TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ESPERANZA STEFANÍA SACIPA ALVARADO CONTRA IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-3105-002-2022-00086-01. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Esperanza Stefanía Sacipa Alvarado instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS antes referida con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente el 19 de noviembre de 2020 al 1 de marzo de 2021, y que la terminación del contrato se dio por causa imputable al empleador; como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de la liquidación entregada al 22 de abril de 2021, así como la sanción moratoria como no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que laboró para la IPS Arcasalud S.A.S. en las fechas antes aludidas, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para lo cual ejerció el cargo de médico general; indica que el contrato finalizó por causas imputables al empleador debido al sistemático incumplimiento en el pago de sus salarios, lo que dio lugar a que presentara carta de renuncia; explica que el día 15 de abril de 2021 elevó petición a la IPS para el pago de las obligaciones laborales, no obstante, el 20 de ese mismo mes y año la entidad le respondió que el pago Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA STEFANÍA SACIPA ALVARADO Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00086-01 2 de lo debido se realizaría en los próximos días, luego, el 22 de abril de 2021 recibió y firmó la liquidación de sus prestaciones sociales, donde se estipulan los extremos laborales de la relación y el total a pagar de $8.902.963; pero como la entidad no pagó tales acreencias, el 7 de mayo de 2021 solicitó nuevamente a la accionada el pago de ese dinero; y el 12 de enero de 2022 solicitó mediante apoderado que se realizara el pago de las sumas debidas de manera inmediata, comunicación que envió al correo electrónico de la IPS, sin que se diera respuesta, razón por la cual el 4 de febrero de 2022 interpuso una acción de tutela en contra de la IPS, la que se falló a su favor, sin que la entidad se pronunciara al respecto a pesar de que solicitó al juez constitucional el inicio del incidente de desacato. 3.
La demanda se presentó el 22 de marzo de 2022 (PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 21 de abril de 2022 (PDF 04). 4. La diligencia de notificación la realizó la parte actora al correo electrónico de la entidad, juri.arcasalud@gmail.com, el 22 de abril de 2022 (PDF 05), y en atención al requerimiento del juzgado se efectuó nuevamente dicha notificación al mismo correo el 5 de agosto de ese año (PDF 08); sin embargo, el juzgado con auto del 15 de septiembre de 2022 requirió otra vez a la parte demandante para que realizara la notificación como correspondía (PDF 08), lo que se cumplió el 20 de febrero de 2023 (PDF 10), dándose respuesta a la demanda el 6 de marzo siguiente (PDF 09). 5.
La IPS demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral, los extremos temporales y las solicitudes que elevó la actora; y mencionó que la demandante renunció de manera voluntaria (PDF 09). 6. Con auto del 30 de marzo de 2023 se inadmitió la contestación de demanda (PDF 11), pero como no fue subsanada, con proveído del 3 de mayo de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y se fijó como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 11 de octubre de 2023 (PDF 12), diligencia que se realizó ese día y se señaló el 7 de marzo de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 16), fecha en la que se recibieron los interrogatorios de parte y el testimonio de la señora Sandra Patricia Rodríguez, se cerró el debate probatorio y se programó el 14 del mismo mes y año para emitir sentencia (PDF 19).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA STEFANÍA SACIPA ALVARADO Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00086-01 3 7. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes vigente del 19 de noviembre de 2020 al 1 de marzo de 2021; y condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora $8.902.963 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, $84.000.024 por indemnización moratoria del artículo 65 del CST liquidada del 1 de marzo de 2021 al 1 de marzo de 2023; e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 2 de marzo de 2023 sobre el valor adeudado por prestaciones sociales y hasta que se produzca el pago definitivo; igualmente la condenó en costas, tasándose las agencias en derecho en un SMLMV (PDF 22). 8.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “el único reparo que le voy a hacer a la sentencia proferida por su despacho es que en audiencia celebrada el 7 de marzo del 2024, exactamente en el minuto 29:33, el togado de la demandante aceptó haber recibido un abono y manifestó que el pago no había sido total, palabras textuales de la diligencia, luego entonces su señoría y de acuerdo también al testimonio de la hoy demandante, también manifestó haber recibido $1.000.000 y la fecha de su recibo fue el día 2 de marzo de 2023, luego entonces no es cierto lo que usted está manifestando de que no existe prueba de algún pago que se le haya hecho a la hoy demandante, situación que en el momento en que usted profirió su sentencia ha debido el togado de la demandante solicitar una revisión o haberle manifestado a su despacho de que lo que usted estaba diciendo estaba equivocado en el sentido que de pronto no valoró todas las pruebas en su contexto.
De tal forma su señoría que esa liquidación, teniendo en cuenta ese dinero que se pagó, inmediatamente modifica los valores que usted ha manifestado en esta sentencia. Por lo tanto, solicito el superior jerárquico que tome en cuenta estos testimonios que aparecen de viva voz y grabados para que sean tenidos en cuenta y se revoque y se modifiquen los valores exactos de la liquidación que deba pagársele a la doctora Sacipa.
Luego entonces su señoría, persistir precisamente estas personas y no haber manifestado su despacho, procederemos a tomar las acciones legales correspondientes que en derecho se tengan para hacer valer nuestros derechos y que no se confunda a la justicia con situaciones que no son reales. Luego, entonces, este es el sustento de la apelación que presento ante su superior jerárquico”. 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 8 de abril de 2024, luego, con auto del 15 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA STEFANÍA SACIPA ALVARADO Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00086-01 4 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el único problema jurídico por resolver es determinar si quedó demostrado que la demandada realizó un abono a la demandante por la suma de $1.000.000 por concepto de sus acreencias laborales, y, por tanto, deba descontarse ese dinero de las condenas impuestas por el juez de primera instancia. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes aquí intervinientes, los extremos temporales del 19 de noviembre de 2020 al 1 de marzo de 2021 y el cargo ejercido por la demandante, pues tales aspectos no fueron objeto de inconformidad; incluso, no se discute que a la finalización del vínculo laboral la IPS accionada quedó adeudando a la trabajadora la liquidación final de sus acreencias laborales, como tampoco que ese monto corresponde a la suma que se incluyó en dicha liquidación que efectuó la entidad, y lo que aquí se debate es si la demandada realizó o no el abono que indica en el recurso de apelación. El a quo al proferir su decisión consideró frente al punto objeto de discusión, que la demandada no demostró haber pagado la suma consignada en la liquidación final de acreencias laborales, como tampoco acreditó haber efectuado el abono de $1.000.000 al que aludió en su interrogatorio de parte, y por esa razón debía condenarse al pago de $8.902.963, que corresponde al valor referido en la liquidación que es el que aquí se reclama.
Para resolver el punto objeto de apelación debe decir la Sala que el artículo 164 del CGP preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias.
Así las cosas, una vez analizadas las pruebas recaudadas de manera integral y en su conjunto como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, la Sala acompaña la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA STEFANÍA SACIPA ALVARADO Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00086-01 5 conclusión a la que arribó el juez de primera instancia pues en efecto no es posible tener por probado el abono que alega el abogado de la demandada en su recurso como quiera que el mismo no se demostró dentro del expediente, pues ninguna prueba se allegó tendiente a su acreditación. Es cierto que el recurrente manifiesta que el abogado de la demandante en audiencia celebrada el 7 de marzo del 2024, en el minuto 29:33, aceptó haber recibido el referido abono, sin embargo, una vez verificada dicha audiencia, concretamente del minuto 29:24 al 29:33, que corresponde a los alegatos rendidos por el abogado de la demandante, este tan solo se limitó a mencionar que “el pago completo de la liquidación a la que tenía derecho por la terminación del contrato no fue pagada en su totalidad según la declaración rendida por la señora Marly Rocío el día de hoy, como representante legal de la entidad demandada, manifiesta que únicamente se hizo un abono de $1.000.000 respecto de la liquidación del contrato laboral de la parte demandante”; no obstante, de esa manifestación únicamente puede colegirse que hace una síntesis de lo dicho por la representante legal de la entidad accionada en su interrogatorio de parte, pero no que acepte que se realizó el referido abono. Ahora, contrario a lo manifestado en el recurso, la parte demandante no rindió declaración alguna en este proceso por lo que no pudo hacer la manifestación enunciada por el recurrente, y en gracia de discusión, si se entendiera que hacía referencia a la diligencia de conciliación, una vez escuchado el audio pertinente, se advierte que la actora en esa diligencia tampoco aceptó el abono mencionado por la demandada, incluso, en esa oportunidad indicó la demandante que no estaba de acuerdo con la propuesta de la IPS “por no estar de acuerdo ni siquiera con la liquidación que yo firmé el día que se me entregó, el 22 de abril de 2021”, la que dicho sea de paso, obra en la página 15 del archivo PDF 01, en la que la demandada acepta adeudar a la demandante por concepto de liquidación definitiva del contrato de trabajo, la suma de $8.902.963.
En este orden de ideas, al no demostrarse el abono señalado en el recurso de apelación por parte de la IPS demandada, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia, máxime cuando ese fue el único punto objeto de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ESPERANZA STEFANÍA SACIPA ALVARADO Contra IPS ARCASALUD S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00086-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ESPERANZA STEFANÍA SACIPA ALVARADO contra IPS ARCASALUD S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria