REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103022201900375 01 DECLARATIVO - PERTENENCIA JACQUELINE FONSECA NARANJO JOSÉ FLORENTINO GALINDO LEÓN y otros. Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 3 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, y ordenó el levantamiento de la cautela decretada.1 ANTECEDENTES Mediante el proveído re currido la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el numeral 1° del canon 317 del C.G.P., tras advertir que no se dio cumplimiento al requerimiento que se hizo a la parte actora en auto de 2 de noviembre de 2023,2 en lo referente a surtir la notificación personal de Luis Alejandro Galindo, toda vez que de la Escritura Pública No. 3051 de 25 de junio de 1968 y la comunicación remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro no se logra identificar si aquel es la misma persona que Luis Alejandro Galindo León. Inconforme con tal determinación, la actora impetró recurso de 1 098AutoTerminaDesistimientoTácito.pdf 2 083AutoAgregaRequiereDesignaCuurador.pdf Proceso n.° 110013103022201900375 01 Clase: Declarativo - Pertenencia reposición y el subsidiario de apelación,3 con sustento en que no se satisfacen los presupuestos del artículo 317 del C.G.P. para que proceda la terminación del juicio, pues aduce que, contrario a lo considerado por la a quo, no tenía a su cargo ninguna actuación, pues Luis Alejandro Galindo y Luis Alejandro Galindo León obedecen a la misma identidad.
Añadió que la demanda se dirigió contra todas las personas mencionadas en el certificado especial del bien inmueble objeto de litigio y en esa medida “todos los sujetos pasivos se encuentran completamente vinculados lo que evita posibles incidentes de nulidad.” Como quiera la juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada, se procede a resolver la alzada,4 previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el numeral 7° del artículo 321, ibidem.
De cara a la reclamación planteada, se observa desde ya que el proveído recurrido deberá confirmarse, toda vez que a la apelante no le asiste razón en los argumentos expuestos en su reparo; por tanto, la terminación del proceso estaba llamada a decretarse por desistimiento tácito, como a continuación se expone: Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar -en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., la que aquí se estudia- que la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. 3 117RecursoReposiciónDemandanteSubsidioApelaciónAuto17Mayo2024.pdf 4 102AutoResuelveReposiciónConcedeApelación.pdf Proceso n.° 110013103022201900375 01 Clase: Declarativo - Pertenencia Sobre el particular, se ha precisado que las imposiciones del juez “deben obedecer, no a su capricho o una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilite la continuación del proceso de conformidad como lo establece la norma, de lo contrario se estaría realizando una exigencia ilegal y el fallador aplicaría de forma errada la norma, actuación que no podría respaldar una decisión de terminación del proceso.”5 Bajo ese contexto, anduvo afortunada la juzgadora de primer grado al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues la parte actora no acreditó dentro del término de 30 días, el cumplimiento de la carga ordenada en auto de 2 de noviembre de 2023.
En ese orden, obsérvese que, en el proveído en mención, la a quo requirió al extremo demandante para que en el término de 30 días informara la dirección de notificación de Luis Alejandro Galindo “ y en caso de tenerla, proceda con dicha gestión, en caso negativo deberá informarlo al Despacho para proceder como en derecho corresponda (…).” Pues bien, aun cuando el impugnante asevera que hay identidad entre Luis Alejandro Galindo León y Luis Alejandro Galindo; lo cierto es que, auscultado el expediente, se encuentra que su argumento resulta insuficiente para derruir el proveído que puso fin a la Litis por las siguientes dos razones.
Primero, porque ante el requerimiento efectuado por la juzgadora de primera instancia debió poner de presente los reproches que ahora invoca, esto es, que se trata de la misma persona, sin embargo, en dicha oportunidad guardó silente conducta. Así las cosas, como quiera que la determinación por la cual se dispuso el enteramiento personal de Luis Alejandro Galindo, a fin de evitar posibles nulidades, se encontraba en firme, le correspondía a la parte actora allanarse a su cumplimiento dentro del término otorgado por la juez de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P. Segundo, porque lo exigido por la a quo no luce caprichoso ni descabella, por el contrario, de la respuesta allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro al plenario, calendada 8 de junio de 2023, se advierte que, no hay certeza de que los señores Luis Alejandro Galindo y Luis 5 C.S.J. STC12002-2019 Proceso n.° 110013103022201900375 01 Clase: Declarativo - Pertenencia Alejandro Galindo León sean la misma persona y en esa medida se encuentren debidamente enterados del litigio, obsérvese: Con lo dicho para concluir de manera breve que, ante la desidia del interesado en lograr la tarea encomendada de un modo asertivo, a la a quo no le quedaba más remedio que aplicar la consecuencia del desistimiento tácito, esto eso, la terminación del litigio.
Así las cosas, ante la inejecución presentada por parte del interesado, no queda otro camino que confirmar la decisión criticada; no se impondrá en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 3 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso n.° 110013103022201900375 01 Clase: Declarativo - Pertenencia (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a578798ff0b161efe5cb6e59cb2b0a417d052562c64cf5101acff949d267337b Documento generado en 31/03/2025 03:44:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica