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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2022-00129-01 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Queja Óscar Alberto Gómez Marín, De Arquitectos S.A.S, Ana Jeanneth Escobar Bermúdez y Yaesda S.A.S Jimatori LTDA., y Ricardo Basil Chahinh 1100-131-03-016-2022-00129-01 Interlocutorio No 144 DECLARA BIEN DENEGADO Diecinueve (19) veinticinco (2025) noviembre de dos mil 1.

ASUNTO Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandada1 contra el auto proferido el 15 de mayo de 20252, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra el proveído del 21 de enero pasado3. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Del expediente digital se evidencia que cursa demanda de responsabilidad civil contractual interpuesta por Óscar Alberto Gómez Marín, De Arquitectos S.A.S, Ana Jeanneth Escobar Bermúdez y Yaesda S.A.S., en contra de la sociedad Jimatori LTDA., y Ricardo Basil Chahinh, quienes, al momento de hacerse parte del litigio, por intermedio de apoderado judicial, esgrimieron como defensa previa la denominada “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones4”, sustentada en que “tanto en la demanda como en la reforma, hay un total de 4 personas, entre naturales y jurídicas, y sólo 1 de ellas, YAESDA SAS, agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, y no así los demás actores, 1 Archivo 61 Archivo 65 3 Archivo 50 4 Archivo 42 fl 5 y ss 2 derivando ello en el incumplimiento de una formalidad obligatoria anterior a la demanda, por disposición legal”. 2.2.

El 21 de enero de 2025, el despacho no acogió los argumentos relativos frente a la configuración de la exceptiva dilatoria que se viene de indicar, cuando constató que “junto con la demanda, la parte actora solicitó la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad Jimatori Ltda”, luego, “es claro que estaba habilitada la parte actora para acudir ante la jurisdicción sin necesidad de agotar el requisito de que se valen los demandados para formular la exceptiva previa que acá se desata, lo que deriva claramente en el fracaso de la defensa, por evidente falta de sustento”. 2.3.

Contra esa decisión el extremo pasivo presentó reposición, en subsidio apeló5, insistiendo en los embates esgrimidos en primera oportunidad, pero el 15 de mayo de 2025, el a quo declaró infundado el recurso interpuesto y negó la concesión del subsidiario de apelación, “habida cuenta que el auto atacado no es disconforme con la realidad procesal, ni con la normatividad que rige el proceso, se mantendrá lo allí resuelto, correspondiendo además denegar la alzada propuesta de forma subsidiaria, comoquiera que ni el artículo 321 del compendio ritual, ni ninguna otra norma especial, establecen la apelabilidad del auto que resuelve las excepciones previas”. 2.4.

El 21 de mayo siguiente6, se allegó remedio horizontal, paralelamente el de queja, a efectos de que se reconsiderara la decisión adoptada, habiendo sido negado el primero por el juzgador de conocimiento y ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad para que se surtiera el segundo. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso. 5 6 Archivo 51 Archivo 65 016-2022-00129-01 Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el proveído apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal ostenta competencia solo para ello, sin que pueda ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el a quo acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado. 3.2 Revisado el contenido de la providencia atacada por vía de apelación, se deduce que el auto impugnado no declaró probada la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, decisión que no se encuentra prevista como susceptible de apelación en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial.

Valga anotar que, si bien el auspiciante, trató de acomodar su alzada al numeral primero del precepto que se viene de indicar, aduciendo que se trataba de la decisión que resolvió rechazar la demanda, incluso la que “que por cualquier causa ponga fin al proceso”, lo cierto es que el auto revisado, corresponde a uno que no accedió a aquella defensa, por tanto, no es susceptible del recurso formulado por la parte demandada, en la medida en que ello no fue contemplado por los artículos 100 y 102 del Código General del Proceso, ni por la norma general contenida en el canon 321 ibidem. 3.3 Es pertinente memorar que nuestra ley procesal civil adoptó el principio de la taxatividad en lo concerniente al recurso de apelación de autos; luego, como lo señaló el a quo, sólo son pasibles de tal medio de impugnación aquellos expresamente autorizados en el precepto citado, que es la norma general, o en otra especial que así lo prevea, sin que sea admisible acudir a forzadas interpretaciones en cada caso particular para pretender extender su viabilidad a otros proveídos que no están indicados en el ordenamiento jurídico procesal actual, como lo pretende el abogado de la pasiva.

Esta posición ha sido consolidada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: 016-2022-00129-01 “En efecto, se advierte que (…) desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad (…), ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.

Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada.

Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-.

Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”.

Por último, la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)” (CSJ,SC. 22 ago 2023.

STC8225). 016-2022-00129-01 3.4. Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo actor, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, conforme a los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b59282572a3c40cda2d41b7f46c21046b6f339acc95444ebbf1f1a09dd848ff3 Documento generado en 19/11/2025 04:44:58 PM 016-2022-00129-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016-2022-00129-01