Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 05266 31 03 003 2023 00085 01 Bancolombia SA Claudia Andrea Idarraga Rodríguez Auto que resuelve apelación Es procedente alegar la nulidad por indebida notificación aún después del auto que disponga seguir adelante la ejecución, pero no se encontró acreditada la causal Decisión: Confirma providencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente al auto del 1 de agosto de 2024 que negó la nulidad por el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE ENVIGADO. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante auto del 25 de abril de 2023 se libró mandamiento de pago en favor de BANCOLOMBIA contra CLAUDIA ANDREA IDARRAGA RODRÍGUEZ, se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles gravados con garantía real (ver archivo 7, cuaderno principal, expediente digital). 1.2 La notificación de la demandada se realizó en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, remitiéndose la providencia que libra mandamiento de pago, la demanda y sus anexos al correo electrónico nenemontoya0209@hotmail.com (indicado en la demanda para efectos de notificación), con acuse de recibo del 26 de abril de 2023 (ver archivos 8 a 10, cuaderno principal, expediente digital).
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00085 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.3 Inscrito el embargo en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de garantía1, mediante auto del 3 de agosto de 2023 se dispuso seguir adelante con la ejecución, “Claudia Andrea Idárraga Rodríguez se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago (folio 10 cuaderno principal), en el traslado no se formularon excepciones de mérito y tampoco se acreditó el pago de la obligación, además, los bienes gravados con hipoteca fueron embargados (folio 20 a 23 idem), se cumplen los requisitos de los arts. 422 y 468 del C.G.P.” (ver archivo 24, cuaderno principal, expediente digital). 1.4 Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2024 la ejecutada constituyó apoderada y promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP por indebida notificación; argumentó que el 7 de diciembre de 2023 se practicó diligencia de secuestro de los inmuebles con matrículas 001-1240195 y 001-1240330 de su propiedad; en la diligencia no se le notificó de forma personal el auto que libra mandamiento de pago; sin embargo, enterándose que existía un proceso en su contra intentó conseguir los recursos económicos para lograr una representación técnica, momento para el cual se advirtió que el proceso contaba con auto que ordena seguir adelante con la ejecución; su correo electrónico es cidarraga28@gmail.com, en el que no ha recibido notificación de la providencia que libró mandamiento de pago (ver archivo 34, cuaderno principal, expediente digital). 1.5 La nulidad fue resuelta desfavorablemente en providencia del 1 de agosto de 2024, “…la parte demandante en los anexos de la demanda, aportó el formulario único de vinculación de persona natural, elaborado por la señora Claudia Andrea Idárraga Rodríguez y donde indicó que el correo electrónico que usa es nenemontoya0209@hotmail.com En igual medida, la parte demandante allegó constancia de envió y recibo, de notificación personal en los parámetros del decreto 806 de 2020 hoy ley 2213 de 2022…n, realizado el cotejo de la notificación enviada por la parte demandante y la norma en mención, se encuentra que el 1 Archivo 21, cuaderno principal, expediente electrónico.
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00085 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” procedimiento se realizó respetando el principio de legalidad y debido proceso, razón por la cual habrá de negarse la nulidad por indebida notificación alegada.” (ver archivo 44, cuaderno principal, expediente digital). 1.6 La providencia fue recurrida por la demandada, “1.
En el formulario de vinculación de persona natura no se indicó que ese sería el correo de la señora CLAUDIA notificaciones ANDREA judiciales, IDARRAGA adicionalmente RODRIGUEZ este recibiría formulario fue diligenciado en el año 2016, manifiesta mi poderdante que para ese momento tenía el correo que reportó pero poco tiempo después cesó su uso.
Máxime cuando han transcurrido 8 años desde su diligenciamiento. 2. No existe constancia de lectura ni de apertura del correo electrónico, por lo que la notificación no fue efectiva. No existe prueba en los términos de la ley 2213 de 2022 que se hayan sostenido conversaciones con la demandada en el referido correo 3. El correo de mi poderdante es cidarraga28@gmail.com y esta no fue notificada en esta dirección por lo que cualquier notificación realizada en otro medio atenta en contra del debido proceso” (ver archivo 46, cuaderno principal, expediente digital). 1.7 Mediante auto del 27 de enero de 2025 fue negado el recurso de reposición y se concedió el de alzada; la demandada suscribió cuatro títulos valores pagarés y “FORMULARIO ÚNICO DE VINCULACIÓN PERSONA NATURAL”, donde reportó datos de notificación -incluyendo el correo electrónico nenemontoya0209@hotmail.com- y se obligó a actualizar los datos personales, “informar a las ENTIDADES cualquier cambio en la información relacionada con: (i) los datos de contacto, (ii) el lugar de residencia fiscal, y (iii) el lugar de domicilio, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en la que se produzca el cambio”; la notificación remitida fue entregada y con acuse de recibo por parte de la empresa de servicios postales, se realizó conforme los parámetros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (ver archivo 50, cuaderno principal, expediente digital).
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2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación con posterioridad a la sentencia? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.
En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”2 2 Alsina, Hugo.
Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00085 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 8 de esa norma indica que el proceso es nulo en todo o en parte: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas…Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (subrayas intencionales). El artículo 134 de ese Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de las nulidades: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00085 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Subrayas fuera de texto). Revisado el trámite, se advierte que la notificación realizada a la parte demandada lo fue conforme las previsiones dispuestas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3.2 ¿Indebida notificación de la demandada? El acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 introdujo otra alternativa para la de notificación a través de canales digitales: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00085 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (Líneas intencionales).
La notificación de la demandada es válida, se efectuó en los términos del artículo 8 Ley 2213 de 2022, remitiéndose la providencia que libró mandamiento de pago y los anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por la parte demandante en el escrito de demanda, nenemontoya0209@hotmail.com. La parte actora cumplió con la carga normativa de afirmar que la dirección electrónica corresponde al utilizado por la persona a notificar indicando como la obtuvo y aportando las evidencias correspondientes; en el “FORMULARIO ÚNICO DE VINCULACIÓN DE PERSONA NATURAL” la demandada CLAUDIA ANDREA IDARRAGA RODRÍGUEZ indica su correo electrónico nenemontoya0209@hotmail.com y manifiesta, “…que todos los datos aquí consignados son ciertos, que la información que adjunto es veraz y verificable y autorizo su verificación ante cualquier persona nacional y extranjera desde Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00085 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ahora y mientras subsista alguna relación con cualquiera de las ENTIDADES, y me comprometo a actualizarla o confirmarla al menos una vez al año o cada vez que un producto o servicio lo amerite.
Igualmente me obligo a informar a las ENTIDADES cualquier cambio en la información relacionada con: (i) Los datos de contacto, (ii) el lugar de residencia fiscal, y (iii) el lugar de domicilio, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se produzca el cambio.” Sin que la demandada allegara constancia de actualización de los datos de localización consignados en el formulario de la referencia, no tenía la parte demandante como conocer el cambio de correo electrónico que refiere en el escrito de nulidad; el inciso segundo del artículo 135 del CGP prevé como requisito para alegar la nulidad, “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina…”, por lo que desatendiendo su deber contractual, la demandada no puede alegar la nulidad de la referencia. Además, conforme la exigencia prevista en el último inciso del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia”; sin embargo, en el caso concreto, la incidentista no manifestó bajo el apremio del juramento desconocer la providencia que libró mandamiento de pago en su contra, requisito específico de procedencia de la nulidad que incoa.
Por tanto, no procede declarar la nulidad con soporte en la causal 8 del artículo 133 del CGP, en consecuencia, se CONFIRMARÁ el auto impugnado. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00085 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen para que se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación contra la sentencia. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00085 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d48a666a868117fc4673e56b3506883abaa59051bb73a6a1d357c3b8ff4a2ce Documento generado en 15/05/2025 12:34:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica