TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado 010 Acción de Tutela WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ • Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Derechos fundamentales al Acceso a Cargos Públicos por concurso de méritos, a la Igualdad, al Trabajo, al Mínimo Vital, al Debido Proceso, a la Dignidad Humana, a la Seguridad Jurídica y a la Confianza Legitima.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Joaquín Alexander Duarte Méndez 20001-31-87-002-2024-03407- 01 2025-00007 Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 018 de la fecha Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ, quien para estos efectos manifestó actuar a nombre propio, en contra del fallo proferido el día 7 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en el marco de la acción de tutela en cuestión, donde se resolvió declararla improcedente debido a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ni se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o que la parte actora se encuentre en una situación de extrema urgencia o gravedad. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos Indicó la señora accionante que el día 25 de marzo de 2023, se inscribió en el proceso de selección DIAN 2022 - modalidad ingreso, para el cargo de Gestor I, Nivel Profesional, Grado 01, Código 301, con el número OPEC 198476, a través de la plataforma SIMO.
Después de completar todas las etapas requeridas, como la verificación de requisitos mínimos, prueba escrita y exámenes médicos, fue incluida en la Resolución CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 7480 emitida el 12 de marzo de 2024 por la CNSC, ubicándose en la posición 156 de 189 vacantes a proveer, conforme al banco nacional de listas de elegibles.
El 29 de diciembre de 2022, la CNSC convocó a un concurso de méritos mediante el Acuerdo número CNT2022AC000008, con el fin de proveer 3290 vacantes en la DIAN bajo la modalidad de ingreso en carrera administrativa. Posteriormente, el 1 de marzo de 2024, la DIAN emitió la circular 000005, estableciendo los tiempos requeridos para las etapas de nombramiento y posesión en periodo de prueba.
El 23 de septiembre de 2024, se notificó a los candidatos las fechas para la inducción institucional, que se llevó a cabo entre el 24 de septiembre y el 2 de octubre de 2024. Alega que, una vez finalizado el curso de inducción, la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas remitió las certificaciones de cumplimiento a la Coordinación de Selección y Provisión de Empleo para proceder con los nombramientos en periodo de prueba.
El 21 de octubre de 2024, les fue notificados por correo electrónico sobre el inicio de acciones contenidas en el Proceso de Selección, adjuntando un instructivo para el registro de información en la plataforma Kactus, trámite que se realizó dentro de los plazos establecidos. El 29 de noviembre de 2024, en respuesta a un derecho de petición de “María Lily Buitrago Heredia”, la Coordinación de Selección informó que se debió reprogramar las audiencias de escogencia de vacantes por ubicaciones geográficas diferentes, lo cual retrasó los nombramientos.
El 10 de diciembre de 2024, se notificaron los resultados de la audiencia realizada entre el 2 y el 4 de diciembre de 2024. A pesar de esto, han transcurrido 11 días hábiles desde la publicación de dichos resultados sin recibir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, a pesar de que ya se agotaron los plazos señalados en la circular 00005 y las etapas pendientes mencionadas en la respuesta del 29 de noviembre de 2024.
Solicitaron que sean amparados sus derechos fundamentales al Acceso a Cargos Públicos por concurso de méritos, a la Igualdad, al Trabajo, al Mínimo Vital, al Debido Proceso, a la Dignidad Humana, a la Seguridad Jurídica y a la Confianza Legitima; por ende, ordenar la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que emita un acto administrativo de nombramiento en período de prueba para el empleo GESTOR I Nivel PROFESIONAL Grado: 01 Código: 301 Número OPEC: 198476, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de dicha entidad, esto en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil 2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (CNSC) mediante resolución número 7480 del 12 de marzo de 2024, así ordenar a la entidad accionada que una vez efectué el nombramiento, realice su posesión en el término de 10 días siguientes. 1.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto interlocutorio del 26 de diciembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, el Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Gobernación del Cesar y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Acto que se cumplió mediante el envío del auto admisorio, a través del oficio número 47733 a sus correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 26 de diciembre de 2024. 1.2.1. Respuesta de los accionados 1.2.1.1. Integrantes de la Lista de Elegibles. Dado que varios concursantes e integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Gestor I, Nivel Profesional, Grado 01, Código 301, OPEC 198476, han decidido tomar acciones y manifestarse respecto al tema en cuestión, esta Sala procederá a resumir sus planteamientos en un solo apartado, considerando que sus enunciados son análogos en contenido.
Los señores Oliver Rodríguez, Ricardo Alfonso Rodríguez Garzón, Nataly Gonzales Rivera, Luis Miguel Machado Alomia, Iluminada Blanca González, Ana María Idárraga Giraldo, Gloria Liliana Martínez Guerrero, Alexandra Castro Barrera, Raúl Alberto Rada Escobar, Jhon Fabio Rico López, Miguel José Infanta Mendoza, Yesica Paola Villareal Arroyo y Juan Carlos Villarreal Morales, indicaron que.
Como integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Gestor I, Nivel Profesional, Grado 01, Código 301, OPEC número 198476, convocado en el Proceso de Selección DIAN 2022, modalidad ingreso, los concursantes mencionados expresan su coadyuvancia a la acción de tutela interpuesta por la señora WENDY PAOLA OCHOA 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar GÓMEZ, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales se ven afectados de manera similar a los del accionante. Argumentan que han cumplido con todas las etapas del proceso de selección, incluyendo el curso de inducción, la audiencia de escogencia de plazas y la carga de documentos, conforme a lo estipulado en el acuerdo CNT2022AC000008 de 2022 y la Circular 00005 del 1 de marzo de 2024.
Sin embargo, denuncian que la DIAN no ha emitido el acto administrativo de nombramiento en período de prueba, lo cual constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, señalan que la omisión de la entidad al no realizar los nombramientos de manera oportuna no solo pone en riesgo la vigencia de la lista de elegibles, sino que también provoca un perjuicio económico irreparable, al privarles de los ingresos correspondientes al cargo obtenido, esenciales para su subsistencia y la de sus familias.
Los señores Oliver Rodríguez, Iluminada Blanca González, Ana María Idárraga Giraldo, Gloria Liliana Martínez Guerrero, Alexandra Castro Barrera, Raúl Alberto Rada Escobar, Jhon Fabio Rico López, Miguel José Infanta Mendoza y Juan Carlos Villarreal Morales, solicitaron que sean amparados los derechos fundamentales tanto del accionante como los de los demás integrantes de la lista de elegibles; por ende, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, expida los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y se garantice la protección de todos los elegibles en la lista correspondiente. 1.2.1.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Comunicó que, la UAE-DIAN, tras la expedición de la Resolución 7480 el 12 de marzo de 2024, ha estado llevando a cabo las acciones necesarias para emitir los nombramientos en período de prueba de los 189 elegibles con posición meritoria, incluyendo a la accionante, quien ocupa la posición 130, posición real 156. Esta lista de elegibles obtuvo firmeza total el 21 de marzo de 2024, en el marco de la Convocatoria número 2497 de 2022, realizada en colaboración con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y que tiene como propósito la provisión de 4,700 vacantes a través de concurso de méritos para carrera administrativa. 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la conformación de la lista de elegibles, surgió un empate en 41 posiciones, lo que llevó a aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo número CNT2022AC000008 y en la Circular 005 de 2024 de la DIAN.
Estas normativas establecen el procedimiento para resolver empates en listas de elegibles, permitiendo la continuación del proceso. Adicionalmente, el desarrollo del concurso se vio afectado por fallos de tutela relacionados con la audiencia de escogencia de plazas. Esto los obligó a solicitar ajustes en la plataforma SIMO y reprogramar dicha audiencia, la cual finalmente se llevó a cabo entre el 2 y el 4 de diciembre de 2024.
Posteriormente, la DIAN ha estado trabajando en las acciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al concurso, con el objetivo de emitir los actos administrativos de nombramiento en el menor tiempo posible. A pesar de los avances, el curso normal del proceso de provisión de los empleos de la lista OPEC 198476 ha enfrentado retrasos derivados de la ejecución de órdenes judiciales emitidas en diversas acciones de tutela interpuestas por otros integrantes de la lista por razones distintas a la actual.
Actualmente, las etapas finales incluyen la verificación de requisitos mínimos de los 189 elegibles y el análisis de sus perfiles (NBC y experiencia) para asignar sus respectivas dependencias. Estas etapas requieren un análisis detallado y minucioso, lo cual ha causado que el acto administrativo de nombramiento aún no se haya emitido. Sin embargo, se prevé que este será comunicado dentro de los próximos diez días hábiles.
Destacan que la DIAN está gestionando simultáneamente la provisión de las 4,700 vacantes ofertadas en la Convocatoria 2497 de 2022, lo cual implica un considerable esfuerzo operativo que debe ser considerado al emitir un pronunciamiento. En cualquier caso, las acciones necesarias para expedir el acto administrativo de nombramiento del tutelante están en curso.
En consecuencia, no se observa una vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Además, existen mecanismos legales alternativos para cuestionar la legalidad o constitucionalidad de las reglas contenidas en el Acuerdo número CNT2022AC000008, las cuales fueron conocidas por los participantes desde su publicación en la plataforma SIMO.
Solicitaron que sea denegado el amparo de tutela por ser improcedente, dada una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales a su criterio. 5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.1.3 Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
Expuso que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, aunque fueron responsables de llevar a cabo el proceso de selección, esta no tiene competencia para administrar la planta de personal de la entidad, ejercer la facultad nominadora ni intervenir en la expedición de actos administrativos. Aclaran que su competencia se limita exclusivamente a la conformación de listas de elegibles y que no posee atribuciones para intervenir en el nombramiento y posesión de los candidatos.
Por tanto, la Comisión no puede inmiscuirse en funciones que son exclusivas de la entidad nominadora. Aquejan que sus labores no incluyen la coadministración de las plantas de personal de las entidades bajo su control y vigilancia. En este caso, la DIAN es la entidad competente para administrar su planta de personal, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Los nombramientos son realizados exclusivamente por esta entidad, sin que la CNSC tenga ninguna injerencia en ese proceso. Por lo tanto, una vez emiten las listas de elegibles, es responsabilidad de la DIAN realizar los nombramientos en período de prueba, en estricto cumplimiento del orden de mérito establecido en dichas listas, en virtud de las facultades legales que le son propias.
Solicitó que se declare la improcedencia de la presente “acción de constitucional”, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo, se les desvincule de la presente acción de tutela por no haberse vulnerado ningún tipo de derecho fundamental a la parte interesada. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 7 de enero de 2025, el señor Juez de primera instancia, declaró improcedente el amparo de tutela promovido por la señora WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ, basando su argumento en la jurisprudencia, concluyendo que la acción de tutela presentada por los accionantes es improcedente, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, la parte actora debió acudir a estos y no a la acción constitucional, con la finalidad de que sean los Jueces naturales 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de cada proceso quienes diriman la litis y apliquen las normas jurídicas y jurisprudenciales vigentes. El Despacho consideró que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
La accionante y los demás intervinientes cuentan con un mecanismo ordinario de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como es la acción de cumplimiento, que está prevista en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) para salvaguardar los derechos de los ciudadanos afectados por la omisión de deberes legales o administrativos.
En particular, el artículo 146 de la mencionada norma establece un medio de control para garantizar el cumplimiento de leyes o actos administrativos emitidos por autoridades públicas o privadas que desempeñen funciones públicas. Sin embargo, la accionante no demostró haber utilizado estos mecanismos legales ni justificó por qué serían inidóneos o ineficaces para proteger sus derechos fundamentales.
Tampoco acreditó estar en una situación de urgencia extrema o gravedad que le impidiera recurrir al juez natural competente para resolver el fondo del asunto, como lo sería la discusión sobre el cumplimiento de la convocatoria regulada por el Acuerdo número CNT2022AC000008 de 2022 y la Circular 005 de 2024. El Juzgado concluye que la acción de tutela es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la falta de prueba sobre la inminencia de un perjuicio irremediable.
Además, incluso si el Despacho decidiera pronunciarse sobre el fondo del asunto, no se evidencia arbitrariedad ni renuencia por parte de la DIAN, ya que la entidad se encuentra adelantando las gestiones administrativas necesarias para realizar los nombramientos en período de prueba de los elegibles en posición meritoria. Según el informe de tutela presentado, la DIAN comunicará los respectivos nombramientos dentro de los 10 días hábiles siguientes, lo que refuerza la improcedencia de la acción. Finalmente, el Juzgado en primera instancia no advierte que la demora relativa en la emisión de los actos administrativos de nombramiento sea producto de capricho o arbitrariedad por parte de la DIAN.
En gran medida, el incumplimiento del cronograma previsto se ha debido a las acciones de tutela presentadas por otros concursantes, lo que ha afectado el avance del proceso. 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En línea con esto, y al no haber evidenciado la afectación de un derecho fundamental, declaró improcedente el amparo solicitado debido a la falta de los requisitos procesales necesarios para que el Juez constitucional tome una decisión de fondo.
Fundamentó su decisión en las Sentencias T-313 de 2005, T-847 de 2014, T-682 de 2016, T-190 de 2020, entre otras más, así mismo el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión, la señora accionante expone principalmente que la DIAN no ha cumplido con los plazos establecidos en el Acuerdo CNT2022AC000008 de 2022 y la Circular 00005 del 1 de marzo de 2024, que determinan un máximo de “10 días hábiles” para expedir los actos administrativos de nombramiento una vez la audiencia de escogencia de plazas haya sido reportada y declarada en firme.
Dicha audiencia se llevó a cabo entre el 2 y el 4 de diciembre de 2024 y quedó en firme el 10 de diciembre de 2024 mediante el Oficio número 100151185-3974, por lo que el plazo para cumplir con esta obligación venció el “24 de diciembre de 2024”. Adicionalmente, la etapa de inducción institucional, requisito previo al nombramiento, ya se realizó entre el 24 de septiembre y el 2 de octubre de 2024.
Esto confirma que no existen impedimentos válidos que justifiquen el retraso de la DIAN en cumplir con su obligación de emitir los nombramientos dentro de los plazos establecidos. Indica que la falta de acción por parte de la DIAN ha resultado en la prolongación injustificada de la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
Por tanto, es fundamental que el despacho ordene a la DIAN expedir y notificar de manera inmediata los actos administrativos de nombramiento. El argumento de la DIAN respecto a que se encuentra en proceso de verificación de los requisitos de los elegibles es improcedente y carente de fundamento jurídico, ya que dicho proceso ya fue realizado en etapas previas.
En el marco del proceso de selección DIAN 2022, regulado por el Acuerdo CNT2022AC000008, la verificación de requisitos se llevó a cabo en dos etapas definidas: 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con la verificación inicial de requisitos mínimos: Realizada por la Universidad del Área Andina, operador autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), quien certificó el cumplimiento de los requisitos mínimos de cada participante.
Validación posterior por la CNSC y la Comisión de Personal de la DIAN: La lista de elegibles, adoptada mediante la Resolución númera 7480 del 12 de marzo de 2024, fue revisada exhaustivamente para garantizar que todos los integrantes cumplían con los requisitos establecidos en la convocatoria. Esta lista fue declarada firme el 21 de marzo de 2024.
Por tanto, cualquier verificación adicional alegada por la DIAN no tiene sustento, dado que los requisitos ya fueron comprobados. Asimismo, el argumento de la DIAN de requerir tiempo para asignar las dependencias y ubicaciones específicas de los elegibles es igualmente infundado. Desde la publicación de la convocatoria en 2022 y la firmeza de la lista de elegibles en marzo de 2024, la entidad ha tenido un tiempo razonable para planificar y gestionar estas asignaciones.
Hasta la fecha, la entidad accionada no ha emitido ni notificado los actos administrativos de nombramiento. La simple manifestación de intención de cumplir con esta obligación no corrige la vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando los plazos legales para efectuar los nombramientos ya se han superado ampliamente. Con base en los anteriores argumentos, reitera su solicitud de que sean protegidos sus derechos fundamentales, para se ordene a la DIAN expedir un acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, así mismo, notificarlo y respetar los términos legales.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. La señora accionante de la tutela que será resuelta en la presente providencia se ubica en el proceso de selección DIAN 2022 - modalidad ingreso, para el cargo de Gestor I, Nivel Profesional, Grado 01, Código 301, con el número OPEC 198476, con lista de elegibles radicada con el número 7480 del día 12 de marzo de 2024, misma que quedó ejecutoriada el día 21 de marzo del mismo año. Esta guarda relación con el motivo de disenso de la parte actora; por ende, con la finalidad de abordar el asunto planteado, esta Sala ha considerado dar solución al siguiente problema jurídico.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si, i) ¿le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora accionante, al considerar en su saber que esta no cumplía con el requisito de la subsidiaridad?, o si, como lo expone la accionante, ii) la acción de tutela es el mecanismo idóneo, ya que ha sido suficiente el término con el que ha contado la entidad accionada para tomar una decisión y, además, han incumplido las reglas legales en el trámite concursal. 2.2.1.
De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la parte accionante, la señora WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ, actúa en nombre y representación de sus propios derechos, presentándose entonces ese nexo causal entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, y la acción u omisión de la autoridad demandada, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y los de rasgo constitucional, dado que, frente a la legitimación en la causa por activa la Honorable Corte Constitucional ha establecido que.
“28. Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”.” Razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional en favor de sus propios derechos. 2.2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por 1 C.C ST-533 de 2016 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 2.
Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto, toda vez que la accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, es la entidad que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales de la señora accionante, al no haber emitido acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba con base en las listas establecidas en la resolución 7480 del día 12 de marzo de 2024, dispuesta para el cargo de Gestor I, Nivel Profesional, Grado 01, Código 301, OPEC 198476.
En consecuencia, le asiste legitimación por cuanto es a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. La situación adversa planteada no puede ser atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, ya que no es esta la encarga de disponer los nombramientos y ubicar a los concursantes que cumpla con los requisitos y se encuentren dentro del margen de los cargos disponibles.
Por lo tanto, no se puede considerar que esta entidad haya incurrido en negligencia respecto a competencias que no le son atribuibles. En consecuencia, se dispone su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.2.1.3. Trascendencia Iusfundamental Del Asunto La señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el de Acceso a Cargos Públicos por concurso de méritos, a la Igualdad, al Trabajo, al Mínimo Vital, al Debido Proceso, a la Dignidad Humana, a la Seguridad Jurídica y a la Confianza Legitima, los cuales resaltan por ostentar un rango fundamental y gran relevancia constitucional, cumpliendo así el tercero de los requisitos en lista que fueron mencionados en la jurisprudencia, sin que se advierta que sea un asunto susceptible de ser debatido en el escenario constitucional.
Además, acorde a las particularidades del caso, es necesario examinar si se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Ahora, el derecho al Debido Proceso, conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta 2 C.C. ST-253 de 2022 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: “5.3.1.
El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo el derecho a presentar los recursos de Ley, sino, además, a contar dentro del término previsto por la misma Ley, además de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, una debida notificación de los actos mediante los cuales son tomadas dichas decisiones. 2.2.1.4.
Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Precisamente, en punto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el mismo no se cumple para el caso, y la Sala debe advertir desde ya que no ingresará en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto que es evidente que para el caso lo que se intenta obtener 13 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con una posible resolución favorable es la ejecución de una acto administrativo que contenga la manifestación final de la voluntad de la administración y que defina la situación de la interesada, atañendo de manera análoga a los demás concursos incluidos dentro de la lista de elegibles, y, dado que, este acto no sería simplemente uno de gestión o ejecución, bien podría acudir no solo la parte hoy aquí interesada, sino cada uno de los integrantes del concurso en mención, por ende, existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada, esto es, la vía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ignorando esta Sala si las señora accionante ya decidió abordar esta instancia, toda vez que nada de eso se hablo en la acción constitucional, ni se allegó documento alguno que permita presumir dicho acercamiento, pero por razones desconocidas para esta Sala decidió rescindir de ese mecanismo, que además se muestra como idóneo, en la medida de que lo que hoy intenta controvertir exige un debate probatorio que no es posible surtir en sede de tutela, y no se evidencia ni acredita la inminencia de un perjuicio irremediable para el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción constitucional.
No obstante, existen tres vertientes a verificar a la hora de analizar la improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico del concurso de méritos, reglas delegadas por la jurisdicción constitucional, como lo son: i) que no se aprecien mecanismos judiciales idóneos para debatir la protección de estos derechos, ii) la configuración de un perjuicio irremediable y iii) finalmente que el problema constitucional desborde el ámbito de control del Juez administrativo.
Por lo tanto, para el problema particular lo que se aprecia es la verificación de la ausencia de mecanismo idóneos para confortar las supuestas acciones transgresoras. La Corte Constitucional en sentencia SU067 de 2022, con relación a los actos administrativos que son susceptibles de control judicial ha definido que: “102. Este criterio se ha mantenido, de forma invariable, en la jurisprudencia más reciente del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Prueba de ello se encuentra en la sentencia del 5 de agosto de 2021, aprobada por la Subsección A de la Sección Segunda, en la que se lee lo siguiente: «Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución».” Es dable exponer por esta Sala que la señora accionante cuanta con otros mecanismos que le ayudaran a alcanzar el cometido que hoy a través de esta acción expedita desea que se surta, al ser más que evidente que los actos administrativos que se han dispuesto en pro de impulsar el trámite procesal han sido apocados por situaciones externas que el 14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mismo proceso concursal ha tenido que anteponer a la realización efectiva de los nombramientos, dejándose en evidencia que algunos de estos impases son efectivamente circunstancias normales que pueden surgir en cualquier proceso de público, por ende, se procuran las medidas establecidas en la resolución 7480 del 12 de marzo de 2024, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la circular número 00005 del 1 de marzo de 2024, esta emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En relación con la procedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios disponibles, la Corte Constitucional ha señalado: “3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”3 De manera específica, cuando se trata de embestir decisiones tomadas en un concurso de méritos, la Alta Corte en materia constitucional ha subrayado la improcedencia de la 3 CC T-030 de 2015. 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción de tutela, salvo en casos excepcionales. Esto lo expone claramente en la sentencia T-340 de 2020: “Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.
Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia4.
Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.” Y en pronunciamiento reciente, concretamente en la sentencia T-081 de 2021, el máximo Tribunal en lo Constitucional señaló: “55. Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones.
Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio. 56.
Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos.
Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.
Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente.”
3. LA DECISIÓN En el caso en análisis, se observa, con base en las pruebas dentro del trámite constitucional, que la accionante manifiesta inconformidad con la actuación administrativa llevada a cabo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esto 4 Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en Sentencia T- 610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional.
Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho." 16 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se relaciona con los plazos del proceso concursal para el cargo de Gestor I, Nivel Profesional, Grado 01, Código 301, identificado con el número OPEC 198476, bajo la modalidad de ingreso.
La señora accionante se inscribió a dicho proceso el 25 de marzo de 2023, obteniendo la posición 156 dentro de los 189 elegibles según lo dispuesto en la Resolución 7480 del 12 de marzo de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). El proceso ha enfrentado varios contratiempos, como la reprogramación de las audiencias de escogencia de vacantes debido al empate en 41 de las posiciones ofertadas.
Esto requirió aplicar las disposiciones del Acuerdo CNT2022AC000008 y la Circular 005 de 2024 de la DIAN. La notificación de estas medidas, según se alega, fue comunicada tanto a la accionante como a los demás concursantes. Este hecho es considerado cierto por esta Sala, ya que la propia accionante lo menciona en su escrito. Finalmente, las audiencias de escogencia se llevaron a cabo entre el 2 y el 4 de diciembre de 2024.
La señora WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ argumenta que, desde la publicación de los resultados, han transcurrido 11 días hábiles sin que la DIAN haya emitido el acto administrativo de nombramiento en período de prueba, a pesar de que los plazos establecidos en la Circular 00005 ya han vencido. La accionante busca que se emita un acto administrativo que ordene su nombramiento en período de prueba para el cargo mencionado y que, posteriormente, se realice su posesión dentro del término de 10 días hábiles.
Sin embargo, como se ha señalado previamente, emitir una decisión de esta naturaleza implicaría un debate que excede el alcance de la acción de tutela. Este mecanismo, por su condición subsidiaria, no está diseñado para sustituir las acciones administrativas o judiciales pertinentes, ni para cuestionar decisiones administrativas. Tampoco puede utilizarse como mecanismo transitorio o como herramienta de impulso procesal, especialmente cuando no se evidencia una situación que justifique la intervención urgente del juez de tutela.
Aunque es cierto que pocos mecanismos de defensa judicial ofrecen la misma efectividad que la acción de tutela, se debe destacar que, acudiendo a la jurisdicción contenciosoadministrativa para resolver la controversia planteada, se puede lograr la resolución del conflicto. Este es el medio de defensa adecuado para reclamar lo que se considera un derecho, ya que permitirá desarrollar el proceso probatorio necesario y exigido para este tipo de asuntos, algo que no es posible en el marco de una acción constitucional.
Además, no se observa cómo, en este caso, se podría estar enfrentando un perjuicio irremediable o qué impide al recurrente utilizar los medios ordinarios para que se defina su situación, máxime cual la entidad responsable le ha indicado que se está surtiendo los trámites correspondientes y que por razones que para esta Sala son totalmente coherentes no se ha podido dar paso a los tan anhelados posicionamientos.
No se ha demostrado con 17 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar elementos materiales probatorios ninguna circunstancia que justifique que el juez de tutela deba intervenir en un asunto de derecho, invadiendo la competencia del juez natural.
Tampoco se presentan razones que evidencien la necesidad inmediata de amparo. Por el contrario, como lo establece la jurisprudencia mencionada anteriormente, los conflictos de esta naturaleza deben ser tramitados y resueltos mediante los mecanismos judiciales diseñados para ello, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares si fuera necesario, y esperar la conclusión del trámite administrativo correspondiente para que las reclamaciones sean resueltas.
Con base en lo expuesto, se concluye que la controversia planteada en el presente caso no puede ser resuelta en esta instancia constitucional. En lo narrado por la accionante no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata y urgente del juez de tutela. Tampoco se advierte la configuración de una circunstancia excepcional que haga procedente este mecanismo, ya que no se ha demostrado que el medio disponible para controvertir lo que hoy se pretende sea resuelto a través de la acción constitucional sea inidóneo o ineficaz, máxime cuando no tiene conocimiento por esta Sala si se encuentra en curso dicho recurso ordinario alguno. Este análisis se realiza considerando los siguientes aspectos: i) si el procedimiento establecido por el legislador ofrece una protección equivalente a la de la tutela, ii) el tiempo que tomaría la resolución del juez natural, iii) la posible vulneración de derechos, iv) las razones por las cuales el actor no recurrió al mecanismo ordinario y v) si el actor es sujeto de especial protección constitucional.
Así entonces, teniendo claro que casi ningún otro mecanismo de defensa judicial tendría idéntica efectividad que la acción de tutela, no por ello es posible acudir a ella a toda costa, pues se privilegia que sea el juez natural quien defina las controversias, y en este caso, acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bien podría solicitar alguna medida cautelar, impulso procesal, etcétera, lo que permitiría esperar a que el Juez contencioso se pronuncie de fondo, y en esa medida, así se tardara en adoptar la decisión final, la medida le permitiría suspender lo actuado en el caso de ser necesario.
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión adoptada en el fallo dictado en primera instancia, el día 7 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído. 18 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 7 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 19 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WENDY PAOLA OCHOA GÓMEZ. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03407- 01