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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2020-00191-01 JOSEFA MERCEDES MONSALVO LARA vs G Y J FERRETERIAS SA niega aclaracion - no repone - concede queja

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2020-00191-01 JOSEFA MERCEDES MONSALVO LARA G Y J FERRETERIA S.A.

RESUELVE

SOLICITUDES Valledupar, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala la solicitud de aclaración y el recurso de reposición, en subsidio de queja, formulados por Josefa Mercedes Monsalvo Lara frente a la providencia emitida el 22 de noviembre de 2024, al interior del trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES En el presente asunto, la demandante acudió a la jurisdicción persiguiendo la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensión, teniendo en cuenta las comisiones que percibía mensualmente por ventas y viáticos; la devolución del 50% del valor del plan denominado 1.100 minutos cerrados, la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria del artículo 65 del CST.

La primera instancia concluyó, mediante sentencia del 8 de febrero de 2022, resolviendo declarar la existencia del contrato de trabajo invocado, pero denegó las pretensiones restantes. Dicha determinación, no fue objeto de recursos por las partes, razón por la cual se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

En fecha 18 de septiembre de 2023, la Sala desató el aludido grado jurisdiccional confirmando en su integridad la determinación de primera instancia, al encontrar que: i) la cláusula que se inadvertía ineficaz respecto del descuento por el plan de telefonía celular era válida, por no ser contraria a los postulados que gobiernan las relaciones del trabajo; ii) que los viáticos echados de menos no tenían carácter salarial, por no ser habituales; y iii) que la empleadora si tuvo en cuenta las comisiones para PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2020-00191-01 JOSEFA MERCEDES MONSALVO LARA G Y J FERRETERIAS S.A. efectos de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión de la trabajadora.

En vista de lo anterior, la parte actora de la presente litis interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por esta Colegiatura, a través de proveído del 22 de noviembre de 2024, por no cumplir con el interés económico para recurrir en sede extraordinaria, con base en la liquidación efectuada por el Profesional Universitario grado 12 de este Tribunal.

Ante ello, la petente allegó memorial solicitando la aclaración del auto, dado que no figura dentro de los conceptos discriminados por la Profesional Universitario grado 12 del Tribunal, el que se solicitó dentro de las pretensiones de la demanda como lo es “Se condene a la sociedad GY J Ferreterías SA, a pagarle a la señora Josefa Mercedes Monsalvo Lara, la reliquidación de las Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por concepto de Pensiones, teniendo en cuenta las comisiones que percibía mensualmente por ventas, los viáticos, es decir, transporte, combustible, peajes, casino y restaurante, taxis y buses, lo que se refleja en los documentos denominados “legalización gastos varios” o su similar “legalización viáticos asesores”.

En el mismo escrito, solicitó que se reponga la decisión, por no haberse incluido en la cuantía del interés para recurrir la aludida pretensión de reliquidación de aportes a pensión, los cuales, a su juicio, son prestaciones económica de tracto sucesivo que llevan a la prosperidad de la solicitud de concesión del recurso extraordinario. Añadió a ello que debió sumarse una cantidad igual al resultado inicial, por tratarse de un reintegro.

Subsidiariamente, pidió que se conceda el recurso de queja para su análisis por el superior funcional. II. CONSIDERACIONES Para resolver las solicitudes bajo análisis, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, que reza: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2020-00191-01 JOSEFA MERCEDES MONSALVO LARA G Y J FERRETERIAS S.A. (…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. De lo anterior se concluye que, la facultad de aclaración de las providencias judiciales se concreta sobre conceptos o frases que denoten verdadero motivo de duda, pero, advierte además el legislador, que dicha aclaración solo será procedente cuando el o los apartes sobre los que se solicita la aclaración estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en dicha parte resolutiva.

La aclaración de una providencia judicial no es un mecanismo instituido para resolver las dudas que puedan tener los sujetos procesales, sino una oportunidad para esclarecer los conceptos o frases que verdaderamente adolezcan de una objetiva y constatable confusión, al punto que hagan incomprensible una parte de la decisión o de su motivación, situación que no ocurre en el caso bajo análisis, como pasa a explicarse.

En el caso concreto, se advierte rápidamente que no hay lugar a aclarar la providencia reseñada, en tanto que el memorialista no propone un aparte de la decisión que realmente genere un motivo de confesión o duda, sino que plantea una omisión o incorrección en los cálculos aritméticos realizados en la liquidación que se tuvo en cuenta para determinar el interés económico para recurrir, de cara al recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de este Tribunal.

Frente al recurso de reposición interpuesto, sustenta la censora que el Tribunal no incluyó en la liquidación del interés económico para recurrir lo correspondiente a lo solicitado por concepto de reliquidación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, teniendo en cuenta las comisiones percibidas por ventas y los viáticos detallados en los documentos denominados «Legalización Gastos Varios» y «Legalización Viáticos Asesores», que corresponde a la pretensión séptima del libelo introductorio.

Revisado el expediente, se advierte rápidamente el decaimiento del argumento esgrimido por la recurrente, teniendo en cuenta que en la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2020-00191-01 JOSEFA MERCEDES MONSALVO LARA G Y J FERRETERIAS S.A. liquidación efectuada por el Tribunal, precisamente, se anunció que se tomaría como base los emolumentos consignados en los documentos enunciados por la demandante, visibles en el archivo N°. 10 ‘Anexo3Folios 86 a 122’, desde la pagina 12 hasta la 21.

Seguidamente, se calculó el promedio mensual correspondiente y se estimó el valor de las cotizaciones, junto a sus intereses de mora, como sigue: Dicho monto, efectivamente, fue incluido en el consolidado de pretensiones, como se observa en la pluricitada liquidación: Por otra parte, corresponde indicar que el pago de las cotizaciones adeudadas, o su mayor valor por reliquidación, no corresponde a una obligación de tracto sucesivo, como lo plantea la recurrente, toda vez que es un pago único por un período determinado o determinable, cuya tasación se realiza a la data en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL1778-2025 y CSJ AL1354-2022).

Ahora, tampoco es viable incluir en la liquidación la suma de una cantidad igual a la reclamada en la demanda, debido a que la presente no se trata de una controversia en la que se persigue el reintegro de la trabajadora, habida cuenta que lo pretendido fue la declaratoria de un despido injusto y la consecuente condena por la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2020-00191-01 JOSEFA MERCEDES MONSALVO LARA G Y J FERRETERIAS S.A. Con todo lo anterior, al no existir valor alguno por incluir, tampoco hay lugar a modificar el cálculo que estimó la cuantía del interés económico para recurrir, y consecuentemente no se evidencia razón suficiente para reponer el proveído que negó el recurso extraordinario de casación. En consecuencia de lo expuesto, ante la falta de prosperidad del remedio horizontal, la Sala procederá a conceder el recurso de queja interpuesto en subsidio a este, por haberse formulado en debida forma, esto es, atendiendo lo preceptuado por el artículo 353 ibidem, debiéndose reproducir las piezas procesales necesarias para efectos de su trámite, lo cual deberá hacerse bajo las previsiones de los artículos 2° y 11° de la Ley 2213 de 2022.

En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por JOSEFA MERCEDES MONSALVO LARA frente al auto proferido por esta Colegiatura el 22 de noviembre de 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO REPONER al auto proferido por esta Colegiatura, el 22 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente por Josefa Mercedes Monsalvo Lara y ORDENAR, por Secretaría, la remisión de copia digitalizada del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: Abstenerse, por el momento, de remitir el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2020-00191-01 JOSEFA MERCEDES MONSALVO LARA G Y J FERRETERIAS S.A. EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado