Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Unitaria de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Ejecutante Ejecutado Proviene Aprobada Tema Auto No.::::::::: Apelación Auto Ejecutivo Laboral 860013005001-2021-00064-02 Arnaldo Osorio Municipio de Sibundoy Juzgado Laboral del Circuito Mocoa Sala del 24 de enero de 2025 Intereses de mora 017 Mocoa, Putumayo, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Tribunal, en esta oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte activa de la lid contra el auto proferido el 06 de junio del 20241, por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en tanto negó la solicitud de pago de intereses de mora e indexación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
II.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de alzada, mediante auto del 06 de junio de 20242, la señora Juez Laboral del Circuito de Mocoa libró mandamiento de pago en favor de Arnoldo Osorio y en contra del municipio de Sibundoy, por concepto de las mesadas pensionales en cuantía de un SMMLV desde el 16 de junio de 1989 hasta el 12 de junio de 2015. 1 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, documento 41 del expediente digital.
Link de acceso directo. 41 AutoMandamientoPagoAA_05.pdf 2 Ibidem 1 APELACIÓN AUTO ARNALDO OSORIO 8600130050012021-00064-02 AUTO No. 17 El 12 de junio del año en curso3, la procuradora judicial del ejecutante, presentó solicitud de aclaración o adición de la providencia que libró mandamiento de pago, referente a la negativa de otorgar intereses moratorios.
La Iudex de conocimiento, mediante providencia del 27 de junio de 20244, resolvió no aclarar ni adicionar el auto del 6 del mismo mes y año. III. El AUTO IMPUGNADO El auto objeto de inconformidad es el fechado 06 de junio de 20245, mediante el cual el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de orden de pago de intereses de mora e indexación, solicitada por la parte actora de la lid, bajo los siguientes argumentos: 1.
Aunque no se menciona la normatividad exacta, se entiende que los intereses solicitados se basan en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, estos intereses solo son viables para pensiones reguladas por esta Ley y no aplican a las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes para pensiones reconocidas sin sujeción a esta Ley, para lo cual trae a colación las sentencias CSJ SL del 1 de septiembre de 2009, 24 de marzo de 2010, 25 de julio de 2012, 30 de enero de 2013, SL28022020 y SL4761-2021. 2.
Niega la indexación porque no fue expresamente contemplada en el acto administrativo que reconoce la pensión, incumpliendo así el requisito de claridad y expresividad, aseverando que los valores cobrados en vía ejecutiva deben ser claros, expresos y exigibles. Al no haberse estipulado expresamente la indexación en la resolución, su reconocimiento no es admisible. 3 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, documento 44 del expediente digital.
Link de acceso directo. 44 SolicitudAclaraciónAuto.pdf 4 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, documento 51 del expediente digital. Link de acceso directo. 51AutoNoAclara_05.pdf 5 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, documento 41 del expediente digital. Link de acceso directo. 41 AutoMandamientoPagoAA_05.pdf 2 APELACIÓN AUTO ARNALDO OSORIO 8600130050012021-00064-02 AUTO No. 17 IV.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte ejecutante sustentó el recurso de apelación6, en los siguientes términos que compendia el Despacho: 1. Que el Juzgado entendió que la solicitud de intereses moratorios se estaba efectuando conforme lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando lo que se pretendía era el cobro de los intereses moratorios conforme el artículo 431 del CGP, pues no pude pretenderse que una obligación o crédito que no se ha cancelado no genere intereses de mora, cuando se ha incumplido con una obligación clara, expresa y exigible.
Que, si se continúa con la tesis de que los intereses que se deben aplicar al caso en concreto son los del artículo 141 de la Ley 100, los mismos si son procedentes, como se ha manifestado ya jurisprudencialmente, para lo cual cita las sentencias CSJ SL1681-2020 y SL5100-2020. Que si bien, no existe una postura unificada por parte de la Corte Suprema de Justicia sobra la aplicación o no de los intereses de mora del artículo 141, deberá aplicarse el principio derecho de “In dubio pro operario” en consecuencia, la postura más beneficiosa será la aplicable a favor del trabajador, en ese sentido los intereses moratorios son aplicables a todas las pensiones legales reconocidas después de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en Colombia. 2.
Que la a quo no realizó un análisis jurídico para soportar su decisión, pasando por alto que el tema de la indexación tiene una solidez constitucional enmarcado en los artículos 41 y 51 de nuestra carta magna. Enfatizando, que la indexación laboral es un mecanismo esencial para la protección del valor real de las obligaciones laborales, asegurando que los efectos de la inflación no perjudiquen a los trabajadores y permitiendo que sus ingresos mantengan un poder adquisitivo constante a lo largo del tiempo. 6 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, documento 53 del expediente digital.
Link de acceso directo. 53RecursoReposisióny SubsidoApelación.pdf 3 APELACIÓN AUTO ARNALDO OSORIO 8600130050012021-00064-02 AUTO No. 17 3. Concluye, solicitando se revoque el numeral segundo de la decisión de la juez y se conceda tanto el cobro de intereses moratorios como la indexación. V. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de la parte ejecutante7, rinde sus alegatos dentro del término de Ley establecido, no obstante, los mismos no se transcribirán por contener los mismos reparos del recurso de alzada.
VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos expuestos, el asunto se encuentra ante esta instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la condena en intereses moratorios e indexación. Esta Sala es competente para conocer del asunto conforme al numeral 8° del artículo 65 del CPTSS. 6.1. Problema Jurídico Es preciso señalar que la controversia principal radica en la negativa de la a quo sobre las peticiones de reconocimiento de los intereses moratorios y de la indexación sobre el valor del retroactivo pensional.
Por ende, conforme el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del C.P.T.S.S., por el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, debe resolver la Sala si erró la primera instancia al considerar improcedente el pago de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales del actor reconocidas mediante Resolución No 332 del 6 de julio de 2015, al haberse reconocido bajo el amparo de la Ley 33 de 1985.
Y, en segundo lugar, si era procedente negar la indexación de las sumas pretendidas, dado que en el acto administrativo que reconoció la pensión no se indicó ninguna suma referente a la indexación. 7 Carpeta de segunda Instancia, cuaderno 03 apelación auto, documento 12 del expediente electrónico. Link de acceso directo. 12AlegatosDemandante.pdf 4 APELACIÓN AUTO ARNALDO OSORIO 8600130050012021-00064-02 AUTO No. 17 6.2.
Resolución del recurso A efectos, de estructurar la decisión, se entrará en primera medida a resolver el interrogante inicial, referente a la negación de los intereses moratorios. Norma aplicable sobre el reconocimiento de intereses moratorios. Al tratarse de mesadas pensionales adeudadas, la norma especial que regula la mora sobre la materia es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que expresamente dispone que los intereses se liquidaran sobre el importe total adeudado a la tasa máxima de intereses vigente a la fecha que se realice el pago del importe, es decir, la causación de los intereses está limitada a la fecha en que se realice el pago del capital constitutivo de las mesadas pensionales.
Lo anterior, sin perjuicio de la imputación de pagos en los términos del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. Sentando lo anterior, y ante la presencia de una norma especial que regula la existencia de intereses moratorios, cuando se persigue el pago de mesadas pensionales, no es factible, acoger el argumento del recurrente cuando señala que la Juez de instancia erro, al realizar el estudio de los intereses deprecados bajo la norma en cita y no bajo lo dispuesto en el artículo 431 del CGP, que regula lo respecto al pago de sumas de dinero en general.
En este sentido, se encuentra acertada la decisión de la a quo, en virtud del principio iura novit curia que la llevó aplicar correctamente la norma que frente a ello corresponde respecto de los intereses moratorios dentro del marco de un proceso ejecutivo por el cobro de mesadas pensionales. Entonces, siendo clara la normativa existente para cuando se trata de réditos moratorios pensionales, resulta completamente desacertado plantear la definición del asunto con una norma que no viene al caso, como cuando se propone la del Código General del Proceso.
Menos aún le puede resultar fructífero apoyarse en la duda pro operario, puesto que no existe duda, realmente sucede es que quien interpone el recurso espera se le aplique una norma que no viene al caso. Tampoco es factible variar la decisión apoyándonos en un estudio jurisprudencial, puesto que la Ley en este caso es clara además que la referencia jurisprudencial del Juzgado está conforme con lo decidido por la a-quo.
En lo relativo a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 —aspecto frente al cual el gestor de la lid reclama su reconocimiento—, cabe recordar que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al 5 APELACIÓN AUTO ARNALDO OSORIO 8600130050012021-00064-02 AUTO No. 17 afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. Por tal razón, la Corte Suprema de Justicia, en su sala de casación laboral ha precisado: “que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prerrogativa, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones”.8 Igualmente, es menester resaltar que tal como lo señaló el autor de la alzada, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1681-2020, reiterada en la CSJ SL5100-2020, modificó el criterio jurisprudencial, según el cual no había lugar a imponer condena alguna por este concepto, en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entratándose de pensiones de jubilación y de vejez que fuesen conferidas con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, para en su lugar, concederlos cuando la prestación haya sido otorgada en virtud de la aplicación del régimen de transición. Debe tenerse en cuenta que no se trata de una apertura al cobro general e irrestricta, sino que ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, veamos: “ i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares de la acreencia pensional; iii) las actuaciones de las administradoras al no reconocer la prestación tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento de aquella deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga por inaplicación del requisito de fidelidad; vi) el pago de las mesadas no supere el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la pensión; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa”9 (Negrilla del Tribunal) 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL2662-2024, Radicación No 101298 del 17 de septiembre de 2024, MP.
Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL2838-2024, Radicación No 101952 del 30 de septiembre de 2024, MP. Dra. Cecilia Margarita Durán Ujueta. 6 APELACIÓN AUTO ARNALDO OSORIO 8600130050012021-00064-02 AUTO No. 17 Siguiendo ese derrotero, como eximente del pago de los intereses moratorios, en el sub lite se presenta la situación de que la prestación pensional se consolidó antes de la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la juez de instancia negó el reconocimiento de dichos intereses moratorios, sin que, hasta acá se observe un error, en la aplicación del precedente.
Pues debe precisarse que, en Colombia la pensión se consolida a partir de la fecha en que se cumplen los requisitos legales para acceder a ella, no desde la fecha de su reconocimiento, pues su reconocimiento, es simplemente la confirmación y formalización del derecho que ya se había adquirido previamente, en consecuencia, no podría la juez de instancia aplicar el criterio de las sentencia referidas por el apelante, como quiera, que en el presente caso, se trata de una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, que se causó antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, pues revisado el plenario en el sub examine, debe recalcarse, que las mesadas pensionales que aquí se persigue en cobro, fue reconocida mediante Resolución No 332 del 6 de julio de 201510, en la misma se estableció que el estatus de pensionado se tiene a partir del 16 de junio de 1989.
Así las cosas, se aprecia por parte de esta Sala, que la Juez de conocimiento no apartó su atención de la directriz jurisprudencial emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, para la fecha en que emitió su decisión. Circunstancias que le impide a esta instancia, impartir condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la parte demandada, porque de hacerlo se iría en contravía de la actual tesis del alto Tribunal laboral.
Emerge diáfano entonces que, ante la presencia de la primera circunstancia de no reconocimiento de intereses moratorios, establecida por la jurisprudencia conlleva a que los intereses moratorios resulten inaplicables en el presente caso, dado que no existe una base jurídica que justifique tal imposición. Conforme ya se señaló en párrafo anterior, en relación a la violación del principio constitucional de indubio pro operario, éste no se transgredió por cuanto no se presentó en el caso bajo estudio una duda seria en torno al entendimiento de una norma, ni se trató de un debate de la aplicación de una o más intelecciones de una disposición legal, donde resultara imperioso atender aquella que resultara más favorable al trabajador, sino que por el contrario, en el entendido de la recurrente, 10 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, documento 03 a folios 8 al 12 del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 03CUADERNO12019-91-0001.pdf 7 APELACIÓN AUTO ARNALDO OSORIO 8600130050012021-00064-02 AUTO No. 17 debía darse aplicación a los pronunciamientos citados en la sentencias ya referidas, no obstante, dejó de tener en cuenta la profesional del derecho que la misma no fue consolidada dentro del régimen de transición de la Ley 100.
En este orden, si la pensión de jubilación que aquí se estudia no está regulada por la Ley 100 de 1993, ni fue conferida en virtud de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, no es viable fulminar condena por los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 ídem, pues, la concesión de tal concepto sólo resulta factible en los términos antes señalados.
Pues en consonancia con lo advertido, los pretendidos réditos no pueden imponerse a pensiones no consolidadas dentro del régimen de la Ley 100 y dado que, para el asunto de autos, la pensión de jubilación se consolidó antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995), por tanto, no le son aplicables los intereses consagrados en el aludido artículo 141.
Ahora bien, frente al segundo interrogante, deberá indagarse si para el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional, este debe, estar expresamente, indicado en el titulo base de recaudo, como lo señaló la Juez de instancia, o si por el contrario le asiste razón a la libelista, al señalar que el reconocimiento de la indexación es procedente por estar amparada por preceptos constitucionales – Artículos 48 y 53 de la CP- que permite estabilizar el poder adquisitivo de los trabajadores frente a la inflación y otros valores económicos que puedan afectar el valor real del dinero.
Sobre dicho planteamiento, la definición resulta muy sencilla, puesto que esos argumentos tendrían acogida, si nos encontráramos dentro de un proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión, puesto que es allí en ese escenario en donde el Juez estudia y define declarando o no la indexación, por tanto, como el presente proceso no es de estirpe declarativa, sino de carácter ejecutivo, le asiste la razón a la Juez de Conocimiento, cuando refiere, que las sumas relacionadas en el mandamiento de pago, deben estar, reconocidas en el titulo base de recaudo, tal y como lo precisa el artículo 422 del CGP., sin que para el caso en concreto, se haya incorporado en el titulo base de recaudo una obligación expresa, clara y exigible por concepto de indexación sobre el retroactivo pensional.
Se invita al recurrente a darse cuenta la clase de proceso tramitado, para que constate que se de carácter ejecutivo y no declarativo. 8 APELACIÓN AUTO ARNALDO OSORIO 8600130050012021-00064-02 AUTO No. 17 6.3. COSTAS. Como quiera que no se suscitó controversia, ante la ausencia de integración del contradictorio, no se condenara en costas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto confutado; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - La presente decisión se notifica en Estados.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 9