Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO. GERMAN HERAZO CASTRO contra CAJA DE COMPENSACION CONFAMILIAR

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-005-2020-00242-02 GERMAN HERAZO CASTRO CAJA DE COMPENSACION CONFAMILIAR Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso (ordinario laboral), instaurado por GERMAN HERAZO CASTRO contra CAJA DE COMPENSACION CONFAMILIAR con radicación única 13001-31-05005-2020-00242-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 149 del treinta (30) de agosto de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual no se accedió a la solicitud perpetrada por la parte demandante de control de legalidad.

III.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre el Señor GERMAN HERAZO CASTRO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR – COMFAMILIAR –, existió una relación laboral única desde el 21 de enero de 2.013 hasta el 08 de abril de 2.019; se le reconozca que el Señor GERMAN HERAZO CASTRO desde el 09 de febrero de 2.017 hasta el 31 de diciembre de 2.018 se desempeñó y ejecutó de manera simultánea, además de sus funciones como Coordinador Académico, las funciones propias del cargo de JEFE BIENESTAR SOCIAL y que desde el 1° de enero de 2.019 hasta el 8 de abril de la misma anualidad, desempeñó de manera simultánea los cargos de Coordinador Académico y el de JEFE DE FORMACIÓN DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR – COMFAMILIAR; reliquidación, nivelación salarial, cesantías, auxilio de cesantías, primas de servicios, primas extralegales, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización sin justa causa, indexación, ultra y extra petita, costas y gastos.

Pretensiones subsidiarias: Solicitó como pretensiones subsidiarias nivelación y reajuste salarial al señor German Herazo Castro, por haber desempeñado 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL simultáneamente, además del Cargo de Coordinador Académico, el cargo de Jefe de Bienestar Social durante el periodo comprendido entre el 09 de febrero de 2.017 hasta el 20 de mayo de la misma anualidad; reajuste, reliquidación y pago de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, primas extralegales, vacaciones, intereses moratorios, indemnización moratoria.

Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones ciento treinta y ocho (138) los cuales se resumen así, el señor GERMAN HERAZO CASTRO suscribió contrato de trabajo a término fijo de 04 meses, con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR – COMFAMILIAR, para desempeñar el cargo de COORDINADOR ACADÉMICO del centro de capacitación para el trabajo y el desarrollo humano. Dicha relación contractual inició el 21 de enero de 2013 y finalizaba el 20 de mayo de esa misma anualidad, devengando un salario de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.728.232 M/CTE); que el actor laboró desde el año 2017 al 2019 como Coordinador Académico de la entidad demandada Comfamiliar y adicionalmente desempeñó las funciones inherentes al cargo de JEFE DE BIENESTAR SOCIAL Y/O JEFE DE FORMACIÓN DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO sin que cancelara el empleador, la seguridad social de conformidad con lo señalado la ley 100 de 1993, es decir, la entidad demandada, no canceló la seguridad social teniendo en cuenta el salario de la jefatura que desempeñaba de facto en la entidad demandada, por lo que se le debe nivelar y reajustar el salario devengado y en consecuencia reliquidarle las prestaciones sociales y vacaciones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 25 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda contra CAJA DE COMPENSACION CONFAMILIAR y ordenó notificarla de dicha providencia, además le corrió traslado por el termino de 10 días. CAJA DE COMPENSACION CONFAMILIAR contestó la demanda a través de apoderado judicial se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y propuso las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE, PRESCRIPCION, LA EXCEPCIÓN GENERICA O INNOMINADA QUE RESULTE PROBADA A LO LARGO DEL PROCESO.

REFORMA LA DEMANDA: La parte demandante presentó reforma de la demanda de fecha 18 de abril de 2022, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de abril de 2022. En providencia adiada 30 de mayo de 2023, se admitió la contestación de la demanda y se tuvo por no contestada la reforma a la demanda y procedió a REQUERIR a la parte accionada y a través de su vocera judicial, la firma ALBERTO ELIAS SEVERICHE SAS, para que una semana previa a la fecha y hora antes señalada proceda a aportar las documentales referidas en su escrito de subsanación. IV.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el día 02 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: Se va a adicionar auto decretando las testimoniales de la Sra. DORIS DEL ROSARIO QUINTANA CORONEL, MAYRA CAMARGO DURAN, y JOSEFA PEREZ CUENTA.

SEGUNDO: NO REPONER la decisión con respecto al decreto de prueba de los testimonios de la parte demandada por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DENEGAR el 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL recurso de apelación contra la solicitud decreto de prueba de los testimonios de la parte demandada por ser improcedente CUARTO: No reponer la decisión con respecto a la negación de la prueba pericial por lo expuesto en las consideraciones QUINTO: CONCEDER el recurso de apelación subsidiariamente propuesto por la parte demandante contra la decisión de la negación de la práctica de prueba testimonial.

Recurso concedido en el efecto devolutivo. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundó su decisión al considerar que, en la etapa de decreto de pruebas, establece que se van a decretar las que hayan sido pedidas de manera oportuna, que resulten pertinentes y conducentes para el objeto de prueba del proceso. Bueno de las documentales aportadas con la demanda se decretan.

La segunda solicitud es sobre la exhibición de documento donde se solicitaba que se aportará junto con la contestación advierte que en su momento se le manifestó a la parte demandada que las aportara antes de que se dictara la sentencia, inclusive hasta la audiencia de trámite y juzgamiento se le dio oportunidad. Sin embargo, hay un escrito aportado por la parte demandada en el que manifiesta allegar todos los documentos solicitados y todos los documentos que se encuentran en poder de la demandada, pues obviamente esas se van a decretar como documentales, también las aportadas por la parte demandada, conforme a ese requerimiento.

Decretó los testimonios de Hernán Julio Martínez, José Hernández Sánchez y Mayra Camargo Durán. Instituye que se está pidiendo una prueba pericial y con respecto a las pruebas periciales, siempre aplica el Código procesal del trabajo. El artículo 51 claramente establece que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito, Entonces está en el marco del juez, es optativa del juez la solicitud y precisamente es para cuando el juez estime que debe designar un perito para que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales, entonces el juez es quien decreta la prueba.

En este caso, consideró que efectivamente, bajo esas circunstancias no es procedente la solicitud, eso no obsta para que, en caso de que efectivamente el juez lo requiera, sea decretada. Pero, así como está solicitada, efectivamente esa prueba no se decretó. De la parte demandada decretó el interrogatorio del demandante, los testimonios de Fabio Serbo, Marcela Castillo Figueroa, Alexandra Romero Mouto, también se decretó, con la salvedad de que el juez podrá limitarlo en caso de que así se lo considere.

Y las documentales decretó las aportadas con la contestación y las aportadas posteriormente, con ese requerimiento realizado por el juzgado. V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el vocero judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que, existe una tacha de falsedad y un desconocimiento de documentos que son los que se pretenden probar además con la prueba pericial que se ha optado por no decretar, por lo cual también se insiste y va enlistado, digámoslo así, este recurso en el sentido de que por favor decrete dicha prueba para que la prueba pericial solicitada con perito de ingeniero de sistemas con el objeto de demostrar no solo el emisor, sino el receptor.

Y que los documentos no fueron alterados. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si erró el a quo al no decretar la prueba pericial. VII.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables:   Artículos 25, 26, 31, 53, 54, 61, 65 y 145 del CPTSS 226 C.G.P. Subreglas:  Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En primera medida, resulta necesario antes de resolver la controversia planteada precisar lo relacionado con las oportunidades y la forma de pedir pruebas en el proceso laboral. En el caso de la parte demandante, al presentar la demanda, está obligada (i) a efectuar la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, (ii) anexar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder, y (iii) a realizar las gestiones previas para obtener aquellas pruebas que quiere hacer valer en el proceso, a voces de los artículos 25 y 26 del CPLSS, con las modificaciones introducidas por la ley 712 de 2001.

Mientras que, la parte demandada conforme al parágrafo 1º, numerales 2º y 3º del artículo 31 del CPLSS, debe pedir en forma individualizada y concreta las pruebas que requiere, anexar las pruebas documentales pedidas en la demanda y las que se encuentran en su poder relacionadas con los hechos de la demanda. En consonancia con las normas arriba en cita, se entiende que, en principio, con la demanda y su contestación, son la única oportunidad que tienen las partes para pedir y aportar las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso.

Ahora, el Juez como director del proceso, tiene el deber de realizar un juicio en relación con la pertinencia, necesidad y conducencia de las pruebas solicitadas por las partes, a fin de admitirlas o no. Y tal juicio se realiza, acorde con las siguientes normativas del CPTSS: • Artículo 51: Son admisibles todos los medios de prueba previstos en la Ley. • Artículo 53: Se faculta al Juez para rechazar las pruebas inconducentes en relación con el objeto del pleito. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL • Artículo 54: El Juez puede ordenar de oficio las pruebas necesarias para encontrar la verdad real.

Analizando la solicitud de la prueba deprecada, hay que establecer por parte de esta Colegiatura si es conducente o no. El artículo 53 del CPT y de la SS establece que “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”. Teniendo en cuenta lo anterior, se colige de la norma citada, que para que el juez ordene la práctica de una prueba, la misma deberá ser conducente y pertinente, en otras palabras, para que la prueba solicitada sea decretada debe tener la aptitud o idoneidad para demostrar legalmente la existencia de un hecho que conduzca, junto con las demás pruebas decretadas y practicadas en el proceso, a resolver el objeto del litigio.

Respecto a la prueba pericial tenemos que el artículo 226 del CGP instaura que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, sin embargo, determina la norma citada, que no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, salvo lo relacionado con la prueba de las leyes y costumbres extranjeras, respecto de las cuales si opera la prueba pericial en los términos previstos en los artículos 177 y 179 ibidem.

La parte demandante solicita en la reforma a la demanda lo siguiente: De acuerdo con lo expuesto y atendiendo lo previsto en el artículo 226 del CGP, la solicitud probatoria elevada, tendiente a que se decretara una prueba pericial a objeto de establecer quienes eran los responsables de administrar los correos reseñados en el pantallazo anexo, no es admisible, pues la prueba pericial deriva de la explicación detallada de los pormenores científicos conceptuando si son coincidentes o no, si son procedentes o no, toda vez que no se puede tener certeza si es un correo institucional quien efectivamente manejo el correo, pues se trata de un correo que dice centrodecapacitación@comfamiliar.gov.co y no es un correo personalizado a un empleado en específico; además de la privacidad de los correos que no se encuentran inmiscuidos en el presente asunto perderían la privacidad. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Además, se precisa que, si bien el artículo 54 del CPTSS faculta al juez para que de oficio decrete pruebas que a su juicio sean indispensables para resolver el asunto sometido a su consideración, en este caso el a quo no estimó necesario, conducente e imprescindible decretar la prueba pericial.

Teniendo en cuenta lo anterior, conforme al artículo 53 del CPT y de la SS, en este caso al ser inconducente la prueba deprecada para lo que se pretende probar dentro del trámite del proceso, hay lugar a negar la solicitud de esta prueba, como acertadamente lo hizo, razón por la cual se confirmara la decisión de primera instancia. VIII. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en cuantía de $200.000.

Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 02 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso Ordinario Laboral de GERMAN HERAZO CASTRO contra CAJA DE COMPENSACION CONFAMILIAR, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en cuantía de $200.000. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: 6 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7164db791c6bbc39221213fa087bc0f98578ba6bf15ddb36dfb7b9332e09ee58 Documento generado en 13/09/2024 01:45:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica