la jurisprudencia, en lo pertinente, conceptuó diáfanamente en sentencia SU226 de 2019, lo siguiente: “5.10. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Co rte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afi liació n inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajado res qu e ya han estado previamente afiliados. 9 En estas hipótesis, se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación l aboral, el lapso du rante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a l a hora del reconocimiento de la pensión respectiva. 5.11.

La diferenciación de los eventos en los que se da el incumplimiento bajo mención adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en nuestro ordenamiento, la afiliación en pensiones tiene un carácter permanente, ya que se da por una única vez y no se e xtingue. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, dispone que: “[l]a afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que selec cione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por h aber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones” (subraya fuera del texto original ). 5.12. De este modo, el concepto de “trabajadores no afiliados” integra también a los “afiliados inactivos” y éstos, a su vez, pueden corresponder a personas que no han vuelto a tener un vínculo de trabajo (dependiente o independiente) o a aquellas cuya novedad labo ral no ha sido reportada ante el Sistema. 5.13.

En estos términos, el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materi almen te la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facu ltades relacionadas con la ex igibilidad de los demás deberes pension ales del contratante.

Por ello, la responsabilidad de la omisión de la afiliación re cae 8 SL1618-2023 9 S e n t e n c ia T - 5 9 6 d e 2 0 1 4. M. P. L u is G u i l le r m o G u e r r e r o P é r e z. Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 10 ex clusivamen te en el empleador in cumplido. 5.15. Así pues, ante la omisión de afiliación, la entidad administradora de pensiones no asume obligacion es.

Sólo hasta tanto se verifica el incumplimiento patronal estos entes se encu entran llamados legalme n te a (i) fijar el monto actuarial adeudado, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) su perados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, pa ra lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador du rante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador. […] 5.22.

A manera de conclusión, dada la robustez del marco jurídico pensional, l as autoridades administrativas y j udiciales encargadas de su aplicación deben responder a una lectura sistemática del mismo y armónica con los contenidos de la Constitución Polít ica. Específicamente sobre la verificación de los requisitos legales para el acceso a l a pensión, es necesario observar los sujetos que participan de la relación pensional, así como las obligacio nes que éstos están llamados a asu mir y las consecuencias jurí dicas de su incumplimiento, siempre teniendo presente que, sobre el trabajador, bajo ninguna circunstancia, pueden recaer los efectos negativos de las o misiones en que incurran el empleador o la entidad administrado ra correspondiente. 5.23.

En el evento en que el contratante desatiende su obligación de afiliación, éste debe subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado po r l a entidad administradora, con base en el cálculo actuarial. Por su parte, a este último ex tremo de la relación le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que dispon ga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el qu e se causó la omisión del empleador ” ( resalto intencional).

No obstante, la propia Corte Suprema de Justicia, con el ánimo de proteger la viabilidad y el debid o funcionamiento del Sistema General de Pensiones, y sobre todo los recursos que en él se recaudan, también ha sido vehemente en clarificar que “[…] en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las f ormas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que e n el proceso quede acreditado a través de los diferente s medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el tra bajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien af irma era su empleador, y por las que devengó una remun eración ”; y con mayor Sentencia OL-2025-82 11 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 razón, “s i la o mis ión de af iliación al sis tema general de pensiones dispens a co mo solució n jurídica ef ectiva el cálculo actuarial, que reconoce sobre re alidades y verdades, la validación de los tiempos prestados por los trabajadores q ue no f ueron af iliados, con independencia de la razón por la que el empleador haya omitido la af iliación” [SL672-2023].

EL CASO CONCRETO En el asunto de marras, y de cara al problema jurídico planteado, se memora que el debate gira en torno a establecer si el demandante sostuvo o no una relación laboral de forma ininterrumpida con la sociedad TORCOROMA LTDA., desde el 1 de octubre de 1960 hasta el 1 de noviembre de 2001, y si con fundamento en ello tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES le reconozca una pensión de vejez con sujeción al Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, en aras de esclarecer el planteamiento que se acaba de ilustrar, advierte la Sala que la única prueba que milita en el plenario, concerniente al vínculo laboral pregonado, es la declaración del señor Carlos Enrique San Martín Tarra, quien afirmó conocer al demandante, ser vecino de este y haber laborado con él como auxiliar o ayudante en un bus.

En general, de su testimonio se resa lta lo siguiente: APODERADA PARTE DEMANDANTE: trabajaba el señor Pablo? ¿Conoce usted dónde TES TIGO: Fui ayudante de él. APODERADA PARTE DEMANDANTE: ¿Dónde trabajaba el señor Pablo? TES TIGO: Manejaba bus Torco roma, y yo fui ayudante de él. APODERADA PARTE DEMANDANTE: ¿Puede usted manifestarle en qué periodo de tiempo, ¿cuándo inició y cuándo finalizó el señor Pablo de prestar sus servicios como conductor ante Torcoroma? TES TIGO: Empezó en octubre del 60 y salió en el 2001.

Se retiró porque lo operaro n de la vista. APODERADA PARTE DEMANDANTE: ¿Puede usted mani festarle al Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 12 despacho qué rutas cubrí a el señor Pablo Herazo? TES TIGO: Tolú, Coveñas, San Antero y Sincelejo. APODERADA PARTE DEMANDANTE: ¿Quién le designaba las rutas que éste debía cumplir? TES TIGO: El despachador y el gerente de Torcoro ma.

APODERADA PARTE DEMANDANTE: ¿El diseño de esas rutas estaban a cargo de quién, del señor Pablo o los desempeñaba To rcoroma? TES TIGO: Torco roma. APODERADA PARTE DEMANDANTE: ¿En caso de que el señor Pablo necesitara ausentarse de su lugar de trabajo, debía pedir un permiso o simplemente lo hacía? TES TIGO: La empresa buscaba al señor. APODERADA PARTE DEMANDANTE: ¿Y en caso de que necesitara ausentarse, debía mani festárselo a la empresa? él TES TIGO: Si no h abía chofer, se guardaba el bus.

APODERADA PARTE DEMANDANTE: ¿Y si él iba a solicitar ese permiso, ante quién lo hacía? TES TIGO: Hablaba con el despachador, y entonces el despachador le pasaba la orden al gerente. APODERADA PARTE DEMANDANTE: Sírvas e manifestar al despacho si el señor Pablo recibía un pago en dinero por los servicios que prestaba como conducto r ante Torcoro ma.

TES TIGO: Diario el 20, nos pagaba un porcentaje la empresa. APODERADA PARTE DEMANDANTE: ¿Puede usted mani festarle al despacho cuál era el horario de trabajo que debían cumplir? TES TIGO: S alíamo s a l as 5 de la mañana y regresábamo s a l as 6 de la tarde a l a casa. APODERADA PARTE DEMANDANTE: ¿Quién le daba l as órdenes al señor Pablo Erazo? TES TIGO: El despachador.

JUEZ: ¿sabe usted quién contrató al señor Pablo Erazo para conducir ese vehículo? TES TIGO: Lo buscó la empresa. JUEZ: ¿Quién lo buscaba? ¿El gerente, el despachador? ¿Quién lo buscaba? TES TIGO: El despachador le pasaba la o rden al gerente. Y el gerente le correspo ndía. Sentencia OL-2025-82 13 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 JUEZ: ¿cuándo empezó a ser usted su ayudante? TES TIGO: Yo fui ay udante de él. JUEZ: ¿Durante qu é tiempo? TES TIGO: Fui por ahí como 4 años.

JUEZ: ¿Y cu ándo empezó usted? TES TIGO: Yo comencé en el 64. JUEZ: ¿Y cu ándo terminó? TES TIGO: Terminé en el 2002. JUEZ: ¿2002? TES TIGO: Sí, en el 2002. JUEZ: Es decir, ¿cuánto tiempo fue usted ayudante de él? ¿Desde qué año? ¿Cuándo empezó? TES TIGO: Yo principié en el 64. En el 64 comencé a trabajar. JUEZ: ¿Y terminó en el…? TES TIGO: En el 2002.

JUEZ: ¿Durante to do este tiempo fue ayudante del señor Pablo? TES TIGO: No, porque cuando eso yo me enfermé también. JUEZ: Por eso, ¿usted durante cuánto tiempo fue su ayudante? TES TIGO: Duré como 2 o 3 años con él trabajando. JUEZ: ¿Sólo 2 o 3 años? Sí. ¿Y empezó en el 64 o empezó después? TES TIGO: No, después comencé a i r trabajando.

En el bus. Ya cuando ya empezaba a llover. JUEZ: ¿Usted también manejaba ese vehículo? TES TIGO: Toscano. Claro, manejaba un carro del despachador, José JUEZ: Bueno, señor Carlos, acl árenme. ¿Usted me di ce que el señor Pablo empezó en octubre del año 1960 y qué terminó a finales del 2000? TES TIGO: Terminó en el 2001. JUEZ:2001. Y usted me dijo que había sido su ayudante.

TES TIGO: Sí. JUEZ: ¿Durante qu é tiempo fue su ayudante? Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 14 TES TIGO: Yo fui ay udante como 2 años con él. JUEZ: ¿2 años fue ayudante? TES TIGO: Sí. JUEZ: ¿Y empezó siendo ayudante de él en qué año? TES TIGO: No, ya y o comencé a manejar el carro del despachador.

JUEZ: Yo le pregunto es, ¿durante qué años fue ayudante del señor Pablo? TES TIGO: No, yo tenía como 18 años o 20 años. JUEZ: ¿En qué año fue eso? TES TIGO: Yo comencé a trabajar en el 64. JUEZ: ¿Y en el 64 que él empezó tambi én usted? ¿Él empezó como conductor y enseguida usted como su ayudante? TES TIGO: Él seguía trabaj ando y yo seguía trabajando.

JUEZ: Señor Carlo s, mi re vamos a aclarar. Yo le estoy haciendo preguntas sobre cuándo usted fue ayudante del señor Pablo, no cuándo usted manejó o cuándo usted conducía ese veh ículo u otro vehículo. Pri mero quiero que me acl are du rante qué ti empo fue ayudante del señor Pablo. Me dijo primero que durante cuatro años, luego me dijo tres años y aho ra al final me dice que como dos años.

Entonces dígame, ¿cuándo empezó usted como ayudante del señor Pablo y cuándo terminó de ayudante, no de conductor, de ayudante? TES TIGO: No, de ayudante terminé como de 20 años. Trabajé con él dos años nada más. JUEZ: Dos años. Usted nació en el 1949. Entonces, si usted nació en 1949, me habí a dicho que inició con 18 años. Siendo ayudante de él, ¿tenía 18 añ os? ¿O tenía más? TES TIGO: No, tenía 18 años.

JUEZ: Es decir, desde el 68, perdón, desde el 67 al 68 aproximadamente, fue su ayudante. Porque si usted nació en el 49, al 59 serían 10 años, al 67 serían 10, y usted tenía ya 18 años en 1967. Me dijo que trabajó durante dos años. Significa que estuvo de ayudante de él hasta 1968. Si cogemos todo el 67 y todo el 68 serían los do s años. A más tardar el 69.

¿Eso es correcto? O sea, ¿usted estuvo en ese tiempo como su ayudante del 67, 68, 69? TES TIGO: Sí, pero fui ayudante de él. JUEZ: Y después de ser ayudante del señor Pablo, ¿qué hacía usted? TES TIGO: Me pasaron a manejar. Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 15 JUEZ: ¿Qué manejaba usted? Manejaba un carro despachador de José Toscano. TES TIGO: De To rcoroma.

JUEZ: Por eso, pero era un bus diferente, un carro diferente al que manejaba el señor Pablo. TES TIGO: Sí, un carrito de madera. JUEZ: O sea, el señor Pablo manejaba un bus y usted empezó a manejar un carro de madera. TES TIGO: Claro, sí. Ok. JUEZ: Y también era Torco roma ¿Y qué ruta tenía usted? TES TIGO: Tolú, Co veñas, San Antero y Sincelejo.

La misma ruta del señor Pablo. Sí, es que nosotros to dos los días mandaban uno para allá. Todos los días cambi aban l os turnos. Un carro iba este mañan a y el otro, y así. JUEZ: Y hasta cuándo fue usted, hasta cuándo condujo carros de To rcoroma, hasta cuándo fue conductor de Torco roma. TES TIGO: Hasta el 2002 JUEZ: ¿Siempre tenía la misma ruta? TES TIGO: Sí JUEZ: Y cuando u sted tenía esa ruta y el señor Pablo tenía esa ruta, ¿usted lo veía, usted se encontraba con él? ¿O solo lo veía en la vía? TES TIGO: Ya él manejaba un carro y yo manejaba otro.

JUEZ: ¿Pero se encontraban, po r ejemplo, en la oficina de dónde despachaban? TES TIGO: Claro. JUEZ: ¿Lo veía todos los días? TES TIGO: Sí. JUEZ: ¿Sabe usted? Usted me ha dicho que a él le daban órdenes. ¿Quiénes le daban orden al señor Pablo? TES TIGO: El despachador José Toscano Méndez. La orden la pasaba a él y de ahí se la pasaban a l gerente.

Si uno cometía vainas mal as, suspendían a uno, porque mandaba el gerente. JUEZ: ¿Qué órdenes le daba el señor José Toscano al señor Pablo? TES TIGO: Es que José Toscano era el despachador. JUEZ: Po r eso, usted me dice que el señor José Toscano, despachador, le daba órdenes al señor Pablo. Le pregunto, ¿qué Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 16 órdenes le daba? TES TIGO: Digamos, él manejaba en el Cabarca.

Andaba en el Cabarca, manejaba el 1490. Después manejaba el 110. JUEZ: ¿Estos son los números de qué? ¿De vehículos que manejaba? TES TIGO: De vehículos, de vehículos. JUEZ: ¿Y de quién era el vehículo identificado co mo 110? TES TIGO: Ese era de Ángel Cabarca. Sí, él murió también. JUEZ: ¿Y el primero era de quién? TES TIGO: De Ángel Cabarca también. Los dos eran de Ángel Cabarca JUEZ: Cu ando el señor Pablo deja de trabajar en el año 2001, que lo operan, ¿ qué vehículo estaba conduciendo? ¿De quién era? TES TIGO: Él. Sí. Ya como lo operaron, no manejaba.

JUEZ: Por manejaba? eso, ¿pero hasta cuándo manejó? ¿A quién le TES TIGO: Le manejó a Miguel González, de To rcoroma. A Carmelo Barbosa, de Torco roma. JUEZ: ¿Él le man ejó vehículos de alguna empresa diferente a To rcoroma? TES TIGO: No. JUEZ: ¿El último vehículo que manejó, de quién era? TES TIGO: El último vehículo que manejó, de Ángel Cabarca.

JUEZ: ¿Los señores Ángel Cabarca, Miguel González o Carmelo Barbosa le daban órdenes al señor Pablo? TES TIGO: No. Ahí mandaban a la empresa, allá no mandaba uno nada. JUEZ: ¿Quién le pagaba? Usted me ha dicho que le daban un porcentaje diario de lo que ganaba. ¿Quién le pagaba al señor Pablo? TES TIGO: Eso le pagaba, digamos, la empresa.

La empresa se dividió en dos porcentajes a uno. JUEZ: ¿Ustedes recibían el dinero? ¿De quién recibían dinero ustedes, o el conductor, en el caso del señor Pablo? Bueno, le aclaro, un pasajero llega a co mprar un tiquete, va al sitio de donde están despachando el bus, o el carro, va allá y paga el tiquete. ¿A quién se lo pagaba? ¿Al conductor o al despachador? ¿A quién? ¿O alguien de la empresa? Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 17 TES TIGO: Eso lo pagaba la empresa, el despachador, el cobrado r. Le pagaba a l a empresa, le daba la plata a la empresa.

Y entonces a la empresa le mandaba a uno. JUEZ: ¿Es decir que ustedes no recibían, el señor Pablo no recibía dinero directamente del pasajero? TES TIGO: No, se lo daba a la empresa. JUEZ: ¿El señor Pablo recibía dinero de pago del dueño del vehículo? TES TIGO; No, porque yo esa plata la entregaba a la empresa. JUEZ: ¿Para los g astos, po r ejemplo, de gasolina, de pronto algún peaje que podían ha ber encontrado en la vía que tenía? ¿Para arreglos de motor? ¿Quién asumía esos gastos? TES TIGO: Se haría de los carros, lo que uno sea en ambulancia. En ambulancia, di gamos que, si yo recogí un pasajero, pagaba una planilla y eso.

JUEZ: ¿La pl anilla la pagaban de dónde? TES TIGO: Sí, nosotros, el carro. JUEZ: ¿El mismo carro pagaba la planilla? TES TIGO: Sí, la pl anilla. JUEZ: ¿Al señor Pablo le daban uniforme para trabajar? ¿Tenía un uniforme que lo identificara como conductor de Torcoroma o de alguna empresa? TES TIGO: El gerente, digamos, aquí, si uno viene para Cartagena, primero uno le sacaba l a pl anilla.

El despacho aquí se lo entregaban a uno. JUEZ: ¿Le pregunto que si le daban uniforme para que ellos se vistieran? TES TIGO: Nunca, nunca, nunca, nunca. JUEZ: Señor Carlo s, usted me ha indicado que el señor Pablo dejó de trabaj ar porque lo operaron. ¿Usted sabe si a él lo afiliaron a salud o a la pensión? Por ejemplo, qu e lo hubiesen afiliado en ese momento al Seguro Social o estuviese en algún si tio.

¿Lo afiliaban a algo? TES TIGO: Tampoco nada. JUEZ: ¿Nadie lo afi liaba? TES TIGO: No, nadi e, nada. No. JUEZ: En caso de que él se enfermara, ¿quién asumía l os gastos, por ejemplo? Que él se enfermara, tuviera que comprar drogas, tuviera que ir donde el médico. ¿Quién pagaba eso? Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 18 TES TIGP: Todo eso salía de uno mismo.

Nunca no s dijeron uniforme ni nada. JUEZ: ¿Nunca lo afiliaron para que les cubriera la salud? TES TIGO: Nunca. No. JUEZ: Señor Carlo s, usted me dijo que trabajó hasta qué año, 2002. Usted desde que empezó a trabajar con el señor Pablo, en el año 67, aproximadamente 68, hasta el año 2002, ¿si empre lo vio trabajando? ¿Si empre era él quien trabajaba o él podía mandar a alguien que lo reemplazara? TES TIGO: No, trabajaba yo (sic) mismo.

De lo citado, la Sala encuentra pertinente resaltar primero, que para una adecuada estimación de un testimonio como prueba dentro de un juicio, deben considerarse las particularidades de quien rinde la declaración, como por ejemplo, el parentesco o familiaridad con las partes, el grado de escolaridad del interlocutor, el contexto en el que hace la declaración, la labor o actividad que ejerce o la conexión que tiene con los extremos de la litis, dado que ello bien puede explicar la for ma en la que este se expresa frente a los interrogantes que se le formulan, o la precisión o imprecisión con la que se responde, sin que tales factores interfieran necesariamente en la fiabilidad o credibilidad de su dicho.

Ello conviene traerlo a colación porque, en el asunto de marras, el deponente en sus generales de ley indicó que solo cursó hasta segundo de primaria, de ahí que la valoración de su exposición deba hacerse teniendo en cuenta ese nivel de escolaridad y la complejidad que puede rep resentar para esa persona el estar en una sala de audiencias absolviendo un testimonio.

De ahí que, aunque el testigo por momentos se mostró confuso y desorientado en sus respuestas, pues en ocasiones contestaba cuestiones que no eran las que se le preguntaban, lo cierto es que tales dislates no tienen la entidad de enervar rotundamente la pru eba, máxime cuando de ese relato es posible colegir que el demandante prestó los servicios de forma personal Sentencia OL-2025-82 a cargo de la Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 sociedad empleadora, en tanto 19 afirmó categóricamente que el promotor de la contienda era quien ejecutaba la actividad de conductor, al punto que cuando este no podía hacerlo guardaba n el vehículo.

Además, explicó que la ruta que adelantaba el señor Herazo Herrera era la de Tolú-CoveñasSan Antero-Sincelejo, que esta era asignada por Torcoroma Ltda., que lo veía permanentemente y que incluso llegó a trabajar con él como ayudante hasta que empezó a conducir también. Ello es jurídicamente relevante, puesto que, en virtud de lo contemplado en el artículo 24 del CST, “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de modo que, en estos casos, en donde se estima demostrada la prestación personal del servicio, se invierte la carga probatoria a favor del demandante, correspondiéndol e al extremo demandado desacreditar la existencia del vínculo laboral.

Este criterio tiene abundante asidero jurisprudencial, e incluso, en reciente sentencia CSJ SL1299 -2025, el máximo órgano de esta jurisdicción recalcó la postura que de forma pacífica se ha sostenido, explicando que: En efecto, esa normativa establece que «se presume que toda relación de trabaj o personal está regida por un contrato de trabajo».

Entonces, como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta corporación, probada la presta ción personal del servicio se presume la existencia de l a relación dependiente y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajado r; lo cual quiere decir, que quien presta una actividad personal no está obligado a acreditar que lo hizo baj o continuada dependencia y subordinación para que el nexo pueda entenderse gobernado por un vínculo de carácter labo ral.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2954-2023, en la que al rememorar lo dicho en la de cisión SL, 1 de jul. 2009, rad. 30437, indicó: Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene ado ctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a l as relaciones laborales y g aran tizar l a plena protección de los derechos Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 20 laborales del trabaj ador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consag ra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a un a persona natural o jurídica se presume, iuris tan tum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada po r un contrato de trabajo. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subo rdinación o dependencia. Impo rta po r ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sal a sobre el tema, l o que se expuso en la provi dencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por l o anterior, que el sentenciador entendió de manera co rrecta el aludido precepto legal, pues fijó su al cance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el in dicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea qu e, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la ex presad a n aturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se rea lizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia que la carg a de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiari a de los servicios. Enseñó, entonces, como surge del acto jurisdiccional traído a colación, que la presunción consagrada en el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si de la pl ataforma probato ria, obrante en el proceso, dimana que la re lación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse.

También recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, coi nciden en que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí deba tida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favo r la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carg a de probar el hecho contrario, o l a inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 21 En ese orden de ideas, lo que le correspondía a la juez de la causa era establecer si obraba acervo probatorio que refutara la presunción legal establecida por la norma en favor del demandante; sin embargo, esta inadvirtió ese precepto legal, requiriendo del actor prueba de la subordinación, siendo que esa carga había quedado relegada por haberse probado la prestación personal del servicio, de modo que, de entrada, se advierte un yerro jurídico de la operadora unipersonal en el asunto de marras.

Y al adentrarse la Sala en el análisis de las pruebas aportadas incorporadas al proceso, a fin de constatar si en este asunto se cumplió con la carga probatoria asignada, se advierte que esta no presentó ningún medio de convicción con el que procurara desvirtuar la aludida presunción, soportando su aspiración absolutoria únicamente en su dicho, según el cual el demandante laboró para varias empresas del municipio de Tolú, pero nunca para la demandada, tesis frente a la cual -se repiteno se allegó ni un solo elemento demostrativo.

Lo anterior, conlleva a la Sala a apartarse del criterio asumido por la juez de primer grado en torno a la existencia del lazo laboral deprecado, en tanto inadvirtió el contenido del canon 24 del estatuto laboral, y desestimó la pretensión del recurrente sin advertir que con el test imonio citado se probó la prestación personal del servicio.

Incluso, para ahondar en razones, insiste la Sala en que el testigo escuchado en juicio también esgrimió con convicción que las órdenes en la ejecución de las tareas eras impartidas por el despachador, y que cuando requerían un permiso debían pedírselo a él, quien a su vez le informaba al gerente de la empresa, lo que permitía deducir la presencia del elemento subordinación echado de menos por la falladora de instancia. Y es que, se repite, aunque la demandada alegó en su Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 22 contestación que el demandante laboró para otras empresas de transporte, nada probó al respecto, dejando al azar su defensa dentro del proceso y mostrando total desidia en el curso de este, pues ni siquiera participó en las diligencias en las que se desarrolló el debate probatorio, de manera que se tendrá que revocar la sentencia en cuanto a este aspecto concierne, para declarar la existencia del contrato de trabajo pregonado.

Ahora, en cuanto a la acreditación de los extremos temporales alegados por el actor, se trae a colación nuevamente la prueba testimonial reseñada, en la que, en principio, el testigo indicó que “Empezó en octubre del 60 y salió en el 2001”, y seguidamente, aclaró que él comenzó a trabajar con el demandante como su ayudante cuando tenía 18 años, es decir, en el año 1967, calenda que para la Sala resulta más cercana a la realidad, en tanto, es la época desde la que le consta de forma directa la prestación del servicio; aunado a que, como bien lo advirtió la juez de primera instancia, la empresa accionada solo obtuvo la personería jurídica como sociedad comercial a partir del 11 de enero de 1965, como consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio (fl. 16-22).

Ahora, aunque esas fechas no concuerdan del todo con lo planteado en el libelo genitor de la litis, en el que se indic ó que el vínculo comenzó e l 1 de octubre de 1960 hasta el 1 de noviembre de 2001, lo cierto es que sí permiten a la Sala establecer las calendas aproximadas dentro de las que se prestó el servicio. En otros términos, pese a que el declarante no refrendó con precisión los extremos del nexo, lo cierto es que es posible verificarse el año de inicio y fin de la relación, esto es, de 1967 al 2001, lo que hace factible adoptar una determinación al respecto, en aras de evitar una sentencia inhibitoria, pues ello no se acompasaría c on lo enseñado por la Corte Suprema de Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 23 Justicia, Corporación que en su vasta jurisprudencia, véanse entre otras las CSJ SL2696 -2015 y CSJ SL4816-2015, ha abordado dos hipótesis posibles en casos de contornos fácticos al aquí analizado, a resolviendo así: “i) En los eventos en que se dificulte la prueba de l os hitos temporale s, el juzg ador debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporado s y, de ser posibl e, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tenga noticia y, para la fecha de terminac ión, el primer día, según corresponda; ii) cuando se acredita un tiempo de trabajo menor al pretendido, es procedente fulminar una condena minus petita qu e acepte parci almente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero ta n solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe concederse lo probado” (CSJ, SL359 - 2023, 1 mar., Rad. 95074).

Subrayas y negrillas fuera de texto. Los criterios barajados, más allá de su importancia lectiva, cobran una alta relevancia en este asunto, como quiera que, aunque la actividad probatoria del demandante no fue la más diligente, ello por sí solo no es una circunstancia que limite la posibilidad de definir los linderos cronológicos de la prestación del servicio, pues obran elementos de convicció n que permiten certificar con suficiencia los límites del contrato laboral, aunque la duración del mismo, acorde a esas declaraciones, resulte inferior a la perseguida por el interesado, como pasa a verse.

Así las cosas, acorde con la jurisprudencia reseñ ada en precedencia, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y se DECLARARÁ la existencia de un contrato de trabajo entre el señor PABLO JOSÉ HERAZO HERRERA, y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA. entre el 31/12/1967 y el 01/01/2001, épocas en las que e l testigo reseñado pudo dar fe de las condiciones modales del contrato verbal sostenido con la empresa demandada.

Esclarecido lo concerniente a la relación de trabajo, le corresponde a la Sala dilucidar lo referente al pago del cálculo actuarial pretendido, y el eventual reconocimiento de la pensión Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 24 de vejez. En esa tarea, de entrada, la Corporación advierte que no obra prueba en el plenario con la que pueda verificarse si quiera la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensión, y además así lo afirmó en la contestación de la demanda Colpensiones, por lo que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y el criterio que tiene asentado la Corte y esta Sala, sería procedente ordenar el pago de los aportes dejados de efectuar por parte de la entidad demandada a favor del actor durante todo el tiempo del vínculo laboral, así como el estudio del reconocimiento por parte de Colpensiones de la pensión de vejez que se pretendió (CSJ SL393-2024), si no fuera porque el caso sub judice cuenta con una particular situación, tal como pasa a verse.

En el asunto sometido a análisis, el demandante nació el 16 de noviembre de 1927 (fl. 11 de la demanda), por lo que a 1 de abril de 1994 tenía 67 años de edad y 26 años y 3 meses de servicio (1.350,87 semanas), de modo que, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya tenía acreditados los requisitos de edad y semanas necesarias para pensionarse conforme al régimen pensional vigen te para la época, que era el previsto, hasta ese momento en el artículo 260 del CST para los trabajadores particulares.

Esa norma establecía: “ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajado r que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a l os cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vi gencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco po r ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabaj ador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio ”. Sentencia OL-2025-82 25 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 De ahí que el caso de marras deba desatarse conforme a los postulados de esa normatividad, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las personas que hubieran cumplido 20 años de servicio a la fecha en que se volvió obligatorio el aseguramiento del riesgo de vejez, no estaban obligados a afiliarse al ISS, de donde se deriva que no pued e conminarse a la administradora de pensiones a que reemplace al empleador en la obligación pensional que conforme a la ley adquirió antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la exigencia de afiliación tan solo sobrevino con la puesta en marcha del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, pues si bien fue con la Ley 90 de 1946 que se inició la cobertura gradual del sistema pensional administrado por el ISS y se impuso al empleador la carga de hacer las apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar que fuera posible subrogar esa necesidad, lo cierto es que, en el caso puntual del demandante, quien prestó sus servicios en el municipio de Tolú -Sucre, solo se volvió ineludible cuando entró en vigor el estatuto pensional de 1993.

El mencionado decretó consagró: “ARTICULO 59. Lo s trabaj adores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en u na misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, cu alquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respe ctivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.

También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono ” (Negrillas y subrayas del texto). Sentencia OL-2025-82 26 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 Así las cosas, y aunque la Sala no desconoce que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, tiene dicho que el emp leador debe responder por el cálculo actuarial aun cuando este no tenía la obligación de afiliación en pensión, lo cierto es que esa tesis tiene asidero siempre y cuando no se hubiere consolidado el requisito de tiempo del servicio allí dispuesto a favor del empleador (20 años), antes que iniciara la cobertura del ISS en los respectivos municipios donde se prestaba el servicio, que en el asunto de marras -se itera- lo fue en Tolú-Sucre, donde solo entró en vigor el 1 de abril de 1994.

Al respecto, la sentencia CSJ SL939-2019, resaltó: “En ese sentido, como lo reclama el censor, en los artí culos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado po r el Decreto 3041 del mismo año, l os trabaj adores fueron clasificados en tres grandes grupos: i) Aquellos que llevaban más de 20 años de servici o a la empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de IVM, que no estaban obligados a inscribi rse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pen sión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente del empleador (artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966); ii) Aquellos que tenían más de 10 años y menos de 20 de servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de subrogación parci al, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero podí a seguir cotizando al sistema hasta que el trabaj ador adquiriera una pensión de vejez del ISS, «…siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada po r el patrono…» (Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1 946.

Ver al respecto las sentencias CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras); iii) Y aquellos que tenían menos de 10 años al servi cio de la empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de quienes operaba una subrogación total del riesgo hacia el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.

(…)” En ese orden de ideas, el asunto que ocupa la atención de la Sala debe resolverse de forma distinta, por cuanto se insiste, Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 27 el derecho pensional se causó antes de que fuera obligatoria la afiliación, tal como lo señala la Sala de Casación Laboral de la Corte en su jurisprudencia, por ejemplo, en la SL5539-2019; y más recientemente en la SL748-2022, esta última en la que adoctrinó: “No obstante lo anterior, en el presente caso, la Sal a advi erte que no es procedente la condena al cálcu lo actuarial que impuso el juzgado y confi rmó el Tri bunal, pues la posibilidad de convalidación de los tiempos prestados a l as empresas que antes de la entrada en vi gencia de la Ley 100 de 1993, tenían a cargo sus propias pensiones, fue prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modi ficado por el art ículo 9 de la Ley 797 de 2003, y para efectos de completar los requisitos de número de semanas o tiempo de servicios para las pensiones de vejez del sistema general de pensiones.

Y si bien, la Co rte ha admitido que se convaliden a través del pago de cálculos actuariales tiempos de servicio prestados a esos empleadores con anterioridad a l a vigencia de la Ley 100 de 1993 como ya se anotó, lo ha hecho en la perspectiva de financiar prestaciones de vejez que están en curso de maduración bajo las reglas del sistema general de pensiones.

Sobre el particular en sentencia CSJ S L197 -2019, aseveró: Lo anterior, en la medida que esta Sala ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la o misión en la afiliación, por cual quier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigenci a de la Ley 100 de 1993.” Por otro lado, debe resaltarse que no es posible, a través de la figura de la convalidación de tiempos laborados mediante un cálculo actuarial, aplicar los reglamentos del ISS, por dos razones fundamentales.

Primero, porque la doctrina de la Sala de Casación Laboral sobre la procedencia de convalidar tiempos servidos, a través de un cálculo actuarial, se ha concebido para la construcción de pens iones de vejez. Segundo, porque la reserva o cálculo actuarial es un mecanismo de financiación de las pensiones ideado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su vigencia y sin importar si los tiempos a convalidar se prestaron antes o de spués de su expedición y entrada en vigencia. (CSJ SL14388 -2015) En efecto, la Corte ha explicado, por ejemplo en la ya citada Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 28 SL5539-2019, que las normas llamadas a definir los efectos de la «f alta de af iliación», en perspectiva de la consolidación del d erecho, «son las vigen tes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, tenie ndo en cuenta q ue el leg islador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la conf iguración plena de los derechos pensionales de los af iliados» ( Ver además l a CSJ SL14388 -2015 CSJ.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 59 del aludido decreto, si para el 1 de abril de 1994,el trabajador tenía más de 20 años de servicio continuos o discontinuos con el mismo empleador, este no estaba en la obligación de afiliarlo, pero sí debía reconocer la pensión prevista en el artículo 260 del CST, que como se vio, establecía como requisitos el tener ese mismo tiempo laborado y 55 años de edad parar ser acreedor a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En ese orden, teniendo en cuenta que el demandante Pablo José Herazo tenía 67 años al 1 de abril de 1994, y tenía acreditadas más de mil semanas de tiempos de servicio, resulta claro que no quedó cobijado por las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, pues su eventual pensión de vejez debe ser dirimida bajo las reglas del artículo 260 del C.S.T. Así mismo, también debe señalar la Sala, que: i) aunque el demandante pidió el reconocimiento con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que, al no proceder el pago de los aportes pensionales, no es factible emplear tal disposición para efectos pensionales; y ii) esta corporación tiene competencia para definir la problemática conforme a la legislación aplicable al caso, aun si así no fue requerida, en tanto se trata de un derecho de carácter irrenunciable, evento que se ha establecido como única excepción para que los jueces en segunda instancia decidan de forma ultra o extra petita.

Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 29 Sobre el particular tiene dicho el alto Tribunal (CSJ SL20142023): “Por último, en lo que concierne a l a tercera problemática, se advierte que la juri sprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra pe tita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de m odo que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (i ii) estén debidamente probados, confo rme lo di spuesto en la sentencia CC C-968- 2003 ( CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144 -2021 ).

En el caso se aprecia que se dan los presupuestos en mención, pues la Corte ha considerado que las cotizaciones al sistema de seguridad social son derechos mínimos e irrenunci ables del trabajador. Además, en el asunto se discutieron los hechos que le dan sustento, esto es, la falta de pago de los derechos laborales y el incumplimiento en la afiliació n y consecuente pago de aportes, tal y como lo alega la censura.

En ese orden de ideas, habrá que reconocer en favor del demandante la pensión de jubilación dispuesta en el referido canon, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, en tanto en el plenario no obra prueba alguna respecto de un monto superior, pues la única evidencia que se allegó fue el dicho del testigo tantas veces citado, del que solo se desprende la afirmación relativa a que se le pagaba de forma diaria el 20% del producido, con lo cual no es posible establecer el s alario real del actor.

Ahora, la prestación deberá ser reconocida a partir de la calenda en la que el trabajador dejó de prestar sus servicios, pues así lo dispone explícitamente el Acuerdo en cita, esto es, a partir del 1 de enero de 2001. Sin embargo, como quiera que fue propuesta oportunamente la excepción de prescripción, y no se avizora requerimiento alguno ante Torcoroma Ltda., se dispondrá el retroactivo respectivo desde 9 de enero de 2013, en tanto la demanda fue presentada el mismo día y mes de 2016, ello de conformidad con los artículos 488 y 489 del C.S.T, y el 151 del C.P.T.y S.S. Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 30 En ese orden de ideas, efectuados los cálculos aritméticos de rigor con apoyo del Profesional Universitario G12 adscrito a esta Sala, atendiendo los parámetros indicados, se obtiene el siguiente un reactivo: Retroactivo 9-01-2013 a 30-06-2025 PERIODO MESADA 50% Nº MESADAS RETROACTIVO 2001 $ 286.000 - - 2002 $ 309.000 - - 2003 $ 332.000 - - 2004 $ 358.000 - - 2005 $ 381.500 - - 2006 $ 408.000 - - 2007 $ 433.700 - - 2008 $ 461.500 - - 2009 $ 496.900 - - 2010 $ 515.000 - - 2011 $ 535.600 - - 2012 $ 566.700 - - 2013 $ 589.500 13,73 $ 8.093.835 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 $ 1.423.500 6 TOTAL $ 8.541.000 $ 150.239.761 Con respecto a los intereses moratorios, conviene memorar que la Corte ha sido enfática en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden cuando se trata de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibídem, y aunque se ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones l egales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681 -2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de otro origen, como la que aquí se reconoce (CSJ SL7490 -2017).

En cambio, a fin de que la moneda no pier da el valor adquisitivo, se concederá la indexación del retroactivo a la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. Sentencia OL-2025-82 En definitiva, se Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 absolverá a Colpensiones de 31 las pretensiones de la demanda, pero se condenará a la empresa demandada Torcoroma Ltda. en la forma indicada en glosas anteriores.

Finalmente, en sujeción a lo normado en el numeral 4° del apartado 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA, fijando en ésta como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y en su lugar DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante PABLO JOSÉ HERAZO HERRERA, y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA, entre el 31 de diciembre de 1 967 y el 1 de enero de 2001, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA., a reconocer a favor del actor PABLO JOSÉ HERAZO HERRERA una pensión de jubilación a partir del 9 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 260 del C.S.T., en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sentencia OL-2025-82 TERCERO: COOPERATIVA En Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 consecuencia, ESPECIALIZADA DE CONDENAR a 32 la TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA al pago de la suma de $150.239.761, debidamente indexada, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 9 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2025, y de ahí en adelante, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 8 de enero de 2013 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA. FIJAR en ésta como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Just icia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA P. PIZARRO TOLEDO HOLGUER A. TORRES MEDINA Firmado Por: Sentencia OL-2025-82 Co n s e c u t iv o 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 01 4 - 0 1 33 Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre H ol gu e r A bu n di o T o r re s M a nt il l a Ma gi s tr a d o Sa la 0 01 Civ il Fa m ili a L ab o ra l Tr ibu n a l Su pe ri o r D e Si n ce l ej o - S uc r e C la ud ia P a tr ic ia P i z ar r o T o l ed o Ma gi s tr a d o T rib u na l O C o n se j o S ec ci o n al Sa la Civ il Fa mi li a L ab o r al Tr ibu n a l Su pe ri o r D e Si n ce l ej o - S uc r e Est e d oc u m ent o f u e gen er a d o c o n f ir ma e le ct r óni c a y c ue nt a c on p le na v ali d ez jur í di ca, c onf or me a l o d is p u e st o e n l a L ey 5 2 7/ 9 9 y el d e cr et o r eg l a m e nt ar i o 2 3 6 4 / 1 2 C ó di g o de v er if i c ac i ó n: 23f 9 ec e7 4a 6a 5 a63 7 1a ce 6f f a b55 a df 1 1a c d04 5d c6 8df ba 17 31 23e 6a 355 1a ef 8 D o c um ent o ge ner a d o en 1 8/ 0 7 / 2 0 2 5 0 4: 3 4: 2 2 P M De sc a rg ue el ar c hi v o y va li d e é st e d o c um e nt o el e ct r ó ni c o e n la si gui e n te UR L: h t tp s:// p r oc e s oj ud ic ia l.r a ma ju di ci al. g ov.c o / Fi rm aE l ec t r o ni ca