República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013199001-2021-98144-03 Verbal Apelación sentencia Yolanda Pulido Pulido B & G Construcciones S.A.S. Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 18 de septiembre de 2024 Derrotado como fuera el proyecto presentado por la señora magistrada ponente, se decide el recurso de apelación formulado por la demandada B & G CONSTRUCCIONES S.A.S., frente a la sentencia calendada 1° de noviembre de 2022, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso verbal promovido por YOLANDA PULIDO PULIDO, contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La promotora formuló demanda para que previos los trámites pertinentes se declare la responsabilidad de la sociedad convocada por transgredir el derecho a la garantía legal consagrada en la Ley 1480 de 2011. Disponer, el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 16 de enero de 2017, respecto del Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 inmueble ubicado en la Calle 9 No. 28 A – 17, Manzana 2, Casa 30 del Conjunto Residencial El Refugio del municipio de La Mesa (Cundinamarca), la suscripción, protocolización y registro ante la oficina competente, de la escritura pública respectiva, al igual que la entrega de dicho instrumento.
Secuencia de lo anterior, imponer al ente moral enjuiciado la sanción establecida en el artículo 58, numeral 10, de la memorada Ley; al igual que condenarla en costas1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. El 10 de enero de 2017, como compradora, suscribió con la persona jurídica conminada, en calidad de promitente vendedora, el negocio preparatorio para adquirir el predio a que se refieren los pedimentos. 2.2.
Como precio pactaron la suma de $140.000.000, que satisfizo de la siguiente manera: $2.500.000 mediante recibo de caja 08 del 10 de enero de 2017; $77.500.000 el 18 de enero postrero; $10.000.000 el 8 de julio de 2019; $10.000.000 el 19 de julio siguiente; $30.000.000 el 20 de septiembre posterior; y $10.000.000 por recibo 488. 2.3. Establecieron que el inmueble se entregaría el 30 de diciembre de 2017; no obstante, para esa calenda “(…) el avance de construcción del mismo no alcanzaba al 50%, configurándose el incumplimiento por parte de la constructora B & G Construcciones S.A.S., sólo hasta el mes de junio de 2018, le fue asignada a la 1 Archivo “21198144—0000000002.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de la “1.
DEMANDA” del cuaderno “SuperintendenciaDeIndustria&Comercio”. Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 compradora una casa en carácter de préstamo provisional (…)”; mientras el 29 de junio de 2019, se le proporcionó materialmente la vivienda adquirida. 2.4. En la cláusula quinta del convenio se dispuso que el otorgamiento de la respectiva escritura era el 30 de diciembre de 2017, deber que desatendió la intimada, en razón a los retrasos en la entrega de la unidad residencial, máxime que después de ello también se ha sustraído de rubricar el documento público, bajo el argumento que la pretensora no ha cubierto el monto de $12.125.723 por concepto de las modificaciones acordadas respecto del fundo, relativas a complementar la zona de cocina, así como instalación de enchapes y pisos, cuando en ningún momento se concertó valores añadidos. 2.5.
Los rubros exigidos por la convocada carecen de sustento fáctico, dado que al cotizar en diferentes almacenes los costos de lo introducido en el bien raíz, concluyó que los valores reclamados son excesivos. 2.6. La constructora abusó de la confianza porque la pretensora no le autorizó efectuar las obras adicionales descritas, lo que demuestra un claro incumplimiento contractual ante la falta de transferencia legal del dominio. 3.
Trámite procesal Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, la Delegatura lo admitió en auto de 19 de mayo de 20212. La compañía encausada, una vez intimada del diligenciamiento, contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Si bien en principio el juzgador no tuvo en cuenta dicha resistencia por extemporánea, esta Corporación en 2 Archivo “2021060081AU0000000001.pdf” de la carpeta “2.
AUTOADMISORIO”. Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 pronunciamiento calendado 30 de marzo de 20223, corregido el 27 de abril siguiente4, revocó tal determinación para indicar que sí fue tempestiva. Al efecto, propuso las excepciones de mérito que denominó “(…) prescripción de la acción de protección al consumidor (…)”, “(…) mala fe contractual de la demandada y violación de la regla que prohíbe atentar contra los actos propios al interior del contrato ‘venire contra factum proprium non valet’ (…)”, “(…) violación de [l]a regla de derecho que prohíbe alegar la propia culpa a favor o máxima ‘nemo auditur suam turpitudniem allegans’ (…)”, así como las “(…) demás que se prueben durante el proceso y que el despacho considere pertinentes declarar (…)”5.
Agotada la etapa probatoria y oídos los alegatos de las partes, la autoridad jurisdiccional profirió veredicto en el que declaró que la firma encartada vulneró las normas de protección al consumidor en materia de garantía legal; dispuso, entre otras circunstancias, la transferencia del dominio de la Casa 30 ubicada en la Manzana 2 de la copropiedad referida en el escrito incoativo, así como le ordenó a los extremos en contienda asumir los gastos correspondientes al otorgamiento de la escritura pública conforme lo pactaron en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa.
Además, determinaciones advirtió que causaría el una incumplimiento sanción a a favor tales de la Superintendencia de Industria y Comercio, e incluso el cierre del establecimiento involucrado. Finalmente, condenó en costas6. 3 Archivo “21198144—0003700003.pdf” de la carpeta “10.- ENVIO INICIAL APELACIÓN SENTENCIA”. 4 Archivo “21198144—0003900003.pdf”, ibídem.
Archivo “21198144- -0004900002.pdf” de la carpeta “14.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”. 6 Ver archivos contenidos en la carpeta “16.- SENTENCIA Y VIDEO AUDIENCIA”. 5 Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 4. Sentencia de primer grado Para decidir de ese modo, el funcionario empezó por precisar que encontró satisfecho el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 1480 de 2011, cristalizado en la reclamación directa elevada oportunamente por la promotora el 14 de diciembre de 2020, orientada a que la convocada efectuara la transferencia del dominio sobre la unidad residencial objeto del contrato de promesa de compraventa celebrado el 16 de enero de 2017.
Frente a la relación de consumo, acotó que la impulsora ostenta esa calidad, habida cuenta que en la negociación materia del litigio quedó plasmada la clara intención de adquirir un predio a cambio de un precio, el que satisfizo totalmente según reflejan los recibos de caja obrantes en el plenario, aspecto que admitió el representante legal del extremo pasivo en el interrogatorio de parte que rindió. Pasó a advertir que la controversia suscitada en torno a las obras adicionales ventiladas en el pleito, así como el presunto incumplimiento contractual que alegan las partes, desborda el ámbito de competencia de la Superintendencia. Descendió a estudiar el asunto desde la óptica de la garantía legal, en el entendido que, tratándose de bienes inmuebles, no basta con la entrega de éste, sino que es necesario el otorgamiento de la escritura pública y su registro ante la oficina correspondiente, de conformidad con el artículo 11, numeral 6, de la Ley citada.
Estableció que a pesar de que la impulsora cuenta con la tenencia material del bien raíz, le es imposible enajenarlo, toda vez que la sociedad conminada no ha rubricado el documento traslaticio, menos llevado a cabo su registro, por lo que, al no hallar acreditada alguna exoneración frente al desacato negocial en ese Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 sentido, descartó que hubiere comenzado a correr el término de la garantía legal previsto en el precepto 8° de la misma normatividad; y, de consiguiente, desestimó la excepción de prescripción invocada por la persona jurídica encartada.
Tampoco observó probada la mala fe enervada como defensa por la firma intimada, en la medida que la actora reclama un derecho propio ante la desatención de la garantía legal. Agregó que no existe elemento de convicción que respalde que la pretensora aprobó o acordó el monto cobrado por las aludidas reformas introducidas al fundo, máxime que en ninguna parte de la promesa de contrato de compraventa se estipuló ese aspecto, ni se confeccionó otrosí con tal fin.
Calificó civilmente responsable a la constructora encausada, porque no hubo transmisión del derecho de dominio sobre la heredad por la que la precursora solucionó completamente la valía acordada en el negocio preparatorio, lo que ocasiona un perjuicio a sus intereses económicos como consumidora. 5. El recurso de apelación La profesional del derecho que representa los intereses del extremo pasivo esgrimió como reparos que la prescripción de la acción de protección al consumidor sí operó, porque el bien raíz fue otorgado materialmente el 29 de junio de 2019, y la reclamación con ocasión de la garantía legal se presentó sólo hasta el 14 de diciembre de 2020, es decir, de forma extemporánea.
Refirió que la controversia planteada en el libelo introductor es contractual e insistió que el proceder de la demandante transgrede los deberes de conducta emanados del principio de la buena fe objetiva, al desatender las cargas derivadas del contrato Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 pactado, tales como no suscribir el documento anexo al convenio en el que se especificaban las obras agregadas y su cuantía; permitir la ejecución de dichas reformas a pesar de estimar que resultaban costosas; al igual que aceptar o autorizar la realización de las modificaciones sin manifestar inconformidad alguna en el acta de entrega, aspecto último admitido por la gestora en el interrogatorio de parte que absolvió. En adición, señaló que la convocante deshonró las máximas de derecho que prohíben alegar la propia culpa a favor y que nadie puede ir en contra de los actos propios.
Al desarrollar los reparos, recabó en esos tópicos y enfatizó que debió observarse que la desatención fue de la consumidora, al no satisfacer los montos por las adecuaciones adicionales que conllevó a que no se suscribiera el documento público. Con estribo en estos razonamientos, deprecó la revocatoria del pronunciamiento7. 6. La mandataria judicial del extremo actor solicitó confirmar la decisión, porque en lo que atañe a la prescripción, ni siquiera ha empezado a contarse si se repara en que no ha sido materializada la escrituración y registro de tal instrumento público respecto del bien inmueble adquirido.
Agregó que la autoridad administrativa, en el marco de la acción incoada, tiene facultades para decidir en la forma más favorable al consumidor, como en efecto lo hizo al advertir el vínculo negocial entre las partes en contienda con relación a la compraventa del predio8. 7 Archivos “21198144—0005300003.pdf” de la carpeta “17.- SUSTENTACIÓN RECURSO” y “09Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 8 Archivo “10DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el extremo opugnante. 2.
La acción de protección al consumidor El artículo 78 de la Carta Política establece que “(…) [l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”, e indica que “(…) [s]erán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”.
Para el desarrollo de este principio constitucional, el legislador profirió, entre otras, la Ley 1480 de 2011, mediante la cual expidió el Estatuto del Consumidor, cuyos propósitos manifestados en su primer canon son los de “(…) proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…)”.
Esta normativa, que es de orden público, establece como obligación del productor o proveedor, la de responder al consumidor por la calidad, funcionamiento idoneidad, de los seguridad productos, y el buen estado y garantía legal que, de Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 conformidad con el precepto 5º, numeral 5°, de esa Ley, no tiene contraprestación adicional al precio de estos.
En cuanto a los aspectos que comprende la garantía, la disposición 11, numeral 6º ibídem, estatuye como uno de ellos “(…) [l]a entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna (…)”. 3. Análisis del caso concreto Acorde con lo previsto en el citado canon 328 del Estatuto Adjetivo, el estudio de la alzada propuesta se circunscribe a determinar, en primer lugar, si en el debate que nos reúne operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor; y, como segunda medida, de ser el caso, adentrarse al análisis de argumentaciones sobre el presunto incumplimiento de la compradora en el pago de las obras adicionales respecto del contrato de promesa de compraventa.
En el asunto sub judice, la señora Yolanda Pulido Pulido incoó la acción de protección al consumidor con miras a que se declare la responsabilidad del ente moral convocado al transgredir la garantía legal prevista en la Ley 1480 de 2011, con ocasión a que incumplió las obligaciones del contrato de promesa de compraventa suscrito el 16 de enero de 2017, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 9 No. 28 A – 17, Manzana 2, Casa 30 del Conjunto Residencial El Refugio del Municipio de la Mesa, departamento de Cundinamarca, en el entendido que no celebró el negocio prometido, vale decir, se ha rehusado a rubricar la escritura pública de transferencia del dominio a favor de la gestora, como también negado a registrar dicho instrumento ante la oficina competente; como consecuencia, deprecó atender lo pactado en tal sentido.
Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 En consideración del extremo pasivo, no es dable reprocharle incumplimiento cuando la promotora fue quien inobservó lo acordado, en tanto no ha solucionado la prestación adeudada por concepto de las obras adicionales ejecutadas en el inmueble con su autorización, de ahí que la constructora no esté en el deber de firmar el documento público hasta que la promotora sufrague lo que le concierne.
Precisado lo anterior, colige la Sala que, contrario a lo considerado por la autoridad de primer grado, lo alegado por la promotora no es la garantía legal consagrada en el canon 7 de la memorada Ley, relativa a la “(…) calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos ( )”, sino que la constructora encartada honre el negocio preparatorio aludido, particularmente suscriba la escritura pública de venta para registrarla en la oficina de instrumentos, de donde se evidencia que las pretensiones invocadas son de carácter netamente contractual, pues de su tenor tiene como fundamento el convenio de promesa de compraventa que la gestora celebró con la convocada.
En ese sentido, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Civil anotó: “(…) La calificación de la acción sustancial o instituto jurídico que rige el caso y delimita el marco normativo, en cambio, no la establecen las partes en su demanda y contestación, ni es materia de la fijación del objeto del litigo, dado que es una interpretación que hace el juzgador acerca del tipo de acción propuesta, como manifestación del iura novit curia (…).
De la interpretación que hace el juez de la demanda surgen, entonces, dos cuestiones prácticas: a) Una de naturaleza procesal, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones ejercidas por los litigantes, sin que le sea dable salirse de tales contornos; lo que da origen a cuestiones de indiscutible trascendencia como la acumulación de pretensiones, la litispendencia, la non mutatio libelli, la cosa juzgada, o la congruencia de las sentencias con lo pedido, por citar sólo algunas figuras procesales. b) La otra de tipo sustancial, que está referida a la acción (entendida en su significado de derecho material) y no se restringe por las afirmaciones de las Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 partes sino que corresponde determinarla al sentenciador.
Por ello, la congruencia de las sentencias no tiene que verse afectada cuando el funcionario judicial, en virtud del principio da mihi factum et dabo tibi ius, se aparta de los fundamentos jurídicos señalados por el actor (…)”9. –resalta la Sala-. Dilucidado como está, entonces, que la acción entablada tiene un carácter contractual, viene bien recordar que el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, dispuso que su finalidad es la de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad e intereses económicos.
A su turno, el canon 2 establece que las disposiciones de la Ley “(…) regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente (…)”. De tal manera que, en el contexto de la acción que ocupa la atención de la Colegiatura, es viable el estudio del presente asunto desde una mirada netamente contractual, porque se relaciona con las prerrogativas que la normativa protege, previstas en el precepto 3 ibídem.
Lo anterior, porque ha de valorarse que el consumidor, destinatario de la salvaguarda, adquiere tal connotación en el tráfico mercantil, en virtud de una relación negocial con el proveedor, como aquí acontece, por lo que los derechos cobijados se ambientan en un escenario contractual. Es más, nótese que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, mediante la acción de protección al consumidor se decidirán, entre otros asuntos, aquellos contenciosos “(…) originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios (…)”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 10 de marzo de 2020, expediente 18001-31-03-001-2010-00053-01. Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 Lo descrito resultó necesario despejarlo de cara a dar solución al embate propuesto en punto a la prescripción, institución que es un modo de adquirir el dominio y al mismo tiempo de extinguir las acciones y derechos. Ello, porque conforme a las aspiraciones del libelo, la obligación de la firma demandada es la de cumplir la garantía legal que consagra el artículo 11, numeral 6°, de la normatividad aludida, que incluye “(…) [l]a entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna (…)”; su plazo “(…) empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor (…)”, como lo previene el precepto 8º ídem; de ellas son responsables solidariamente “(…) los productores y proveedores (…)”, tal como lo establece el precepto 10 de la memorada ley; y como su deber es la de garantizar el registro, para ello previamente nace también el compromiso de efectuar la correspondiente escritura pública en donde transfiera el derecho de dominio a la demandante.
El numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, consagra tres eventos diferentes para computar los términos del fenómeno extintivo, siendo el que aquí nos importa el que se consolida dentro del año siguiente a la terminación del convenio, debido a que la acción entablada, como se estableció en precedencia, tiene un carácter netamente contractual.
Al abrigo de la norma en comento, es a partir del finiquito del acuerdo que debe contabilizarse el lapso decadente. Sin embargo, del material suasorio que compone el diligenciamiento es plausible determinar sin ambages que la concertación entre las partes no ha terminado, sino que, por el contrario, se encuentra desatendida, más cuando ambos extremos se achaquen mutuamente incumplimiento.
Aunado, no es pertinente computar la figura extintiva desde que la promotora recibió la vivienda -29 de junio de 2019-, porque Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 admitir ello implicaría ir en contravía del hito que marcó el Legislador para incoar una acción de índole contractual como la que es pábulo de este proceso. La anterior circunstancia no solo impide la configuración de la prescripción de la acción de protección al consumidor, sino que lleva a concluir necesariamente que la garantía legal reclamada en el libelo ni siquiera ha iniciado.
Ciertamente, para que esta prerrogativa temporal a cargo del proveedor o productor se estructure, es imprescindible “(…) la entrega del producto al consumidor (…)”, así como “(…) [l]a entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna (…)”, que tratándose de bienes sujetos a registro, además de la entrega material, se efectúa con la inscripción del título en la oficina respectiva, conforme a los artículos 673, 740 y siguientes del Código Civil, al igual que el canon 922 del Código de Comercio.
Tal cimiento conceptual es aplicable a las relaciones de consumo, porque absurdo sería aceptar que en éstas no rijan las reglas de adquisición del dominio de los productos por parte de los consumidores, cuando esa sea la finalidad del negocio, pues quedarían sin el resguardo jurídico como propietarios. De ahí que los artículos 8 y 11, numeral 6º, de la Ley 1480 de 2011, deben entenderse en consonancia con ese conjunto normativo, siendo este el sentido que el funcionario a quo le dio a esta última disposición, solo que no lo explicó de manera detallada en la sentencia, sin que por esto deba afirmarse que confundió la entrega material con la transferencia del derecho de dominio, según sugiere la apelante.
Entonces, es a partir de este evento -registro del título- que empieza su cómputo, lo que aquí no ha ocurrido, como quiera que, a riesgo de fatigar, adicional a la entrega material, también deberá Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 hacerse el registro correspondiente; luego para este asunto es insuficiente que la demandante solo tenga materialmente el predio, ya que indudable es que restan los trámites para estructurar la transferencia del derecho de dominio, mediante el contrato respectivo y su inscripción en la oficina de instrumentos públicos, para que ella figure con la plena propiedad.
Superado lo anterior, se hace necesario abordar lo referente al reproche izado acerca del incumplimiento que le endilga la constructora a la promotora en el pago de lo arrojado por concepto de obras adicionales introducidas a la casa. Debe atenderse que el estatuto del consumidor regula unos aspectos puntuales de responsabilidad contractual, que incluye la precontractual, en pro de un ámbito tuitivo hacia la parte más débil en las relaciones de consumo, acorde con los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han venido decantando hace varias décadas, aunque sin sustituir todo el régimen general del negocio jurídico, las obligaciones y los contratos, que comprenden el campo más completo de dicha responsabilidad contractual.
De esa manera, el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, estableció como una de las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor, la originada “(…) en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios (…)”, que conforme al Título VII de esa normatividad, se contrae a temas como la interpretación favorable.
En esa dirección, el referido cuestionamiento carece de asidero para enervar el éxito de la demanda, porque en realidad la demandante no incumplió el contrato, o cuando menos que si alguna dificultad hubo en el itinerario escalonado del desarrollo negocial entre las partes, en verdad el eventual incumplimiento fue primero de la demandada.
Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 En efecto, cabe anotar que B & G Construcciones S.A.S., nunca ha puesto en duda que la demandante pagó el precio, que inclusive lo ratificó en la declaración de parte, dado que cuando se le preguntó si “(…) se canceló el valor que se estableció en la promesa de compraventa (…)”10, respondió que “(…) el valor del inmueble se canceló. Los $140.000.000 se cancelaron (…)”11.
En segundo lugar, conforme a la cláusula segunda del contrato, la demandante debía realizar el último pago a la firma de la escritura pública de compraventa, que según las estipulaciones de dicha negociación tendría lugar el 30 de diciembre 2017; luego, es dable concluir que después de ese día la constructora debía proceder inmediatamente a tramitar la escrituración del predio, puesto que si bien las partes convinieron ampliar el plazo para ello sin determinar el momento en que debía efectuarse ese acto, no le es permitido a la demandada librarse de responsabilidad a causa de que esa obligación quedó indeterminada en el tiempo, y a su vez recibirle al consumidor el desembolso que hizo puntualmente de las cuotas del precio, en tanto que habría una ruptura del equilibrio contractual y se estaría beneficiando de su propia culpa, toda vez que fue ella quien omitió comprometerse a una fecha cierta para proceder con la escritura a favor de la demandante, sin mencionar la entrega tardía del fundo, con independencia que haya sido o no avalada por la pretensora.
En ese orden, pese a que la demandante sufragó la totalidad del precio sin acatar en estrictez las fechas establecidas en el contrato preparatorio, de aceptar que la actora incumplió en la puntualidad de otros pagos relacionados con las variaciones ejecutadas en el fundo, estimadas en la suma de $12.125.723, a decir verdad, esas eventuales infracciones, posiblemente se encuentran justificadas por las aludidas demoras de la parte Minuto 12:20 del archivo “21198144—0005100001.mp4” de la carpeta “16.SENTENCIA Y VIDEO AUDIENCIA”. 11 Minuto 12:25 ibídem. 10 Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 contraria, sin perjuicio que el acatamiento de esa estipulación que por demás no se encuentra inserta en el negocio preparatorio materia del litigio, relativa a que la impulsora asuma el monto reseñado por las modificaciones efectuadas, pueda dilucidarse a través de una acción cuyo conocimiento exclusivo es de los jueces ordinarios, con miras a definir si aparece o no demostrado el incumplimiento, ya que en la concepción de la impulsora resulta desmesurado el monto, aunado a que esgrime no haber concertado cobros por tales obras añadidas.
En dicho contexto, la pretensión de la demandante para que se le otorgue la escritura de transferencia del inmueble, así como se permita su inscripción en la oficina de registro, es procedente al tratarse de una relación de consumo, ya que como en el asunto las partes no acordaron fecha para la suscripción del instrumento público que permita sin ambages ni discusiones, por ejemplo, la promoción de un proceso ejecutivo por obligación de suscribir la escritura, además de otras circunstancias de posición dominante de la encausada en el manejo del negocio ajustado, el consumidor se halla en una situación de desprotección, visto que a pesar de haber pagado el precio de la casa, antes de que la intimada estuviese dispuesta a cumplir, por lo menos, con la entrega material del fundo, aún no se ha efectuado la transferencia del bien ante la conducta reticente de la última, quien alega una desatención en el pago del saldo por concepto de obras adicionales que, como ya quedó analizado, no existe certeza si están o no a cargo de la convocante, discusión que necesariamente debe ventilarse por la vía adecuada, de así estimarlo pertinente la interesada.
III. CONCLUSIÓN Así las cosas, ante la improsperidad de los reproches blandidos en el recurso, con las reflexiones que fueron explicadas, se confirmará el veredicto de primer grado. Radicado: 11001 31 99 001 2021 98144 03 Vista la decisión anunciada, se condenará en costas a la recurrente vencida -numerales 1° y 8º del artículo 365 ibídem.
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada. Segundo. CONDENAR en costas a la recurrente. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso.
En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (con salvamento de voto) Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e853f06d22a291122d59385949922f874508cde9d8993dc1595f392f7325c60 Documento generado en 27/09/2024 11:08:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica