Abogado Universidad del Atlántico Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA CIVIL FAMILIA UNITARIA - BARRANQUILLA E. S. D. REF: DECLARACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL DEMANDANTE: ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS DEMANDADO: NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO RADICACION: 08758318400320250012102 ASUNTO: SUSTENTACIÓN ANTICIPADA. APELACIÓN DE SENTENCIA LUIS SANTAMARIA ACOSTA, mayor y vecino de este distrito, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.669.457 y T.P. 62011 del C. S. de la Judicatura, correo electrónico: luisantamaria1956@hotmail.com, actuando en mi condición de apoderado de la demandada, señora NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO, conocida de condiciones civiles dentro del proceso de la referencia, según poder debidamente conferido el cual reposa en el expediente; me dirijo en esta oportunidad y dentro del termino de ejecutoria para presentar escrito de sustentación del RECURSO DE APELACION contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2026, recurso que apoyo y sustento con base en los siguientes:
HECHOS 1. Cuando presente el recursos de apelacion ante el Juez Tercero de Familia de Soledad, mi inconformidad estuvo cuando el juez señala que según las aseveraciones expuestas por el demandante las considero susceptibles de confesión y que daba por probadas las causales invocadas por el demandante: ¿Cuáles fueron las pretensiones del demandante? Las pretensiones del demandante son: Primero: que se decrete la disolución de la sociedad patrimonial de hecho formada por el demandante y la demandada la cual se encontró vigente desde el mes de septiembre de 2002 hasta el día 05 de diciembre del 2023.
El 10 de noviembre de 2025, se tuvo por no contestada la misma por haber sido contestada de modo extemporánea. Abogado Universidad del Atlántico Señala el despacho que por esa razón la demandada se hace acreedora de las sanciones contenidas en el articulo 97 del CGP. Dice; la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad harán presumir cierto los hechos susceptibles de confesión contenidas en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto.
En el caso concreto y particular cuando se contestó demanda de modo extemporáneo y no por culpa del suscrito, toda vez que mi patrocinada fue notificada por correo electrónico, correo que fue creado exclusivamente para la compra del apartamento que le fue adjudicado y además mi cliente tuvo que afiliarse a cámara de comercio por exigencia de la constructora que le haría entrega del apartamento adjudicado, siendo asi que dicho correo una vez culminado el tramite de la entrega del apartamento, no volvió a ser revisado.
Ahora bien, si hubiese existido lealtad de parte del demandante, le hubieran notificado virtual y físicamente. Tampoco señaló el demandante como obtuvo el correo electrónico de la demandada ni aporto prueba de haber tenido otras comunicaciones con la demandada a través de ese correo electrónico. Frente a esos señalamientos, y puesta en alerta la señora Juez Tercera, esta última fue indiferente, pudiendo hacer uso de las facultades que le otorga el articulo 42 del C.G.P. numerales 3, 4, 5 y 12, ya que existe gran cantidad de pruebas por evacuar.
C.G.P ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ numeral 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. numeral 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. numeral 5.
Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. numeral 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.
Abogado Universidad del Atlántico El demandante manifiesta que entre él y la demandada se produjo la separación física desde el 27 de noviembre de 2023, cuando se concurre a la comisaria de familia buscando medida de protección por violencia intrafamiliar, ya había separación efectiva de hecho y la comisaria con fecha 23/01/2024, otorga la medida de protección. Desde la fecha de separación efectiva el demandante dispone de un año para solicitar la disolución y la liquidación, cosa que no hizo el demandante; sin embargo muy a pesar de que el despacho lo reconoce, afirma que por no contestar dentro de los términos señalados, la demandada se hace acreedora de las sanciones que señala el artículo 97 del C.GP.P dándole vida a una solicitud prescrita, vulnerando de este modo el debido proceso numerales 4 y 5.
Por lo tanto la sentencia atacada no tiene fundamentos jurídicos, por considerar que contiene una falsa motivación, (artículo 7° parágrafos 1, 2 y 3); tampoco tuvo en cuenta la señora Juez, el artículo 197 del C.G.P. que señala que: toda confesión admite prueba en contraria. Como quiera que estamos frente a un proceso de declarar la unión marital de hecho y segundo proceder a su liquidación. Muy a pesar de haber descorrido el traslado, porque existen pretensiones que no son susceptibles de confesión, expresión está contenida en el articulo 97 del C.G.P., con estos argumentos afinco el despacho su posición para proferir sentencia anticipada, de igual forma reprocho el hecho de no querer revisar el tema de la prescripción planteada en la contestación de la demanda asi: Al decimo hecho: Es cierto, y para la fecha 27/11/2023 la comisaria tercera de familia de soledad admite solicitud de protección y en audiencia se le otorga a medida de protección por violencia intrafamiliar y se firma el acta el día 23/01/2024.
De acuerdo con lo anterior la ley 54 del 1990 articulo 8 relativo a la prescripción señala que las acciones para obtener la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial ente compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros del matrimonio con tercero o con la muerte de uno o de ambos compañeros.
Parágrafo: la prescripción de que habla este artículo se interrumpe con la presentación de la demanda, en el caso concreto esto no sucedió; cuando se presenta la demanda los términos ya estaban prescritos, cuando la comisaria admitió la solicitud de medida de protección, ya estaban separados de cuerpo y todo tipo de relación lo que obligaba al demandante a presentar la solicitud el día 27 de noviembre de 2024 y lo hizo el 08 de marzo de 2025 (fechada 27/11/2024) en forma consciente y premeditada.
Abogado Universidad del Atlántico Se resalta el hecho de que la señora juez no hizo uso de las herramientas contenidas en el articulo 42 del C.G.P. y tampoco hizo uso de los numerales 3,4, 5 y 12, pero si hizo uso del articulo 97 al no tener en cuenta que estaba dando vida a una prescripción, lo que genera una nulidad contenida en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil que a la letra dicen: Artículo 1741: Nulidad Absoluta y Relativa • Nulidad Absoluta: Producida por objeto o causa ilícita, omisión de formalidades prescritas por la ley para la naturaleza del acto, o actos de personas absolutamente incapaces. • Nulidad Relativa: Cualquier otro vicio no mencionado anteriormente genera nulidad relativa, dando derecho a la rescisión del acto.
Artículo 1742: Declaración y Saneamiento (Modificado por Ley 50 de 1936) Declaración de Oficio: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, incluso sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta en el acto o contrato. Legitimación: Puede alegarse por cualquier persona con interés, o por el Ministerio Público en defensa de la moral o la ley.
Saneamiento: Puede sanearse por ratificación de las partes o por prescripción extraordinaria (si no es por objeto/causa ilícitos). En resumen, el artículo 1741 clasifica los vicios de los actos jurídicos, y el 1742 otorga al juez la potestad y obligación de sanear el ordenamiento jurídico anulando actos gravemente viciados. Como quiera que el proceso referenciado consta de dos tramites, primero la disolución y luego la otra etapa que corresponde a la liquidataria, el despacho optó por proferir sentencia anticipada, porque la demandada no descorrió el traslado de la demanda, por esa razón le aplica el código 97 del C.G.P., pero no realizo control de legalidad al momento admitir la demanda.
El daño inminente que corre mi patrocinada es la declaratoria del una sociedad patrimonial que esta viciada con la sola aplicación del articulo 97 del C.G.P. ¿nada se puede hacer?, este concepto es extraído del artículo 1741 del Código Civil. Abogado Universidad del Atlántico Artículo 1741: Nulidad Absoluta y Relativa • Nulidad Absoluta: Producida por objeto o causa ilícita, omisión de formalidades prescritas por la ley para la naturaleza del acto, o actos de personas absolutamente incapaces. • Nulidad Relativa: Cualquier otro vicio no mencionado anteriormente genera nulidad relativa, dando derecho a la rescisión del acto.
Cuando se contestó la demanda de modo extemporáneo se dijo que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad por no contar con la voluntad de mi patrocinada y desde ya se retracta del documento firmado sin consentimiento legal. De igual forma el juzgado Tercero de familia de Soledad no se pronunció sobre las consecuencias de una medida de protección que le fue otorgada a mi patrocinada en contra de la persona que hoy aspira a que se declare una unión marital de hecho que nunca existió. Expuesto lo anterior, le solicito al Honorable Magistrado • Que se dé por no demostrada la sociedad patrimonial de hecho entre demandante y demandada, por todos lo hechos narrados y expuestos a su consideración. • Una vez probada la falta de requisitos y la falta de aplicación de los artículos que le otorgan poderes direccionales al juez, se REVOQUE la referida sentencia anticipada por las causales de nulidad señaladas en los articulo 1741 y 1742 del C.P.G., por violación flagrante al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De este modo dejo sustentado el recurso de apelacion interpuesto ante el juez de primera instancia para que el superior lo desate.
ANEXOS 1. Copia del Acta de conciliación celebrada en el centro de conciliación de la Policía Nacional. Del honorable Magistrado. Atentamente, LUIS ALFONSO SANTAMARIA ACOSTA CC. 8.669.457 de Barranquilla T.P. No. 62011 del C.S. de J.