República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Quinta Civil – Familia – Laboral MARIO ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES Magistrado Ponente Radicación: Asunto: Accionante: Accionados: N° 200012214000-2026-00196-00 Acción de Tutela Dimas Miguel Sepúlveda Sánchez Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica Valledupar, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Por reunir los requisitos establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, el despacho resuelve ADMITIR la acción de tutela que promovió DIMAS MIGUEL SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.
En consecuencia, se dispone: 1. Correr traslado a la autoridad accionada en la presente tutela y suminístresele copia de la respetiva demanda, para que dentro del término de un (1) día siguiente a la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre los hechos base de la petición de amparo y ejerza su derecho de Radicación N° 200012214000-2026-00196-00 defensa en escrito que deberá remitir al correo institucional secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo término en el que deberá rendir un informe detallado de cada una de las actuaciones desplegadas en el proceso con radicado N° 20011318400120210005700, cuyo expediente deberá remitirse en la misma fecha. 2.
Vincular al Ejército Nacional de Colombia – Departamento de Personal, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), a Legny Sareth González Mendoza, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado N° 20011318400120210005700, por tener interés en la presente acción. Para lo anterior, la Secretaría de esta Sala Civil, Familia Laboral deberá requerir los datos de contacto de los accionados y vinculados a las autoridades convocadas, y/o a la parte actora; asimismo podrá publicar el correspondiente aviso, en el micrositio designado para tal fin en la página de la rama judicial, a fin de garantizar el enteramiento de todos los interesados. 3.
Decretar como prueba los documentos allegados con el escrito de tutela. Se advierte al tutelante, que deberá aportar todos los medios probatorios que no se hubiese aportado con el escrito inicial. 4. Negar la medida provisional solicitada por el convocante, habida cuenta de que no se acreditaron los 2 Radicación N° 200012214000-2026-00196-00 presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, que habiliten la orden cautelar, pues no allegó evidencia que soportara su dicho respecto a la ilegalidad del procedimiento adelantado o la improcedencia de la medida cautelar censurada.
Nótese que no se cuenta en este momento con el expediente, ni fueron aportados elementos de juicio que viabilicen la pretensión elevada observándose del como certificado medida provisional, no de nómina aportado, la existencia de un embargo decretado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica, en tanto dicha medida cautelar corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín. 5.
Ordenar a la Secretaría de esta Sala que certifique si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante esta Corporación. 6. Una vez cumplido lo anterior, regrese inmediatamente el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIO ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES Magistrado 3