Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 4 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2023-00030-01, promovido por JUAN CAMILO AMAYA DE LA TORRE contra MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA Juan Camilo Amaya de la Torre instauró demanda ordinaria laboral en contra de Medicina Intensiva del Tolima S.A. con el fin que se declare que con esta existió un contrato de trabajo desde el 30 de enero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2022. Se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones del año 2022, prima de servicio del segundo semestre del 2022, salario y auxilio de transporte de agosto de 2022, bonificación, traslado en ambulancia, indemnización moratoria e indexación. 1 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que celebró con la demandada contrato de trabajo a término fijo de 1 año con fecha de inicio de 30 de enero de 2019, percibiendo como salario la suma de $1.164.468.
Cumplió las órdenes impartidas y los turnos asignados por el jefe de enfermería. No le cancelaron el salario y auxilio de transporte de agosto de 2022, ni las cesantías y la prima de servicios del segundo semestre de 2022. Nunca disfrutó de vacaciones. Con ocasión a fallo de tutela la empleadora dio respuesta a su derecho de petición en el que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, en el cual indicó que por problemas financieros no lo ha podido realizar.
CONTESTACION MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. Mediante auto de 8 de agosto de 2023 el juzgado tuvo por no contestada la demanda. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 4 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró que entre el actor y Medicina Intensiva del Tolima S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 30 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2022 y condenó a la demandada al pago de la indexación del salario de agosto de 2022 desde el 31 de ese mes y año hasta el 15 de marzo de 2023, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones indexadas.
Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva. 2 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01 Indicó que, aunque la pasiva no contestó la demanda en el iter procesal nunca negó su existencia, la que además se encuentra acreditada con la prueba documental. Determinó que la demandada pagó el salario reclamado, pero ordenó su indexación al haber sido tardío y al no encontrar satisfechas las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones reclamadas impuso su condena debidamente indexada.
Negó la indemnización moratoria al considerar que pese a que la demandada se halla en situación de reorganización empresarial que no necesariamente justifica el incumpliendo en el pago de las acreencias laborales atendiendo las circunstancias particulares del caso, la demandada acreditó que su actuar fue de buena fe y que al momento de la terminación del contrato atravesaba una crisis financiera grave que le imposibilitaba el cumplimiento de sus obligaciones y que persiste hasta la fecha de decisión y que motivó el proceso de reorganización empresarial que atraviesa.
APELACION DEMANDANTE Discute el no reconocimiento de la sanción moratoria bajo el argumento que conforme lo revelan las pruebas recaudadas, no es cierto que al momento de la terminación del contrato la empresa atravesaba una crisis económica, pues la reorganización empresarial voluntaria que tuvo apertura el 17 de abril de 2024, mientras que el contrato de trabajo terminó el 31 de agosto de 2022, es decir 20 meses antes.
Carlos Osorio, trabajador de la empresa testificó que la empresa nunca arguyó la aludida crisis empresarial, es más, contrató más personal. 3 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01 A folio 51 del expediente hay una certificación de la Cámara de Comercio de 4 de julio de 2023, en la cual anunció que la empresa inició proceso de recuperación empresarial.
El pago del salario no fue voluntario, sino que surgió con ocasión de la notificación de la demanda. Citó sentencias SL2805 de 2020 y SL6884 de 2015. En ese orden no está demostrada la buena fe del empleador, en consecuencia, solicitó que se revoque la decisión adoptada en este aspecto y se conceda la indemnización solicitada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y citó las sentencias SL1186 de 2019 y SL168874 de 2016.
Destacó que el trabajador no puede asumir los riesgos o pérdidas del empleador. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes desde el 30 de enero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2022, pues así fue declarado en primera instancia y no fue objeto de reparo por las partes. 4 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01 Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si en el presente caso es procedente la condena por indemnización moratoria.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandada acreditó que su actuar fue de buena fe, por tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Premisas normativas. Indemnización moratoria. Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3072 de 2023, que reiteró lo dicho en SL3288 de 2021).
La a quo fincó su decisión de exonerar a la demandada de la condena por este concepto, al estimar que la crisis empresarial atravesada por la pasiva y que originó el proceso de reorganización empresarial justifica su actuar omisivo en el pago de acreencias laborales. 5 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01 En el presente asunto, el contrato de trabajo terminó el 31 de agosto de 2022.
Revisado el expediente se verifica que la Unidad de Medicina Intensiva del Tolima S.A. reclamó a Medimas EPS la suma de $2.995.269.726 y en la Resolución No. RCG2666-20220525 de 25 de mayo de 2022 de Comparta EPS se relaciona el cobro de facturas por parte de la pasiva y por la suma de $1.434.358.1321. Así mismo, obra oficio de 4 de julio de 2023 en el que el Centro de Arbitraje y Conciliación de Bogotá da inicio al procedimiento de recuperación empresarial2.
Fue aportada acta de embargo y secuestro de bienes muebles por parte de la DIAN el 2 de octubre de 2023 por valor de $965.306.2703. También obra auto de 17 de abril de 2024, emitido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en el que admite la solicitud de validación judicial del trámite de acuerdo de recuperación empresarial promovida por la Unidad de Medicina Intensiva del Tolima SA4 Analizadas las pruebas precitadas, se verifica que el contrato de trabajo suscitado entre las partes se mantuvo vigente desde el 30 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2022 y conforme lo indicó el actor en su escrito de demanda y se verifica de las documentales aportadas, el empleador suplió con suficiencia las acreencias laborales emanadas de la relación laboral por los años 2019, 2020 y 2021 y fue hasta el año 2022, con ocasión de las dificultades económicas y financieras que atravesaba que empezaron los incumplimientos, pues, indiscutible es que la entidad demandada desde el año 2022 tenía diferentes acreencias por cobrar a su favor por sumas de dinero cuantiosas.
Si bien, se ha sostenido por esta Corporación que las relaciones de tipo comercial entre EPS e IPS son disímiles de los acuerdos laborales y por ello no es dable supeditar los pagos de los trabajadores a los 1 047Anexo03SoportesAcreenciasMitRelevantes.pdf 051Anexo05_06RecuperacionEmpresarialYParafiscales2024.pdf 3 054Anexo09EmbargoActaDIAN.pdf 4 076AutoAdmiteProcesoJuzgado49CivilBogota.pdf 2 6 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01 resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, y/o como en este caso con ocasión del proceso de reorganización empresarial, es importante, que se analice cada caso en concreto y se advierte que en este especialísimo asunto, atendiendo las particularidades, aunque hubo un incumplimiento en el pago de las acreencias laborales emanadas de la ejecución del contrato de trabajo por el año 2022, no se puede desconocer que durante la mayor parte de la vigencia de la relación laboral (años 2019 a 2021) el empleador satisfizo todas las obligaciones a su cargo y fue hasta el año 2022 que se omitió el pago del salario de agosto y a la finalización del vínculo laboral el pago de la proporción de la prima de servicios del segundo semestre, cesantías e intereses a las cesantías, y las vacaciones, data para la cual indiscutible es que la empleadora gestionaba pago de cartera ante diferentes entidades y que ocasionaron la insolvencia y/ iliquidez de la empresa.
Puestas así las cosas, el Colegiado encuentra que en este caso específico y de manera muy particular, el incumplimiento del empleador no revela mala fe, por el contrario, el análisis de la conducta de éste devela que su actuar no estuvo orientado a defraudar los intereses del trabajador, sino que por el contrario solventó de manera cumplida sus obligaciones y fue tan solo hasta agosto de 2022 que incurrió en incumplimientos que no emanan de su voluntad sino de la situación financiera que atraviesa la empresa y que le han impedido solventar las deficiencias prestacionales a su cargo, pues, el salario adeudado fue satisfecho aunque de manera tardía, lo que no desdibuja el actuar de buena fe que se observa durante la ejecución de toda la relación laboral.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado la conducta procesal de la demandada, que se hizo parte en el proceso, participó activamente en cada etapa del proceso y nunca negó que adeudaba los emolumentos adeudados, lo que reitera que la conducta de la pasiva nunca estuvo orientada a aludir responsabilidades respecto del trabajador, por el 7 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01 contrario, su intención ha sido cumplir con sus obligaciones como empleador.
Así las cosas, al verificar que la conducta del empleador fue de buena fe, se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 4 de julio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 077 del cinco (5) de septiembre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las 8 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01 disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: 9 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c7d169ce346a0a696cfd9e95814b729a8ea47c19a7c76d4e6e4293190a123e3 Documento generado en 05/09/2024 09:54:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica