REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: ERVIN DAVID DIAZ GOMEZ DEMANDADA: LINA IVONNE GUALTEROS ESPINEL RADICACIÓN: 11-001-31-10-020-2023-00056-01 ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, proferida dentro del presente asunto, para ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el párrafo 2º, numeral 3º del artículo 322 del CGP lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuerade audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) El párrafo 4º de la antedicha norma procedimental erige: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) Proferida la decisión que se notificó a través de estados electrónicos, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso para que se revoque la sentencia y se ordene rehacer el trabajo partitivo, señalando que: i) no se respetó el principio de equidad entre las partes dado que existe una afectación del 50% de los gananciales de la señora Lina Ivonne Gualteros Espinel, siendo deber del juez verificar que el reparto en las liquidaciones de sociedades conyugales reflejen la realidad económica y jurídica del patrimonio conyugal; ii) que la objeción se decidió sin el mínimo debate probatorio, respecto de la evolución del pasivo hipotecario con el Banco Davivienda, la objeción 2 planteada advirtió que el pasivo disminuyó luego de la aprobación del inventario, lo que impacta en el cálculo del remanente partible; iii) que la equidad entre los cónyuges requiere que se refleje con precisión los valores netos disponibles, luego de descontar correctamente los pasivos vigentes al momento de la partición, si bien, el partidor usó las cifras aprobadas en el inventario, no actualizó el valor del pasivo con la entidad financiera, lo que distorsionó el remanente a repartir, por tanto, no corresponde a la realidad económica del patrimonio partible.
Conforme a lo anterior, encuentra esta Magistratura que la providencia protestada es susceptible de este recurso, el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, el mismo se ejerció dentro de la debida oportunidad procesal, no existen demandas de reconvención o procesos acumulados pendientes de resolución, y en el trámite, en la revisión liminar, no se advierte que se haya incurrido en alguna causal que invalide lo actuado; aunado a que el requisito atinente al señalamiento de los reparos concretos enfilados contra el fallo apelado fue satisfecho.
Para efectos del trámite del presente recurso admitido, adviértase a las partes que conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que adopte las determinaciones a que haya lugar, la apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto1. Se pone de presente que, para surtir el traslado a la parte no apelante, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 110 del C.G.P. Los escritos, tanto de sustentación como de réplica, deberán allegarse por la vía digital a través del correo electrónico de la secretaría de la Sala de Familia ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A la parte apelante se le advierte que la sustentación del recurso formulado se limitará exclusivamente a las críticas presentados al momento de formular su recurso, por así disponerlo el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 e inciso final del artículo 327 del C.G.P. Indíquesele además al recurrente que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone2: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no seaobjeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencias STC9311 de 30 de julio de 2024, STC 9006 de 31 de julio de 2024 y STC15484 de 26 de noviembre de 2024. 2 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tenganque ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos,remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida3.” Finalmente, advirtiendo que, de conformidad con la fecha de reparto de la presente alzada, se evidencia que la misma lleva un tiempo razonable sin que se profiera decisión de fondo, se dispondrá priorizar su evacuación. En consecuencia, se R E S U E L V E:
PRIMERO. - ADMITIR en el efecto suspensivo, la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia o la que adopte las determinaciones a que haya lugar, CONCEDER el término de cinco (05) días a la parte APELANTE, para que proceda a sustentar el recurso de alzada atendiendo las directrices aquí esbozadas y, posteriormente, tal como se señaló, la parte no apelante dispondrá también de cinco (05) días para lo de su interés.
TERCERO. – En virtud de la fecha de reparto de la presente alzada, se dispondrá PRIORIZAR la evacuación de la misma.
CUARTO. - INSTAR a las partes para que den cumplimiento a los deberes que contempla el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y los numerales 5º y 14 del artículo 78 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 STC7339-2014.
Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Código de verificación: f394f3ae9a05d99b74f52adc49605910dcb6416bbaeaec8e7a7deb16e906c3c1 Documento generado en 26/05/2026 11:47:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica