1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-003-2023-00108-01 FOLIO 569-23 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de ésta, con respecto a la sentencia proferida en audiencia del 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba; y recibida por este despacho el 18 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS JOSÉ JAIK CONTRERAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Demanda Pretende el demandante, se declare que tiene derecho a la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez; en consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma restante de la prestación económica indexada, desde la fecha en que cumplió 62 años hasta que se efectué el pago total de la obligación. Asimismo, se condene en costas a la 2 entidad demandada. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: Cotizó en Colpensiones un total de 1.045 semanas desde el año 1997 hasta el 30 de noviembre de 2020. Mediante la Resolución SUB 27874 del 5 de febrero de 2021, la entidad le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $21.106.228.
Posteriormente, el día 25 de febrero de 2021, presentó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la reliquidación de la indemnización sustitutiva. En respuesta, a través de la Resolución SUB 64868 del 12 de marzo de 2021, la entidad accedió a la solicitud y reliquidó la prestación económica por valor de $28.244,00 indicando que no procedía ningún recurso contra esa decisión. Sin embargo, indica que el cálculo realizado por Colpensiones en la Resolución SUB 27874 del 05 de febrero de 2021 contiene errores aritméticos, debido a que el monto reconocido es inferior al valor real de la prestación económica. 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las de: “Inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, innominada o genérica”. 3
3. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA A través de esta, la a-quo condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $1.200.699, indexada desde el mes de abril de 2021 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación, por concepto de la diferencia obtenida producto de la reliquidación realizada.
En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Asimismo, condenó a la entidad al pago de las costas procesales fijando como agencias en derecho la suma de dos SMLMV. Como fundamento jurídico de su decisión, la a-quo, citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, las normas concordantes y el marco jurisprudencial en relación a la prestación económica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En su razonamiento, señaló que el actor sostiene la necesidad de una reliquidación de la prestación económica, argumentando que la administradora de pensiones omitió ciertos periodos de cotización. En ese contexto, evidenció que Colpensiones efectuó la reliquidación de la prestación económica hasta noviembre de 2020, sin embargo, no incluyó los periodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993, así como el 1° de enero de 1994.
En ese sentido, indicó que tras efectuar las correspondientes operaciones aritméticas, la prestación económica del actor ascendía a la suma de $22.337.171, monto superior al reconocido y pagado por Colpensiones mediante la Resolución SUB 27874 del 05 de febrero de 2021 que fijó el valor en $21.108.228, y reliquidada por la misma entidad en un monto adicional de $28.244,00 a través de la Resolución SUB 64868 del 12 de marzo de 2021.
Así pues, encontró una diferencia a favor del demandante por valor de $1.200.699, en consecuencia, señaló que dicha suma debía ser indexada ante la pérdida del valor adquisitivo del dinero, desde abril de 2021, fecha en la cual 4 Colpensiones dispuso el pago de la reliquidación, hasta hacerse efectivo el mismo. Respecto a la excepción de prescripción, adujo que esta no era procedente, dado que, al tratarse de un derecho relacionado con la seguridad social, es imprescriptible, conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL 4300-2020.
En virtud de ello, procedió a declararla no probada. Finalmente, precisó que ante las resultas del proceso no podían prosperar ninguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada, siendo procedente la condena en costas a cargo de la administradora de pensiones en dos SMLMV.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Inconforme con la decisión proferida, el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, presentó recurso de apelación ante la a-quo, manifestando su inconformidad en los siguientes reparos concretos: Argumenta que los cálculos realizados por Colpensiones, contenidos en los actos administrativos mediante los cuales se reconoció el derecho a la prestación económica del actor, se ajustaron a los procedimientos previstos en la normatividad vigente.
Por tanto, en su calidad de administradora de los recursos del Sistema General de Pensiones, la entidad lleva a cabo el cálculo de cada una de las prestaciones y pagos correspondientes en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001. En ese sentido, solicita se verifiquen las operaciones aritméticas realizadas por la entidad, así como las efectuadas por el juzgado de instancia, a fin de corroborar que Colpensiones cumplió con los protocolos y procedimientos establecidos en la ley. 5 Asimismo, alega que la imposición de costas a la entidad no resulta procedente, dado que estas no se generaron conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Acorde con lo expuesto solicita se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva la entidad de cada una de las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida para ello el apoderado judicial de la parte demandante presentó escritos de alegatos de conclusión solicitando confirmar la sentencia de primer grado 5.2. COLPENSIONES a través de su apoderado, allegó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C.P.T. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae en determinar: i) si hay lugar o no a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada al demandante; y ii) si debe o no revocarse la condena en 6 costas impuesta a Colpensiones. 6.3.
Previo a resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, se debe señalar que no es objeto de controversia que al demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $21.108.228,00 mediante la Resolución SUB 27874 del 05 de febrero de 2021 por un total de 1.036 semanas cotizadas y posteriormente reliquidada en la Resolución SUB 64868 del 12 de marzo de 2021 por valor de $28.244,00 con 1.045 semanas cotizadas. 6.4.
En ese orden, es preciso hacer referencia al contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” En efecto, la norma citada establece que aquellas personas, pese a cumplir con la edad requerida para acceder a la pensión, no logren alcanzar el número de semanas mínimas de cotización y cumplan con los requisitos señalados, tendrán derecho a recibir en sustitución una indemnización, la cual es el equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.
Una vez se obtiene el resultado de esta operación aritmética, se debe aplicar el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, según lo dispuesto en la aducida norma. Ahora bien, respecto de la fórmula para determinar el valor de esta prestación económica y siendo este el punto de controversia entre las partes, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001. 7 “ARTICULO 3-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Así, este despacho entrará a determinar si en efecto el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y en caso de ser así, se verificará si tal suma corresponde a la determinada por la a-quo en la decisión de primera instancia. Lo primero que se ha de advertir, es que verificado el plenario se encuentra que la última actualización de la historia laboral del actor se efectuó el 19 de 8 enero de 20211.
Razón por la cual, será dicha historia laboral la que se tomará en cuenta a efectos de realizar el estudio de reliquidación objeto del presente litigio. Bajo ese tenor, según se evidencia de dicha documental el actor reúne un total de 1.036,43 semanas cotizadas; sin embargo, del detalle de pagos efectuados anteriores a 1995, se encuentra que la administradora de pensiones no contabilizó octubre, noviembre y diciembre de 1993 y, 01 de enero de 1994, bajo la observación de: “Periodo en mora por parte del empleador”.
Adicionalmente, se encuentra que tampoco fueron contabilizados en su totalidad los periodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 con la observación de “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”; y enero de 2021 con la anotación de “Pago incompleto” Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en el reseñado artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, se procedió a realizar la liquidación correspondiente, encontrando una diferencia entre el valor reconocido por Colpensiones y la suma arrojada en la liquidación elaborada por el grupo liquidador con el que cuenta la Rama Judicial.
Lo anterior, en tanto que el Ingreso Base de Liquidación corresponde a la suma de $433.349.364, conforme al total del Ingreso acumulado anual debidamente indexado, que al dividirlo por el total de días laborados, que corresponden a 7.501 días y multiplicado por 7, arroja un Ingreso Semanal Promedio de $404.406,03, que multiplicado por las semanas cotizadas, que corresponden a 1.072 y el promedio ponderado de porcentajes, que corresponde al 5,17%; arroja un total por concepto de indemnización sustitutiva el valor de $22.404.162,00.
De manera que, esta Sala encuentra que existe una diferencia entre el monto 1 Véase pagina 157 a 198 del archivo digital denominado “11ExpedienteAdministrativoAccionante.pdf” 9 reconocido en la Resolución SUB 27874 del 05 de febrero de 2021 por valor de $21.108.228,00 y el valor determinado en la reliquidación realizada mediante la Resolución SUB 64868 del 12 de marzo de 2021 por valor de $28.244, deviniéndose una diferencia de $1.267.690,00.
Bajo este contexto, se evidencia que el cálculo efectuado en esta instancia, en contraste con el realizado por la a-quo, resultó ser superior en un monto equivalente a $66.991,00. No obstante lo anterior, en atención al grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES se arrogará el retroactivo efectuado por el a-quo, dado que el valor obtenido en primera instancia no fue apelado por la parte demandante.
En ese sentido, vale citar la Sentencia SL 5596 de 2019 en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refiere al principio prohibitivo de la reformatio in pejus en los siguientes términos: “(…) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso” Ahora bien, en consideración a la devaluación del peso colombiano, se deberá indexar la suma conforme lo determinó la juzgadora de primera instancia, desde el mes de abril de 2021 fecha en la que se dispuso el pago de la reliquidación por Colpensiones hasta que se realice el pago total de la obligación. Así las cosas, evidencia esta Sala que no ha de prosperar el reparo efectuado por el recurrente demandado sobre este tópico, en atención a que al demandante si le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación económica en discusión; y, dadas las resultas de las operaciones aritméticas efectuadas, esta Sala confirmará la sentencia apelada. 10 6.5.
De la condena en costas en primera instancia contra Colpensiones Frente a este punto, el artículo 365 del C.G.P. es claro en señalar que la condena en costas se le impone a la parte vencida en el proceso, así lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL2924-2020, Radicación n.°70173, donde señaló que “De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017).” Por lo que la condena en costas impuesta contra COLPENSIONES, será confirmada. 6.6. Costas. Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandante en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS JOSÉ JAIK CONTRERAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez