Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: SentenciaNo

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandantes: Demandados: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación Sentencia – Ordinario Laboral 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) Nohora Sorayda Toro Morales, Jhonathan Alexander Montenegro Toro, Katerin Alejandra Montenegro Toro, Gloria Praxedes Gómez Martínez, Sandra Milena Montenegro Gómez, María Liliana Montenegro Gómez, Hugo Ramiro Montenegro Gómez y Jaime Alirio Montenegro Gómez Comercializadora y Transportadora del Sur Ltda (Cotransur), Independence Drilling S.A. y Ecopetrol S.A. Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Sala ordinaria del 30 de octubre de 2025 107 Mocoa, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El día 21 de abril de 20152, los señores Nohora Sorayda Toro Morales, Jhonathan Alexander Montenegro Toro, Katerin Alejandra Montenegro Toro, Gloria Praxedes Gómez Martínez, Sandra Milena Montenegro Gómez, María Liliana Montenegro Gómez, Hugo Ramiro Montenegro Gómez y Jaime Alirio Montenegro Gómez obrando a través de su apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra de Comercializadora y Transportadora del Sur Ltda - Cotransur, Independence Drilling S.A. y Ecopetrol S.A., pretendiendo que: 1.

Se declare que entre Cotransur Ltda. en calidad de empleador y el señor José Luis Montenegro Gómez en calidad de trabajador, existió un contrato laboral 1 Cuaderno Juzgado. PDF 01. pp. 165 a 181. 2 Cuaderno Juzgado. PDF 01. p.

4. PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) que inició el día 16 de enero de 2012, con vigencia al 17 de septiembre del mismo año, el cual se interrumpió el 04 de julio de 2012, cuando dicho trabajador falleció. 2. Se declare solidariamente responsables tanto a Cotransur Ltda. como a Independence Drilling S.A. y Ecopetrol S.A., estás últimas en calidad de beneficiarias de los servicios prestados por el señor José Luis Montenegro Gómez, del pago de las sumas de dinero que se generen por concepto de perjuicios e indemnizaciones a que hubiera lugar por causa del accidente de trabajo por culpa atribuible al empleador, que conllevó a la muerte del trabajador en mención. 3.

Con dichas declaraciones solicita se condene solidariamente a los demandados por los siguientes conceptos: ✓ Perjuicios materiales, desde el momento del deceso hasta la fecha del fallo. ✓ Perjuicios morales causados a los demandantes por la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de ellos o la suma que se declare probada. ✓ Daños a la vida en relación causados a los demandantes por la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de ellos. ✓ Al pago de todas y cada una de dichas sumas de manera indexada y con los intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes que correspondan para actualizar los valores endilgados. ✓ En relación con dichas condenas la apoderada judicial de la parte demandante solicitó los siguientes valores en particular: DEMANDANTE LUCRO CESANTE P. MORALES Nohora Toro - Esposa Katerin Montenegro – Hija Jhonatan Montenegro – Hijo Gloria Gómez – Madre Sandra Montenegro – Hna Menor Jaime Montenegro – Hno Hugo Montenegro – Hno $117.438.752,18 $91.706.763,85 $74.180.408,36 $100.212.162,64 $49.141.065,60 N/A N/A $61.600.000 $61.600.000 $61.600.000 $61.600.000 $61.600.000 $49.280.000 $49.280.000 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) María Montenegro - Hno TOTAL N/A $432.679.152,63 $49.280.000 $455.840.000 ✓ Al pago de la seguridad social del causante equivalente al salario que realmente percibió, con el fin de que se calcule la pensión sobre los verdaderos ingresos devengados por el trabajador. ✓ Al pago del seguro de vida colectivo obligatorio o seguro de vida.

La apoderada de la parte demandante fundamentó las pretensiones, en las siguientes circunstancias fácticas: Señaló que el 16 de enero de 2012 el señor José Luis Montenegro y Contrasur Ltda, celebraron un contrato laboral, en el municipio de Orito para desempeñar labores de conductor de grúa de carga pesada, dicho contrato laboral contaba con una vigencia hasta 17 de septiembre del mismo año. Sin embargo, el mismo se interrumpió el 04 de julio de 2012, por el fallecimiento del trabajador.

En relación con dicho contrato señaló que el causante mensualmente devengaba un salario que se componía del salario base de $900.000, más horas extras y bonificaciones resultando un total aproximado de $2.500.000. Frente a dicho salario mensual, señala que su empleador, a pesar de que lo afilió a seguridad social integral, cotizaba sobre el SMLMV, y no sobre el monto total que devengaba mensualmente el trabajador.

Respecto a la jornada laboral indica que era de 21 días con disponibilidad las 24 horas y 7 días de descanso. En relación con las funciones que realizaba el trabajador, indica que las mismas fueron realizadas de manera personal por él mismo, atendiendo las órdenes de su empleador, cumpliendo un horario de trabajo, sin que se llegara a presentar queja alguna en su contra.

Ahora, respecto concretamente al accidente de trabajo objeto de la demanda, la apoderada de la parte demandante señala que, a mediados de junio de 2012, la empresa empleadora ordenó al causante y a otros compañeros de trabajo que se desplazaran a realizar labores en el área del pozo denominado «Sibundoy Uno» 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) ubicado en la vereda Nueva Arabia, municipio de Puerto Caicedo de este departamento.

Frente a dicha orden, manifiesta que el causante junto a sus compañeros radicó un oficio ante la empresa empleadora, por el cual advirtieron a la administradora de la empresa del peligro que corrían al ingresar en el área de dicho pozo, por ser zona roja. A pesar de lo anterior indica que los trabajadores para no ser despedidos, accedieron a trasladarse al sitio en cuestión, soslayando que existía una advertencia de una amenaza latente, con la cual corría peligro sus vidas.

Continuando con su relato, aduce que el día 04 de julio de 2012, en el pozo al que había sido enviado el trabajador ubicado en la vereda Nueva Arabia, municipio de Puerto Caicedo, se produjo una acción violenta y la detonación de un artefacto explosivo en el oleoducto que se encuentra en esa área, por parte de un grupo al margen de la ley, dejando como consecuencia de dicha circunstancia el fallecimiento del señor José Luis Montenegro Gómez, en cumplimiento de sus labores.

Frente al deceso del trabajador indica que la familia Montenegro – Toro ha sufrido un profundo dolor, tristeza y desolación. Agrega al respecto que mediante dictamen No. 376243 expedido por la ARP Positiva S.A., está última indica que el evento ocurrido en actividad y horario laboral reúne las condiciones normativas para ser un accidente laboral según la ley.

Por último, en relación con los llamados a responder solidariamente indica que Contrasur Ltda. suscribió contrato civil con la sociedad Independence Drilling S.A. y esta última fue contratada por Ecopetrol S.A. Agrega que mediante escritos remitidos a dichas empresas se realizaron las reclamaciones pretendidas en la demanda y que, según sus poderdantes, la empresa empleadora les declaró que se había constituido un seguro obligatorio a los trabajadores en favor de ellos y sus familiares. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) 2.

Trámite procesal Posterior a haber subsanado la demanda en los términos del auto del 23 de abril de 20153 por orden del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dicho despacho admitió la demanda mediante providencia del 06 de mayo de la misma anualidad 4 ordenando la notificación de la parte demandada. Encontrándose debidamente notificado, Cotransur Ltda5, a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda, en la que se opuso a todas las pretensiones deprecadas por la parte demandante, para tal efecto, propuso las siguientes excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de una conducta culposa de COTRANSUR Ltda», «causa extraña irresistible, imprevisible y exteriorizada, hecho de un tercero (acto terrorista)», «inexistencia de la obligación», «inexistencia del quantum del perjuicio», «buena fe», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin causa» y «no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses ni indemnización alguna».

Al respecto indicó que en el presente caso no hay prueba en relación con el incumplimiento del empleador como para que el accidente sufrido por el demandante sea atribuible a la empresa a la que representa, agrega en este sentido que, en el lugar de los hechos propiedad de Ecopetrol S.A., se encontraba realizando labores de mantenimiento la empresa Independence S.A. desde marzo del año 2012, sin que se hubieran tenido noticias o prueba siquiera sumaria de la existencia de amenazas para el pozo Sibundoy 1, tampoco existe prueba alguna de oficio o advertencia por parte de los trabajadores de dicha circunstancia en el lugar de los hechos; en consecuencia, señala que la acción objeto de los lamentables hechos del pasado 04 de julio de 2012, fue el resultado de un riesgo genérico dado el carácter netamente imprevisible e irresistible de las acciones terroristas que rodean la exploración y explotación petrolera, que históricamente se han visto amenazadas por las FARC.

Igualmente, alegó que, aunque en la demanda se omita señalar a los autores del atentado terrorista del 04 de julio 2012, en los cuales falleció entre otros el familiar de los demandantes, lo cierto es que suficientes son las pruebas en las que se determina que fueron miembros del frente 32 de las FARC quienes realizaron la 3 Cuaderno Juzgado.

PDF 01. p. 164. 4 Cuaderno Juzgado. PDF 01. p. 182. 5 Cuaderno Juzgado. PDF 01 y 02. pp. 207 a 226 y pp. 02 a 24, respectivamente. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) acción armada, situación que dada el permanente e histórico actuar del grupo armado en mención, resulta un riesgo genérico dado su carácter imprevisible e irresistible.

Consecuente con lo anterior indica que no existe obligación pendiente de su poderdante en relación con los demandantes, puesto que en ningún momento su representada falto a sus deberes legales y, por el contrario, esta última ha actuado con transparencia, rectitud y buena fe, por lo cual no les corresponde a los demandantes suma alguna en relación con los derechos que reclaman, los cuales no están siquiera debidamente fundamentados ni cuantificados según la ley y la jurisprudencia. Ahora, en relación con los hechos manifestó que el señor José Luis Montenegro Gómez efectivamente suscribió un contrato por obra o labor con la empresa a la cual representa el día 16 de enero de 2012 hasta el 17 mayo del mismo año, con otro sí, del 18 de mayo al 17 de septiembre del año en mención, el cual culminó con el deceso del trabajador el 04 de julio de 2012.

En relación con el contrato señaló que su representada contrató con Independence S.A. el de transporte y movilización de elementos para el acondicionamiento de pozos y perforación en el área de influencia del Putumayo. Igualmente, manifiesta que sin que existieran advertencias dirigidas a las empresas demandadas el trabajador el 23 de junio de 2012 ingresó al pozo Sibundoy 1, a cumplir las labores que le fueron encomendadas como operador de grúa. Respecto al atentado, indicó que el 04 de julio de 2012, se presentó el ataque terrorista en la ubicación del pozo en mención, el cual fue perpetrado por miembros del frente 32 de las FARC, circunstancia que Positiva S.A. certificó en los términos de que el ataque guerrillero fue realizado mediante explosivos en el lugar donde laboraban los trabajadores causándoles la muerte, igualmente agrega que la seguridad de dicha área era dirigida por Ecopetrol S.A. en coordinación con Independence S.A. bajo su cuenta y riesgo y era brindada por tropas del Ejército Nacional, brigada 27.

Por último, indica que su representado contrató con Liberty Seguros de Vida S.A. la póliza No. 01203805 con vigencia desde el 12 de diciembre de 2011 a diciembre de 2012, para todos sus trabajadores incluido el familiar de los demandantes. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) Posteriormente, debidamente notificada, Independence Drilling S.A., a través de su apoderada judicial allegó el día 04 de agosto de 20156, contestación de la demanda por la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones relacionadas con la condena solidaria de su poderdante, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: «cobro de lo no debido por inexistencia de la solidaridad», «cobro de lo no debido por ausencia de causa», «buena fe» y «prescripción».

Con dichas excepciones la apoderada de la empresa demandada indicó que en el presente caso no se cumplían los presupuestos necesarios para que se genere una responsabilidad solidaria por parte de su representada, puesto que el objeto del contrato entre esta última y la empresa contratada no corresponde a una función normalmente desarrollada por su poderdante.

Igualmente, señala que no existió ningún vínculo laboral entre su representada y el causante. Por último, agrega que en sus actuaciones siempre demostró haberse ceñido a las normas que regulan los hechos en discusión y que frente a los derechos que se reconozcan a la parte demandante propone la prescripción frente a todos aquellos derechos que eventualmente hayan perdido oportunidad de discusión y exigibilidad por el pasar del tiempo.

Respecto a los hechos indicó que se oponía a los que señalaban a su representada como solidariamente responsable de las pretensiones de los demandantes y, en cuanto al contrato sostenido entre el trabajador y Cotransur Ltda. señaló que no le constaba ninguno de los hechos indicados por la apoderada de los demandantes. Por último, la apoderada de Independence Drilling S.A. junto con su contestación allegó memorial realizando un llamamiento en garantía a Liberty Seguros7, sustentada en el hecho que dentro de las exigencias realizadas por parte su representada a Cotransur Ltda. era la toma de una póliza de seguros que ampara varios riesgos que pudieran desprenderse del contrato celebrado entre dichas empresas.

En relación con todo lo anterior, el juzgado de instancia, mediante auto del 19 de agosto de 20158, decidió tener por contestada la demanda por parte de Cotransur Ltda. y de Independence Drilling S.A., aceptar el llamamiento en garantía de Liberty 6 Cuaderno Juzgado. PDF 03. pp. 57 a 68. 7 Cuaderno Juzgado. PDF 03. pp. 100 a 101. 8 Cuaderno Juzgado.

PDF 03. pp. 140 a 142. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) Seguros S.A., en consecuencia, notificar a la aseguradora vinculada al proceso y suspender por un término no superior a 90 días el proceso hasta tanto no se haya realizado la respectiva notificación del llamado en garantía. Posteriormente, notificada la demanda, Ecopetrol S.A., mediante apoderado judicial, el 02 de octubre de 20159, allegó contestación de la demanda por la cual indicó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, en tal sentido propuso las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia de la solidaridad, por no existir vínculo laboral, entre el demandante y Ecopetrol S.A. y al no demostrar que la empresa contrasur desarrolle actividades del giro ordinario de Ecopetrol S.A.», «inexistencia de la obligación», «prescripción» y «cobro de lo no debido».

Al respecto señaló que de entrada en la demanda planteada por su contraparte se puede descartar la existencia de una relación laboral entre su representada y el señor José Luis Montenegro Gómez, puesto que Ecopetrol S.A. es vinculada al proceso como solidariamente responsable. Ahora, en relación con esa solidaridad señala que, según la ley y la jurisprudencia aplicable, en el caso bajo estudio no existe solidaridad por parte de su representado, puesto que no se configura para este caso el numeral 1 del artículo 34 del CST, en el entendido que no está comprobado que las actividades por las cuales se beneficia su representada pertenezcan a las funciones normales o corrientes de quien encargó la ejecución del trabajo.

Igualmente, agrega que su representada siempre ha actuado con plena conciencia de no estar perjudicando al demandante ni estarse sustrayendo de sus obligaciones legales, puesto que la misma ha asumido su posición con lealtad y honradez. Con lo anterior advierte que no existe obligación que involucre a su representada, por lo cual no debe responder por ninguna de las pretensiones incoadas en la demanda y, en consecuencia, para cualquier deuda reconocida a los demandantes se debe tener en cuenta que su representada es ajena a la presunta relación laboral y que se debe estudiar la prescripción de los conceptos solicitados por los demandantes. 9 Cuaderno Juzgado.

PDF 03 y 05. pp. 234 a 277, pp. 2 a 51 y pp. 106 a 118, respectivamente. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) Respecto a los hechos, indicó que no le constaba ninguno de los relacionados con el vínculo laboral de José Luis Montenegro Gómez y únicamente señaló que era cierto el concerniente a lo sucedido el 04 de julio de 2012 por haber sido publicado en diferentes medios de comunicación. Por último, el apoderado de Ecopetrol S.A. junto a la contestación de la demanda, presentó memorial por el cual solicitó se llamara en garantía a Seguros Confianza10, para sustentar dicha solicitud, indicó que, dentro de las obligaciones del contratista, Independence Drilling S.A., estaba el constituir por su cuenta una garantía única para el cumplimento del pago de salarios y prestaciones sociales con una compañía de seguros, la cual fue constituida con Seguros Confianza.

Mediante memorial allegado el 09 de octubre de 201511, la apoderada de la demandante realizó la reforma de la demanda, concretamente en el acápite correspondiente a las pruebas realizó una aclaración respecto a los testimonios y los documentos presentados. Frente a dicha reforma, en auto del 19 de octubre de 201512, el juzgado de instancia decidió no admitir la reforma de la demanda por considerarla fuera de término, puesto que hasta dicho entonces no se había notificado Liberty Seguros S.A. Ante la decisión de primera instancia, la apoderada de los demandantes interpuso recurso de reposición en subsidio apelación13.

Posteriormente, Liberty Seguros S.A., a través de apoderado presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía que le fue realizado, mediante memorial allegado el 04 de noviembre de 201514. En dicho sentido, frente a las pretensiones indicó que se oponía a todas y cada una de ellas, por lo cual presentó las siguientes excepciones de mérito: «ausencia de culpa de las entidades demandadas» y frente al llamamiento propuso la «inexistencia de cobertura respecto a perjuicios extrapatrimoniales», «límite de responsabilidad al valor asegurado y aplicación del deducible» y «prescripción».

Al respecto señaló que la culpa conforme a lo previsto en la ley es presupuesto fundamental en este tipo de reclamaciones, en dicho entendido, cuando se trata de 10 Cuaderno Juzgado. PDF 05. pp. 102 a 105, respectivamente. 11 Cuaderno Juzgado. PDF 05. pp. 81 a 95. 12 Cuaderno Juzgado. PDF 05. p. 96. 13 Cuaderno Juzgado. PDF 05. pp. 97 a 99 y 190 a 192. 14 Cuaderno Juzgado.

PDF 05. pp. 193 a 199. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) daños causados por grupos subversivos la jurisprudencia colombiana ha fijado precisos presupuestos para derivar dicha culpa en cabeza del Estado y jamás se ha pronunciado condena para atribuir la misma en los particulares, puesto que, por mandato constitucional, está en cabeza principalmente la fuerza pública el evitar la ocurrencia de tales hechos.

Agrega respecto al llamamiento en garantía que los perjuicios extra patrimoniales, no son objeto de cobertura en materia de responsabilidad civil, motivo por el cual no aplica la póliza invocada para ser vinculados al presente trámite. Igualmente, agrega que en caso de condenar a la compañía a la cual representa, se debe tener en cuenta el límite de la cobertura establecido en las condiciones de la poliza vigente al momento de los hechos y que, teniendo en cuenta la fecha de los hechos y la notificación de la misma, deberá declararse la prescripción de todos aquellos derechos que hayan sido reclamados por fuera de los términos establecidos en la ley.

En relación a los hechos de la demanda la aseguradora en mención indicó que, si bien emitió póliza de cumplimiento, desconoce las circunstancias en torno al vínculo laboral que motiva la demanda, sin embargo, agregó que se debe considerar la asunción del riesgo por la ARP Positiva, pues es quien debió pagar las indemnizaciones y realizar los pertinentes reconocimientos con causa del accidente.

Por otro lado, respecto a los hechos del llamamiento indicó que era cierto lo concerniente con la póliza contratada. Continuando con el curso del proceso el 11 de noviembre de 201515, la apoderada de la parte demandante considerando que Liberty Seguros ya había realizado la contestación de la demanda, solicitó se tuviera en cuenta la reforma que realizó a la misma, sin embargo, el despacho de primera instancia revocó su decisión de no aceptar la reforma16, indicando que se pronunciaría a la misma una vez se levante la suspensión que había decretado en providencia anterior.

Posteriormente, mediante auto del 19 de noviembre de 2015 17, el juzgado cognoscente decidió tener por contestada la demanda por parte de Ecopetrol S.A. 15 Cuaderno Juzgado. PDF 05. pp. 201 y 203. 16 Cuaderno Juzgado. PDF 05. p. 202. 17 Cuaderno Juzgado. PDF 05. p. 240. 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) y decidió aceptar el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Confianza, en consecuencia, además de notificar a la aseguradora vinculada al proceso y suspender por un término no superior a 90 días el proceso hasta tanto no se haya realizado la respectiva notificación, indicó que se pronunciaría respecto a la reforma de la demanda y de la contestación de Liberty Seguros, una vez se restablezca el proceso.

Vencido el término establecido en el auto en mención, mediante providencia del 26 de abril de 201618, el juzgado de instancia decidió reanudar el proceso, aceptar la reforma a la demanda dando traslado de la misma y tener por contestada la demanda por parte de Liberty Seguros S.A. Así las cosas, mediante auto del 05 de mayo de 201619, culminado en traslado de la reforma de la demanda, la primera instancia fijo fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

En consecuencia, el 25 de julio de 201620 se llevó a cabo la audiencia programada en la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se realizó la fijación del litigio y se decretaron las pruebas de los extremos procesales sin que existiera controversia al respecto. Posterior a varios aplazamientos el día 22 de mayo de 201821, el juzgado de primera instancia inició la audiencia de trámite y juzgamiento; en dicha diligencia los demandados desistieron de los interrogatorios de parte de los demandantes, en consecuencia, la judicatura aceptó el desistimiento y ordenó trasladar los interrogatorios de los representantes legales de Cotransur Ltda. y Independence Drilling S.A. practicados en el proceso con rad. 2015-00279.

Frente a dicha decisión la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación únicamente en lo concerniente a la recepción de los representantes legales de las empresas demandadas; en consecuencia, la primera instancia decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 18 Cuaderno Juzgado.

PDF 05. pp. 248 y 249. 19 Cuaderno Juzgado. PDF 05. pp. 248 y 249. 20 Cuaderno Juzgado. MP3 06. 21 Cuaderno Juzgado. MP3 10 y 11. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) Así las cosas, continuando con el trámite de dicha diligencia en la misma se recibió las declaraciones de la parte demandante entre ellos de Celide Yaneth Burbano Gómez y Clara Ines Martinez Lemus, posterior a dicha recepción la primera instancia decretó el traslado del testimonio de Daniel Emiliano Oyola Hermosa practicado en el proceso con rad. 2015-00279.

Luego, en la misma diligencia, la apoderada de los demandantes solicitó se reprograme la audiencia fijando nueva fecha para recibir los testimonios restantes, sin embargo, la primera instancia decidió no acceder a su solicitud y continuar con la audiencia, ante esta decisión la apoderada en mención interpuso los recursos de ley, frente a los cuales la judicatura decidió no reponer su providencia y conceder el recurso de apelación. Continuando con la diligencia se tomaron los testimonios de Cotransur Ltda., entre ellos la declaración de Joony Elver Acosta Acosta, de Edgar Alberto Martínez Cortes, de Aura Nelly Rodríguez Pantoja y de Pedro Nel Álvarez Zuñiga, frente a estos testigos la apoderada de la parte demandante solicitó la tacha de todos y cada uno de ellos por laborar para la parte demandada.

Por último, ante el desistimiento del resto de testigos y la inasistencia de uno de ellos, la primera instancia suspendió la diligencia hasta tanto esta Corporación decidiera los recursos interpuestos por la parte demandante. Mediante auto del 07 de noviembre de 201922, esta Corporación decidió revocar el numeral 02 de la primera providencia apelada, ordenando la recepción de los interrogatorios de los representantes legales de las empresas demandadas y decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en relación con la solicitud correspondiente a suspender la diligencia para recibir el resto de testigos de la parte demandante.

Así las cosas, mediante auto del 12 de noviembre de 201923, el juzgado de instancia determinó obedecer y cumplir lo resuelto por esta corporación; por lo cual fijó nuevamente fecha para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento. 22 Cuaderno Juzgado. MP3 13. 23 Cuaderno Juzgado. PDF 09. pp. 139. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) Concordante con dicha decisión, el día 04 de febrero de 202024, se tomó la declaración del representante legal de Cotransur Ltda. y el 22 de septiembre de 202025 se culminó con la etapa probatoria con la recepción de la declaración del representante legal de Independence Drilling S.A., en consecuencia, en esta última diligencia el juzgado de conocimiento dio la palabra a cada uno de los apoderados que representan a los extremos procesales para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión; finiquitada dicha oportunidad reprogramó la diligencia para emitir sentencia de primera instancia. 3.

Sentencia de Primera Instancia Agotadas las etapas procesales, en audiencia del 03 de diciembre de 202026, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa profirió sentencia de primera instancia resolviendo lo siguiente: «PRIMERO: Declarar que existió un contrato laboral de obra o labor determinada entre el señor José Luis Montenegro Gómez y la Comercializadora de Transporte del Sur Ltda, que se ejecutó sin solución de continuidad desde el 16 de enero de 2012 al 04 de julio de 2012 fecha en que el trabajador falleció.

SEGUNDO: Declarar que existió o se presentó un accidente laboral el día 04 de julio de 2012 por causa de terceros por el atentado acaecido el 04 de julio de 2012 en el pozo denominado Sibundoy 1.

TERCERO: Declarar probada las excepciones propuestas por la parte demandada COTRANSUR denominadas inexistencia de una conducta culposa, inexistencia de la obligación e inexistencia del quantum del perjuicio.

CUARTO: Declarar probada la excepción propuesta por ECOPETROL de inexistencia de solidaridad por no existir vínculo laboral entre el demandante y ECOPETROL S.A.

QUINTO: Declarar probada la excepción propuesta por Independice Drilling del cobro de lo no debido por la existencia de la solidaridad.

SEXTO: Absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y en la misma medida para la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Condenar en agencias en derecho a diez 10 S.D.M.L.V. a cargo de la parte demandante para cada una de las partes demandadas.» 24 Cuaderno Juzgado. MP3 14. 25 Cuaderno Juzgado. MP4 33, 34 y 35. 26 Cuaderno Juzgado. MP4 62 y 63. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) Para emitir la resolución precedente, la primera instancia estimó que efectivamente estaba acreditada la existencia de un contrato laboral entre el señor José Luis Montenegro Gómez y Cotransur Ltda, puesto que en la contestación de esta última como reposa en el expediente se encuentra un contrato escrito que cumple con los requisitos legales contemplados en el artículo 45 del CST, el cual se celebró por un tiempo determinado correspondiente a una obra o labor.

En dicho sentido respecto a los extremos temporales de la relación laboral reconocida, indicó que considerando que había discusión frente a los mismos, se tiene que, si bien Cotransur Ltda. manifiesta que el causante prestó sus servicios desde el 16 de enero de 2012 al 17 de mayo de 2012 y que luego de ello se presentó un otrosí suscrito el 18 de mayo de 2012, señala que no hay solución de continuidad; puesto que indica que el otro sí,«(…) amplia la vigencia actual del contrato por cuatro meses», quedando claro que entre el contrato principal y la ampliación realizada por el otro sí no hubo interrupción alguna, puesto que entre ellos transcurrió únicamente un día, por lo cual los extremos temporales deben entenderse del 16 de enero de 2012 hasta el 4 de julio de 2012, fecha en la cual falleció el señor Montenegro Gómez.

Frente a la existencia de un accidente de trabajo, señaló que, en atención al reporte aportado por la ARL Positiva y considerando que el José Luis Montenegro Gómez Girón se vio afectado en su humanidad, mientras se encontraba desarrollando sus actividades laborales en el pozo que fue objeto de un atentado terrorista el 4 de julio de 2012, se puede concluir indefectiblemente que el suceso se corresponde a un accidente laboral.

Ahora bien, frente el planteamiento de culpa imputable al empleador, determinó que conforme la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte, las pruebas documentales y testimonios; la parte no logró probar según la carga dinámica de la prueba que su empleador incumplió con sus obligaciones de seguridad y buena diligencia, al respecto destacó que lo probado por la parte demandada permite conocer la existencia de un contrato y/o convenio interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Defensa componente del Ejercito Nacional y Ecopetrol S.A., para la seguridad de los trabajadores de Cotransur Ltda., de donde extrajo que se adoptaron medidas para la reducción del riesgo por parte del empleador.

Aunado a lo anterior, indica que la parte demandante no aportó la prueba concerniente al hecho de que los empleados habían comunicado mediante una carta u oficio las circunstancias que ponían en riesgo su vida ni tampoco prueba alguna de que la empresa empleadora conociera de antemano de la posible ocurrencia del acto terrorista 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) en su contra, por otra parte señala que, a pesar de existir un conocimiento en relación con distintos temas orden público relacionados con atentados a diversas empresas entre ellas las demandadas, en el proceso se probó el cumplimiento de las obligaciones del empleador para mitigar las mismas.

Acorde a todo lo anterior, estimó que no es posible acceder a la declaración de responsabilidad para Cotransur Ltda. o solidaridad para con Ecopetrol S.A, Independence Drilling S.A, ni cargo alguno contra la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., pues puesto que no se probó que el siniestro ocurrió con negligencia o imprudencia por parte del empleador y agrega que, sin dicha prueba menos aún se podría llegar a la conclusión de que las empresas vinculadas por solidaridad por la parte demandante o la llamada en garantía tengan algún grado de responsabilidad.

Ahora respecto a la liquidación de aportes en pensión señala que no se probó realmente que el demandante haya devengado un salario superior al mínimo por el cual sea posible decretar que se modifique el cálculo actuarial. En consecuencia, indica que son procedentes las excepciones de mérito propuestas por las empresas demandadas en su contestación y que no es procedente condenar a la llamada en garantía por sustracción de materia.

Por último, en cuanto a la condena en costas señala que concordante con el acuerdo en que se determinan la mismas, en este caso dada la naturaleza del asunto y la participación de los profesionales en derecho, se señalaran como agencias en derecho la suma de 10 S.M.D.L.V. a cargo de la parte demandante y para cada una de las partes demandadas. 4.

Recurso de apelación27 Notificada la sentencia en estrados, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación centrando su argumentación en la existencia de la culpa patronal y la solidaridad de las entidades Independence Drilling S.A. y Ecopetrol S.A. En tal sentido, expuso que, según la ley, en el presente caso sí existe culpa por parte del empleador puesto que no necesita prueba el hecho de que «para la época 27 Cuaderno Juzgado.

MP4 63. Record. 00.17.22 hr. a 01.26.24 hr. 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) de los hechos existía en el Putumayo una fuerte presencia de grupos subversivos, especialmente las FARC que habían cometido una serie de atentados contra los oleoductos y que por tanto era considerado como una zona roja o de orden público en la que el empleador debía desplegar el máximo cuidado y prevención de ellos».

En consecuencia, indica que, previo a realizar cualquier movilización de sus empleados, la empresa estaba en la obligación de desplegar todas las actividades para garantizar la seguridad de los mismos, además de los acompañamientos de las fuerzas militares. Con base en lo anterior indica que en el proceso brillan por su ausencia dichas actividades para garantizar la seguridad de los empleados, quienes fueron expuestos a un peligro serio, conocido e inminente, que significó la pérdida de su vida.

Respecto a lo anterior agrega que dentro del plenario se cuenta con distintas pruebas que establecen el conocimiento que tenían los empleadores en relación con el riesgo existente y de la alta probabilidad de sufrir un ataque por parte del grupo subversivo que operaba en la zona. Concretamente al respecto, indica que el tema de seguridad en la zona era un hecho notorio y que en la declaración del representante legal de Cotransur Ltda. este manifiesta que no se encargaba de la seguridad de los trabajadores, que era Independence la encargada de ese tema, quien a su vez indicó que no eran sus trabajadores y no se manejó contacto con el ejército, tampoco obra prueba alguna que releve la responsabilidad en cabeza del empleador.

Aunado a lo anterior señala que cada uno de los demandados en sus contestaciones han intentado exculparse indicando que la seguridad de los empleados no les correspondía a ellos. En igual sentido señala que en la contestación de la demanda se puede observar cómo el demandado declara que conoce la inseguridad de la zona, por lo cual es negligente que aun con ese violento panorama, una empresa envié a un grupo de trabajadores sin las mínimas condiciones de seguridad requeridas, ni el acompañamiento de la fuerza pública y que después argumente que era imprevisible e irresistible que un grupo armado tan violento como la FARC los hubiera atacado. 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) En consecuencia, citando jurisprudencia relacionada al caso, señaló que no hubo ruptura del nexo causal, al contrario, hubo siempre la conexidad y el enlace entre el hecho generador y la culpa patronal, adicionalmente expuso que conforme los artículos 167 del CGP y 1604 del CC., cuando se anuncia el incumplimiento del deber de protección se invierte la carga y es al empleador a quien le corresponde la obligación de demostrar que obro con diligencia y precaución a la hora de resguardar a sus trabajadores. 5.

Tramite segunda instancia Mediante auto del 08 de marzo de 202228 esta magistratura procedió a admitir el recurso de apelación concedido por la primera instancia y, en tal sentido, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos pertinentes. 5.1. Cotransur Ltda.29 Indica que la parte demandante, no logró probar y soslayó su obligación en relación con la carga dinámica de la prueba en los términos de la jurisprudencia y la ley, para demostrar la culpa patronal y la presunta omisión endilgada la empresa empleadora, que tuvo como consecuencia los hechos acecidos el 4 de julio de 2012, pues señala que tal como lo expone la primera instancia en su sentencia se evidenció que Cotransur cumplió con todas las obligaciones contractuales derivadas del vínculo laboral que existió con el señor José Luis Montenegro, y que implementó las medidas pertinentes dirigidas asegurar las óptimas condiciones del trabajador.

Agregó, que se demostró que la seguridad en el pozo era prestada directamente por el Ejército Nacional, pues con los testimonios de la parte demandante, se logró establecer que, en el pozo se preparaban alimentos para los uniformados que brindaban la seguridad en sus alrededores, no pudiéndose obligar a Cotransur a lo imposible respecto de las medidas de seguridad.

Aunado a lo anterior señala que quedó claro que no hay prueba de la existencia de una manifestación previa o alguna información con la cual pudiera prever con certeza la afectación a la seguridad que se pudiera presentar dentro del pozo, ni siquiera mencionaron advertencia de amenazas o circunstancias que evidenciaran esas condiciones por parte del trabajador. 28 CuadernoTribunal.

PDF16. 29 CuadernoTribunal. PDF29. 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) 5.2. Parte demandante30 En sus alegatos la apoderada de la parte demandante señala que frente a la culpa patronal la primera instancia incurre en una inadecuada valoración probatoria, por la ausencia de ponderación entre ellas.

Al respecto indica que en la página 208 del cuaderno 1A del expediente digital el apoderado de Cotransur en la contestación de la demanda, manifiesta la existencia de un convenio interadministrativo, celebrado entre el Ministerio de Defensa componente Ejército Nacional y Ecopetrol, el cual no fue aportado al proceso por ninguna de las partes, sin embargo, la juez lo valoro cómo si hubiera sido aportado como prueba documental.

Igualmente señala que, en relación con la argumentación de primera instancia respecto a establecer que el acto violento sucedió en el entorno laboral del trabajador, sin embargo, aduce que la culpa no se probó, la juez de primera instancia incurrió en una contradicción, puesto que estima que es claro que, señalando que el acto violento externo sucedió en el ambiente laboral no se puede afirmar que no se probó el incumplimiento de las obligaciones del empleador, cuando la obligación de asegurar las óptimas condiciones de trabajo es un deber exclusivo del empleador.

Referente de la existencia de la culpa patronal, la apoderada judicial indicó que el hecho acontecido el 4 de julio de 2012, se había podido evitar por parte del empleador Cotransur, solicitando las medidas preventivas y la intervención de la fuerza pública o verificando la compañía de sus trabajadores ante la compañía de Independence Drilling y Ecopetrol, porque en los contratos quedo establecido que se asumía el riesgo de contratar personal para laborar en una zona afectada por el orden público, lo cual se corroboró con el interrogatorio de parte que se le hizo al representante de Cotransur, quien indicó: «le especificamos que la seguridad en la vía y en la locación es por cuenta de Independence Drilling S.A. y Ecopetrol, con quien coordina la seguridad del Ejército no se quien lo hace».

Con lo anterior estima que el empleador faltó a las obligaciones contenidas en el artículo 56 del CST, dado que le correspondía la protección y seguridad del trabajador José Montenegro, y que, conociendo de la afectación del orden público 30 CuadernoTribunal. PDF31. 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) en la zona, aun así, su empleador decidió enviarlo, sin haber tomado las medidas preventivas para su seguridad.

Así las cosas, en los mismos términos de su recurso indicó que las empresas demandadas tenían conocimiento de la afectación de orden público en la zona y que estás mismas se exculparon de su responsabilidad manifestando que a ellas no les correspondía la seguridad de los trabajadores, sin embargo, a los empleados en cuestión los enviaron a cumplir sus labores a una zona que era evidentemente objeto de conflicto y, por ende, de altísimo riesgo, sin tomar las previsiones necesarias.

Acorde a lo anterior, indica que en este caso la culpa endilgada al empleador es de carácter objetiva y no subjetiva, puesto que no se obró con la prudencia necesaria ante un evento que evidentemente era previsible y que genera la culpa leve en cabeza del empleador y en los términos de la jurisprudencia. Por último, refirió que es importante tener en cuenta, que el señor José, prestó sus servicios beneficiando a Ecopetrol S.A., donde el objeto social es la explotación en el territorio nacional de pozos de petróleo y que con tal facultad fue que celebró, el contrato MA0007535 servicio de reacondicionamiento, complementario y mantenimiento de pozos, con la empresa Independence Drilling S.A., siendo esta última la encargada de ejecutar el convenio, subcontratado con Cotransur Ltda, según contrato de transporte y movilización TR-CS-01-2013, y que como materialización de dicha relación contractual originó el contrato de trabajo entre el señor José Luis Montenegro y Cotransur, de lo cual se desprende las solidaridad de Independence Drilling y Ecopetrol. 5.3.

Liberty Seguros S.A.31 Funda sus alegatos, en señalar el límite de la responsabilidad en atención al valor asegurado y aplicación del deducible, igualmente, en el hecho de la inexistencia de obligación del pago de la indemnización por parte de la aseguradora al no encontrarse probado el nexo causal entre el hecho y la responsabilidad del demandado que dé paso a la indemnización deprecada y arguyó que en caso de no tenerse en cuenta los anteriores argumentos se debe tener en cuenta que para el contrato de seguros no es procedente el cobro de intereses o indexaciones. 31 CuadernoTribunal.

PDF32. 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) 5.4. Independence Drilling S.A.32 En su pronunciamiento el apoderado de esta empresa expuso en primera medida argumentos tendientes a atacar la solidaridad que le endilga la parte demandante en relación con el accidente de trabajo sufrido por el causante.

Al respecto indica que no hay prueba alguna que demuestre que entre Independence Drilling S.A. y el causante existiera vínculo laboral alguno, ni siquiera prueba en relación con la existencia de actos que derivaran en una tercerización de los servicios contratados. En igual sentido, agrega que la parte demandante soslayó argumentar en debida forma y allegar elementos de convicción por los cuales fuera posible establecer el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia de la solidaridad deprecada en los términos de la ley, puesto que no se acredita en el caso concreto que Cotransur Ltda. haya sido contratada para realizar actividades que normalmente realice la empresa a la que representa.

Por otra parte, señala que, en relación con la culpa patronal alegada por la recurrente, debe resaltarse que la acción judicial para solicitar la indemnización de perjuicios es una facultad exclusiva del trabajador afectado y no de terceros como sucede en este caso. Sin embargo, agrega que en caso de considerar procedente la indemnización de los daños causados a estos terceros, los mismos no se encuentran debidamente probados para el presente caso, razón por la cual los mismos no son cuantificables, lo que hace totalmente improcedente lo pretendido por los demandantes.

Por último, señala que en el presente caso no puede hablarse de una responsabilidad de la empresa a la que representa ni siquiera de la empresa empleadora, puesto que los hechos endilgados a estas últimas son ajenos a la esfera de protección de las mismas puesto que fueron causados por terceros, por lo que no puede hablarse de un riesgo derivado del trabajo que desemboque en la responsabilidad de su representada.

Con todo lo anterior solicita se confirme la decisión de primera instancia. 32 CuadernoTribunal. PDF33. 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) 5.4. Ecopetrol S.A.33 En términos similares a los planteados por Independence Drilling S.A. el apoderado judicial de Ecopetrol argumentó la inexistencia de solidaridad de la empresa a la que representa, puesto que indicó que no se probó que existiera relación laboral alguna entre esta última y el señor José Luis Montenegro Gómez.

Igualmente agrega que las funciones del trabajador no beneficiaban en forma alguna el giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S.A., aunado a esto indica que la empresa que era responsable del trabajador, esto es Cotransur Ltda., tampoco tenía relación alguna con su poderdante. Con lo anterior señala que en los términos de la jurisprudencia y la ley no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para que se configure la solidaridad deprecada.

Por otra parte, ante la culpa patronal alegada por la recurrente indica que en el debate procesal no se probó la configuración de este requisito necesario para la procedencia de una indemnización de los perjuicios deprecados. Igualmente señala, en términos similares a Independence Drilling S.A. que la pretensión indemnizatoria de terceras personas distintas al trabajador resulta extraña a la acción judicial que se contempla a la ley.

Por último, agrega que los eventos presentados en el pozo Sibundoy 1, son hechos de actos de un tercero, ajenos al control de su representada de la empresa contratante e incluso de la fuerza pública, ya que resulta ser un hecho irresistible del accionar de un grupo armado al margen de la ley totalmente ajeno a la vinculación laboral que sostenía el causante con su empleadora, por lo cual no puede hablarse de un riesgo derivado del trabajo.

Con todo lo anterior solicita se confirme la decisión de primera instancia. 33 CuadernoTribunal. PDF34. 21 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala para conocer la apelación interpuesta por la apoderada de los demandantes, en contra de la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Numeral 1 Literal B del Artículo 15 del C.P.T.S.S.), y como quiera que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado por la primera instancia. La presente decisión se emite bajo la observancia del principio de consonancia contenido en el artículo 66-A del CPTSS. 2.

Problema Jurídico Para plantear el problema jurídico a resolver por esta Sala, se debe considerar que, según los argumentos de la recurrente, la discusión se centra únicamente entorno a la culpa patronal relacionada con el accidente de trabajo acaecido el día 04 de julio de 2012 y la responsabilidad solidaria de los perjuicios ocasionados por el mismo de Ecopetrol S.A. e Independence Drilling S.A. Conforme a lo anterior le corresponde a esta Corporación determinar, a fin de confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, si respecto al accidente de trabajo acaecido el día 04 de julio de 2012, el cual tuvo como consecuencia el deceso del señor José Luis Montenegro Gómez, existió culpa debidamente comprobada de su empleador, para declarar la indemnización de los perjuicios deprecados, o si dicha circunstancia no se encuentra acreditada en los términos de la sentencia de primera instancia. En caso de encontrar configurada la responsabilidad de la empresa empleadora se entrará a determinar si son responsables solidarias de dicha circunstancia las empresas Ecopetrol S.A. y Independence Drilling S.A., en caso contrario no se determinará dicha solidaridad por sustracción de materia. 22 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) 3.

Solución al interrogante planteado 3.1. De la culpa patronal Al respecto tenemos que el legislador dentro del estatuto sustancial laboral plasmó en el capítulo correspondiente a los accidentes de trabajo y enfermedades la obligación en cabeza del empleador de responder por los perjuicios causados en razón de los mismos siempre y cuando exista culpa suficientemente comprobada del contratante en la ocurrencia del hecho dañoso34.

En este punto debemos reiterar que la Sala se concentrará en establecer si con los elementos de convicción aportados por las partes se puede comprobar suficientemente la existencia de culpa por parte del empleador, puesto que, el catalogar el evento ocurrido el 04 de julio de 2012 dentro de la locación del pozo Sibundoy 1 ubicado en la vereda Nueva Arabia del municipio de Puerto Caicedo Putumayo como accidente de trabajo, no fue objeto de discusión entre los extremos procesales.

Así las cosas, respecto a la culpa patronal debemos precisar que la misma se deriva de las obligaciones del empleador al respecto los artículos 56 y 57 de CST pregonan respectivamente al respecto: «ARTICULO

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}.

ARTICULO

57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL {EMPLEADOR}. Son obligaciones especiales del {empleador}: (…) 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.» Destacado de la Sala. En relación con lo anterior la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sostenido que: 34 Artículo 216 CST. 23 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) «(…) para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.»35 Igualmente, la misma Honorable Corporación en sentencia SL13074 de 2014 indicó: «ha sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57- numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo,” son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión.»36 Destacado de la Sala.

En relación con lo anterior queda claro que es responsabilidad del empleador el actuar proactivamente en la prevención y mitigación de los riesgos a los cuales puedan estar expuestos sus trabajadores en razón de las labores que desarrollan en beneficio del primero, puesto que, de no ser así, la ley sustancial laboral preceptúa consecuencias indemnizatorias en su contra en caso de acontecer un accidente o enfermedad producto de la situación riesgosa desatendida.

Ahora bien, en relación con la culpa por la cual responde el empleador ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad de índole laboral, debemos indicar que, si bien en distintos pronunciamientos la alta Corte en mención ha determinado que, 35 CSJ SL14420-2014. 36 Posición reiterada en la sentencia SL1073 del 2021. 24 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) en virtud del artículo 1604 del CC, se debe comprobar la culpa leve del empleador, considerando que en materia laboral nos encontramos frente a un contrato que es de beneficio recíproco de las partes que lo suscriben, en el presente caso nos encontramos frente a un accidente de índole laboral el cual se concretó por la incidencia de un tercero, lo cual según los pronunciamientos citados daría cabida a un eximente de responsabilidad, sin embargo la misma Corte en estos casos ha señalado que, a pesar de no tratarse de un riesgo establecido dentro de los denominados genéricos o específicos puede configurarse la responsabilidad patronal cuando el empleador, pese a su conocimiento previo sobre la magnitud del peligro que se cierte sobre su actividad, expone a sus trabajadores a un daño, evento en el cual, su comportamiento se debe evaluar a la luz de la culpa grave o lata de que trata el canon 63 del CC.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16367-2014 expuso lo siguiente: «Entonces, el Tribunal no pudo incurrir en los dislates de orden jurídico que le atribuye la recurrente relacionada con una supuesta presunción de culpa por no contar con un programa de salud ocupacional que inhiba, enerve o de alguna manera conjure los riesgos que genera la presencia de grupos al margen de la ley en áreas donde desempeña su actividad el trabajador.

No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u 25 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.»37 Así las cosas, como bien se desprende del pronunciamiento citado no opera automáticamente la exoneración de la culpa del empleador por la acción de un tercero en estos casos, puesto que se debe comprobar si existió o no culpa grave o lata de este último para determinar la existencia de su responsabilidad al respecto y la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST.

Ahora, en relación con la prueba de la culpa del empleador en los términos ya descritos, para estos casos la Honorable Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento citado indicó: «Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario.» Y, concretamente, en relación con la carga de la prueba ha sostenido: «(…) en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que “esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que " la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo " (CSJ SL2799-2014)”.

Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior " cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores" (CSJ SL7181-2015)”, lo que quiere decir que 37 Postura reiterada hasta la actualidad.

Véase sentencia CSJ SL1917-2025. 26 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.»38 Concordante con lo anterior más recientemente, en sentencia SL1897 del 2021 la Corte determinó que: «(…) si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

(…) Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular.» Así las cosas, corresponde realizar, bajo el estándar de la culpa grave, la evaluación de las pruebas allegadas por la parte demandante para determinar si se comprobó en el presente caso que el accidente de trabajo acaeció por culpa del empleador al exponer deliberadamente, sin ningún tipo de precaución o sin condiciones mínimas de seguridad ignorando todas las alertas y el cumplimiento irrestricto a los protocolos de seguridad que repudian la imprudencia o una excesiva confianza en que no sucederá el hecho o acto dañoso, considerando la incidencia de un tercero en los hechos. 3.2.

Caso en concreto Así las cosas, de antemano se debe precisar que en el presente caso a nivel probatorio no se discute que la zona en donde laboraba el señor José Luis Montenegro Gómez fuera un lugar que presentaba problemas de orden público por ser una zona de conflicto con incidencia de grupos al margen de la ley, puesto que 38 Sentencia CSJ SL4172-2021. 27 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) las pruebas requeridas por el despacho tanto a la alcaldía de Puerto Caicedo dan cuenta de esa situación y dicha circunstancia fue aceptada por la parte demandada.

Sin embargó, no es únicamente el conocimiento de esta circunstancia por parte del empleador lo que genera su culpa frente al acontecimiento objeto de análisis, sino que se debe probar que frente al mismo se haya actuado de forma imprudente; soslayando protocolos de seguridad, actuando con excesiva confianza frente a un peligro inminente o que haya permitido que sus trabajadores realizaran labores por fuera de horarios seguros o con amenazas en su contra o contra la zona en la que se encontraban desempeñando sus labores, a fin de comprobar que actuó con culpa grave en relación con los daños ocasionados por un tercero, como se mencionó con antelación. Así las cosas, en el plenario, no se encuentra prueba alguna por la cual se pueda concluir que dentro de la zona en la que laboraba el señor José Luis Montenegro Gómez haya existido una amenaza inminente de un ataque por parte del grupo guerrillero que realizaba hostigamientos en el departamento, como lo busca hacer ver la parte demandante, no se aportó documento alguno en el cual constara que los pozos estaban siendo objeto de ataques o de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley y de los testimonios aportados por las partes no se vislumbra siquiera tal circunstancia, por el contrario todos ellos manifestaron el desconocimiento de amenazas al respecto mucho menos dirigidas al lugar donde se encontraba el causante o a la empresa en la que trabajaba; con lo cual queda en evidencia la falta de previsibilidad del atentado a la locación del pozo en el cual se encontraba el señor José Luis Montenegro prestando sus servicios.

Concretamente traemos a colación los testimonios de Joony Elver Acosta Acosta39, Edgar Alverto Martínez Cortez40, Aura Nelly Rodríguez Pantoja41, Pedro Nel Álvarez Zúñiga42 y de los representantes legales de Cotransur Ltda.43 y de Independence Drilling S.A.44, quienes indicaron en su declaración que no tenían conocimiento de amenaza alguna en contra de la empresa, del pozo o de los trabajadores de sus respectivas empresas, incluso los mencionados trabajadores de Cotransur Ltda. señalaron que todas las actividades se estaban llevando con normalidad y que no 39 CuadernoJuzgado.

MP3 10. Record 01.11.12 h. a 01.14.14 h. 40 CuadernoJuzgado. MP3 10. Record 01.32.07 h. a 01.33.08 h. 41 CuadernoJuzgado. MP3 11. Record 00.07.33 h. a 00.08.02 h. 42 CuadernoJuzgado. MP3 11. Record 00.38.30 h. a 00.39.25 h. 43 CuadernoJuzgado. MP3 14. Record 00.08.30 h. a 00.08.52 h. y 00.15.47 h. a 00.16.30 h. 44 CuadernoJuzgado. MP4 34.

Record 00.16.20 h. a 00.17.48 h. y 00.21.24 h. a 00.23.05 h. 28 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) había sensación de zozobra dentro del pozo que resultó afectado el pasado 04 de julio de 2012. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que si bien en acta del Consejo de Seguridad del Municipio de Puerto Caicedo No. 006 del 19 de junio de 201245, se manifiesta una situación correspondiente a una voladura del oleoducto en la inspección Arizona, por grupos al margen de la ley, dentro del mismo no se ahondó en relación con dicha situación y no se concibe prueba relacionada con que fuera previsible un ataque, no directamente a la infraestructura de Ecopetrol S.A., sino a las personas que trabajaban o colaboraban para dicha empresa.

Continuando con el análisis de dichas actas46 que son las únicas que dan cuenta concretamente de la situación de orden público del municipio donde se dieron los lamentables hechos, encontramos que, en el acta correspondiente al día del ataque al pozo en cuestión, esto es, el acta No. 007 del 04 de julio de 201247, se dejó constancia por parte del Teniente Juan Carlos Puello de que desde la noche anterior tenían información sobre la «ocurrencia de un evento al mando del cabecilla alias caballo, contra alguna estación policial es por ello que extremaron mediadas de seguridad», sin embargo, en relación con el pozo objeto del atentado no hubo referencia relacionada con amenazas.

Bajo dicho entendido, probatoriamente por mucho que no se discuta que las empresas demandadas tenían conocimiento en relación con los problemas de orden público, no se vislumbra de ellas y concretamente de la empleadora una descuido o una confianza de tal entidad por la cual se desprenda una culpa grave en los términos de la jurisprudencia aplicable, puesto que no es únicamente con el hecho de tener conocimiento en relación con los problemas de orden público con los cuales se le puede imputar la culpa al empleador en este caso, sino que este último debe tener conocimiento cierto y previo sobre el riesgo al que expone a sus trabajadores y en este caso no hay prueba alguna que dé cuenta de que en la locación correspondiente al pozo denominado Sibundoy 1 fuese objeto de amenazas o de hechos por los cuales las empresas demandadas pudiesen prever el ataque al lugar, como lo advierte la apoderada de la parte demandante. 45 CuadernoJuzgado.

PDF 07. p. 205. 46 CuadernoJuzgado. PDF 07. pp. 163 a PDF 09. 26. 47 CuadernoJuzgado. PDF 07. p. 209. 29 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) Por otro lado, si bien es cierto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1917-2025, recientemente dispuso no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró la culpa patronal en un evento similar al sub examine, mediante consideraciones que son un hito para este tópico, lo cierto es que en dicho asunto la Honorable Corte encontró pruebas contundentes en relación con la previsibilidad del atentado, cuando un mes anterior se habían realizado ataques directamente a los trabajadores de la empresa demandada, se soslayaron los protocolos de seguridad para el lugar de los hechos permitiendo el ingreso y las labores normales en días no permitidos, se ignoraron advertencias inminentes de un ataque dejando en evidencia la negligencia y excesiva confianza del empleador, se extendió el horario de trabajo a horas indebidas en una zona con riesgos de orden público y no existieron por parte del empleador medidas de protección al respecto.

Con forme a lo anterior en el presente caso no se cuenta con prueba alguna allegada por la parte demandante que permita establecer la culpa patronal en los términos de una negligencia grave o lata, puesto que además de no ser clara la previsibilidad del ataque contra el pozo y concretamente contra los trabajadores de la empresa empleadora, puesto que, si bien se puede afirmar que la infraestructura de Ecopetrol S.A. era un blanco de guerra, lo cierto es que en este evento no existía una alerta en relación con la localidad que fue objeto del atentado, tampoco existía advertencia en relación con ataques directamente a los trabajadores de las empresas relacionadas ni siquiera le fue posible probar a la parte demandante que el empleador actuara con imprudencia o descuido, puesto que no se advirtió cual fue la ligereza en la que incurrió el empleador que se traduzca una culpa grave por su parte.

Contrario a lo aducido en el párrafo que antecede, en el expediente reposan pruebas de que la empresa empleadora se coordinaba con su contratante para la seguridad de sus trabajadores, incluso, concordante con los mensajes entre las empresas para la seguridad de sus trabajadores48, en el interrogatorio de parte el representante legal de Cotransur Ltda. manifestó que el día anterior al hecho, en horas de la noche, no permitió el ingreso de sus trabajadores al pozo en cuestión, puesto que en la zona no había presencia del ejército49, lo que denota que el 48 CuadernoJuzgado.

PDF 02. pp. 153 a 163. 49 CuadernoJuzgado. MP3 14. Record 00.32.15 h. a 00.33.19 h. 30 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) empleador era consciente de los riesgos y que de manera prudente buscaba evitarlos en atención a las circunstancias del momento. Aunado a lo anterior, testimonios como el de Pedro Nel Alvarez Zuñiga50 y el de Edgar Alberto Martínez Cortez51 dejan en evidencia la existencia de protocolos y coordinación por parte de la empresa empleadora con su contratante al indicar que era el encargado de la seguridad física o el «PI» de Independence Drilling S.A. quien se comunicaba con el ejército para su protección y que ellos el día anterior a los hechos no habían podido ingresar al pozo denominado Sibundoy 1 por un protocolo de seguridad del ejército, dado que no habían podido verificar el lugar para dar la orden de entrar.

Con todo lo anterior queda claro que no es posible llegar a la conclusión de la existencia de una culpa patronal por parte Cotransur Ltda. en los eventos acaecidos el 04 de julio de 2012 en la locación del pozo denominado Sibundoy 1, en el que por un accidente de índole laboral falleció el señor José Luis Montenegro Gómez, puesto que el actuar de la empresa contratante no fue descuidada como para que su actuar desembocara en una culpa grave o lata que sea equiparable al dolo civil en los términos del artículo 63 del CC; por el contrario, el actuar de la empresa se encuentra ajustado al deber que ante la incidencia de terceros en el accidente se requiere según la jurisprudencia y se denota que en este asunto, el atentado terrorista correspondió a un hecho imprevisto por el empleador que, a pesar de contar con coordinación y protocolos de seguridad el día de los hechos, al parecer fue el ejército el que no tuvo la disponibilidad para ubicarse en el pozo afectado.

Con esto se derrumban los argumentos generales de la recurrente puesto que no es con el simple conocimiento en relación orden público que al empleador se le permitía prever el ataque terrorista en comento, tampoco probó como fue que el empleador actuó de manera tan imprudente y confiada como para que, acorde al nexo causal, su conducta desembocara en el hecho dañoso endilgado, bajo la observancia de la culpa grave, puesto que está probado que el empleador y su contratante coordinaban la seguridad de sus empleados para la entrada y salida de los pozos, sin embargo, no hay prueba alguna que demuestre que el hecho de que en el lugar de los hechos no hubiese ejército, sea atribuible de alguna forma al empleador, cuando él mismo y sus trabajadores la noche anterior estaban esperando órdenes del mismo ejército que les permitiera entrar al lugar. 50 CuadernoJuzgado.

MP3 11. Record 00.37.00 h. a 00.38.30 h 51 CuadernoJuzgado. MP3 10. Record 01.31.00 h. a 01.32.06 h 31 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02) En dicho entendido no tiene más opción esta Sala que confirmar la decisión proferida el 03 de diciembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, por la cual absolvió a las empresas demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. 4.

Costas Considerando que en el presente tramite se confirmará en todas sus partes la decisión de primera instancia, que el recurso fue desfavorable para la parte apelante52 y que existió intervención de cada una de las empresas que componen el extremo pasivo del asunto en el trámite de la segunda instancia, se procederá a condenar en costas a la parte demandante; para tal efecto se fijan por parte del magistrado ponente53, en atención al acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de 5 SMLDV por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de cada una de las empresas que componen la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante. Para tal efecto se fijan por el magistrado ponente la suma de 5 SMLDV por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de cada una de las empresas demandadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por edicto. 52 Num. 1 y 3 artículo 365 CGP. 53 Artículo 366 CGP. 32 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 107 RADICADO NO. 860013105001-2015-00278-02 (R.I. 2020-00243-02)

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, una vez quede en firme la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado (Ausencia Justificada) HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 33