Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 07AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal De Sincelejo – Sucre Consecutivo: 70001221400020200015700 Atendiendo la nota secretarial que antecede y vencido el término concedido en auto anterior, procede esta Magistratura a decidir sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto a través de apoderado judicial por por las señoras RUBY CECILIA AYALA GARCIA, ESTELA MARINA AYALA GARCIA, SANDRA MARÍA AYALA GARCIA y DANIELA MONTERROZA AYALA contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo – Sucre, el 16 de noviembre del año 2018, teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES 1. Las demandantes presentan recurso de revisión con fundamento en las causales 1, 6, 7, 8 y 9 del art. 357 del C.G.P., y solicitan que, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo – Sucre, de fecha 16 de noviembre del año 2018, dentro del proceso verbal de pertenencia, Radicado No. 2018–00276-00 propuesto por la señora Betty Luz Núñez Ruiz en contra de Estela María Ayala García, Ruby Cecilia Ayala García, Sandra María Ayala García, Walter Antonio Ayala Márquez, Daniela Monterrosa Ayala y personas indeterminadas. 2.

Mediante auto del 02 de agosto de 2024, con fundamento en el art. 358 del C.G.P., se inadmitió la demanda por los siguientes aspectos: - Señalar el nombre, domicilio, lugar de notificación actual y la dirección electrónica de todas las personas que hicieron parte de la actuación cuestionada para su debida notificación, así mismo de los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 10° del artículo 82, numeral 2° del canon 85 y el numeral 2° del artículo 357 del Código General del Proceso, así como el inciso 1º del precepto 6º de la Ley 2213 de 2022. - Se destaca que la dirección de la señora BETTY LUZ NUÑEZ RUIZ, señalada en el acápite de notificaciones, coincide con el bien objeto de litigio en la sentencia aquí recurrida de manera extraordinaria, el cual según el relato de los hechos fue vendida por la misma, lo que permite fácilmente deducir que actualmente no es su lugar de residencia. - Precisar la fecha en la cual tuvieron conocimiento de la sentencia objeto de revisión, la fecha en que se realizó el registro de la misma en el Folio de Matricula de la Oficina de Instrumentos públicos y la fecha en conocieron de la tramitación del proceso de pertenencia. Exigencia indispensable para calcular la oportunidad de la presente demanda de revisión. - De cara a la causal octava de revisión manifestada, deberá indicar cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 CGP).

Lo anterior, toda vez que este medio de contradicción no está previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. - Demostrar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial.

Además, deberá allegar el poder especial que faculte al profesional del derecho para interponer el recurso extraordinario de revisión en nombre de la señora SANDRA MARÍA AYALA GARCIA. Teniendo en cuenta, que el poder aportado no tiene nota de presentación personal, autenticidad, ni se evidencia que se haya otorgado a través de mensaje de datos. - Indicar si la dirección de correo electrónico del abogado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. - Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. mensaje Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como de datos a la dirección electrónica scretribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.

Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 3. El 26 de agosto de 2024, la Secretaría de este Tribunal elevó constancia informando que, vencido el término otorgado a la parte demandante para subsanar las falencias indicadas en dicha providencia, no se recibió pronunciamiento alguno. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, al haberse subsanado la demanda, resulta procedente su rechazo.

En virtud de lo anterior esta Magistratura DISPONE: ÚNICO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por las señoras RUBY CECILIA AYALA GARCIA, ESTELA MARINA AYALA GARCIA, SANDRA MARÍA AYALA GARCIA y DANIELA MONTERROZA AYALA contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo – Sucre, el 16 de noviembre del año 2018, en el proceso de pertenecía identificado con el radicado 2018–00276-00, or las consideraciones antes anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1bc39f149b4ff7f9c3d3031d2386949d06b7e0bd592282cbe81b4d376bfb888 Documento generado en 26/08/2024 04:30:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica