Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044 2022 00256 01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16669 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Demandante Verbal de impugnación de actas de asamblea Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado Conjunto Residencial Bilbao P.H. Radicado 110013103044202200256 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Proceso Discutido y aprobado en Sala de 15 de octubre de 2025, acta nro. 38.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la alzada1 interpuesta por el extremo demandado contra la sentencia proferida en audiencia el l8 de septiembre de 20242 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 El 22 de junio de 2022, a través de apoderado judicial, el accionante Fabio Temístocles Buitrago Suárez promovió acción de impugnación de actos de asamblea general extraordinaria (segunda convocatoria) contra el Conjunto Residencial Bilbao P.H. En su demanda, formuló como pretensión principal que “se declare la ineficacia y/o nulidad absoluta de los actos de asamblea extraordinaria de fecha 22 Asignado por reparto el 21 de octubre de 2024, conforme consta en el archivo “002Acta” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 2 Archivos “67GrabacionAudiencia” y “68ActaAudienciaFallo” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “06Subsanacion” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103044202200256 01 de abril de 2022, por incumplimiento de requisitos legales en total vulneración de la Constitución, la Ley y el Reglamento de P.H.” 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

El convocante relató que, el 9 de abril de 2022, el señor Carlos Alberto Cuellar Salinas fungió como administrador del Conjunto Residencial Bilbao P.H. y, bajo esa calidad, convocó “la asamblea general extraordinaria de copropietarios - no presencial de manera virtual, para el 19 de abril de 2022”, la que por falta de quórum “se citó a segunda convocatoria para el 22 de abril de 2022 a las 6:00 p.m.”, cuyo orden del día comprendía: i) verificación del quórum, ii) instalación de la asamblea, iii) explicación de la metodología de asamblea virtual, iv) elección de presidente y secretario de la asamblea extraordinaria, iv) elección de comisión verificadora del acta, v) lectura y aprobación de reglamento de asamblea extraordinaria, vi) aprobación del presupuesto 2022, vii) aprobación siguiente fase demanda constructora, viii) aprobación continuación del plan estructural, ix) aprobación y priorización de fachada y terraza, x) elección comité de convivencia, xi) elección revisor fiscal y xii) cierre.

Acotó que, dicha citación se dio pese a la existencia de una decisión judicial del 1 de diciembre de 2021, proferida por esta Corporación, que declaró la ineficacia de las decisiones de la asamblea del 4 de abril de 2019, en la que se ratificó el nombramiento de la empresa HSG SYNERGY S.A.S., de la que el señor Cuellar era representante legal suplente. 2.2.

Igualmente, indicó que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, la asamblea no podía llevarse a cabo porque los temas incluidos en el orden del día no tenían el carácter de “imprevisto o urgente y deben ser tratados en asamblea ordinaria”, a la par que, con fundamento en el parágrafo de la misma disposición, tampoco se cumplió con el envío de la convocatoria a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular. 2.3.

Añadió que, por tratarse de una asamblea extraordinaria no presencial, debió ajustarse a lo previsto en el artículo 42 de la aludida ley, Rad. 110013103044202200256 01 esto es, que los propietarios pudieran deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, lo que, a su juicio, no ocurrió. Cuestión que, de acuerdo con el artículo 44 ejusdem, hace que las decisiones adoptadas sean ineficaces. 2.4.

Por otra parte, refirió que en la actualidad se está desarrollando “un contrato que fue suscrito sin estar presupuestado ni aprobado por la asamblea como es el reforzamiento estructural”, que pretendieron legalizar en el punto 9 de la cuestionada asamblea, aun cuando existe una reclamación judicial contra la Constructora Acierto Inmobiliario.

Evento que consideró contrario al artículo 46 ut supra, por ser una decisión que requiere mayoría calificada del 70% y que no se puede adoptar en una reunión no presencial, ni de segunda convocatoria. 2.5. Bajo estos supuestos fácticos, señaló que en la asamblea extraordinaria del 22 de abril de 2022 se cometieron varias irregularidades, que generan, por un lado, su nulidad absoluta por exceder los límites del contrato social y pretender desacatar un fallo judicial y, por el otro, su ineficacia, por ser contrarias a la Ley 675 de 2001. 3) Actuación procesal 3.1.

Al encontrar reunidos los requisitos de la acción presentada, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C. la admitió el 5 de septiembre de 20224, providencia de la que se notificó la copropiedad enjuiciada por conducta concluyente, luego de contestar y proponer las siguientes excepciones de fondo5: “necesidad y urgencia de reforzamiento estructural a fin de salvaguardar la vida, integridad y patrimonio de los copropietarios”, “desestimación de la demanda - simulación”, “legitimación para actuar – ineptitud de la demanda”, “cumplimiento de lo señalado en la Ley 675 de 2001” y “las demás que se prueben durante el proceso y que el despacho considere pertinentes declarar”. 3.2.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto el 18 de septiembre de 20246. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Archivo “11AutoAdmite” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo “15ContestacionDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Archivos “67GrabacionAudiencia” y “68ActaAudienciaFallo” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 6 Rad. 110013103044202200256 01 En su providencia el a quo resolvió i) “declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la pasiva”, ii) “declarar la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria celebrada el pasado 22 de abril de 2022 ” y iii) “condenar en costas a la parte demandada.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.000.000 de pesos”. Para arribar a esas determinaciones, señaló que el marco jurídico aplicable en el control de validez de las decisiones adoptadas por una asamblea o por un órgano de administración se encuentra en la Ley 675 de 2001 y en el reglamento de propiedad horizontal. Sin embargo, este último no fue aportado por ninguna de las partes, por lo que el análisis material debía realizarse con fundamento en la legislación. En ese contexto, examinó cada uno de los cuestionamientos planteados por el demandante.

Sobre las discusiones relacionadas con la existencia y representación legal de la persona jurídica, que atacaba la legitimidad para convocar a la asamblea extraordinaria, tuvo por probado que la sociedad Horizontal Solutions Group Synergy S.A.S. (“HSG SYNERGY SAS”) ejercía la representación de la copropiedad, según acta nro. 136 del 9 de febrero de 2021, desde esa fecha hasta el 8 de febrero de 2022, y luego, en el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2022 y el 23 de mayo de 2023, conforme acta nro.1 de mayo de 2022.

En el interregno de tres meses, del que no se tiene registro en la respectiva Alcaldía de la designación del administrador, el a quo concluyó que quien suscribió el documento de convocatoria el 9 de abril fue el señor Carlos Cuellar Salinas, que ostentaba la calidad de representante legal suplente de la sociedad HSG SYNERGY SAS desde julio de 2020.

Dicha empresa, conforme a los documentos aportados, ejercía la representación legal de la copropiedad en ese mes, según designación que hizo el Consejo de Administración el 8 de abril de 2022. De cara a las alegaciones que atacaban la debida representación, sustentadas en la sentencia de esta Corporación que, según el convocante, declaró ineficaces los nombramientos de los órganos de administración, no las tuvo por demostradas, porque no aportó aquella decisión. Rad. 110013103044202200256 01 En punto a la falta de remisión del link de acceso a la reunión, el juez a quo precisó que este reparo lo asoció el demandante a la trasgresión de los artículos 39 y 42 de la Ley 675 de 2001 “que hacen referencia a la convocatoria previa para las asambleas extraordinarias”, a sus requisitos y “al derecho de deliberar y decidir en el marco de la audiencia o de la asamblea”.

Bajo ese horizonte, consideró que es cierto que, conforme el canon 37 de la citada ley, todos los propietarios deben gozar de dichas prerrogativas, a la par que el artículo 39 ejusdem, establece que las asambleas extraordinarias tendrán lugar cuando así se amerite, cuya convocatoria “se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto”.

Destacó que, al contestar la demanda, el conjunto residencial informó que todos los propietarios fueron citados en cumplimiento de la Ley 527 de 1999, incluido el demandante, a través de los correos electrónicos que fueron registrados por ellos en la administración. No obstante, llamó la atención sobre las fechas de los documentos aportados, de los que resaltó varias inconsistencias que generaron dudas sobre la fecha real y el medio por el que se envió la citación de la reunión extraordinaria.

Con lo anterior, invalidó las afirmaciones del demandado sobre el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la convocatoria, y resaltó que, si la asamblea extraordinaria impugnada fue convocada en documento de abril 9 de 2022, jurídica y físicamente resultaba imposible que el correo electrónico que la remitió tuviera fecha de marzo del mismo año. Asunto que fue puesto de presente en el interrogatorio del demandante, cuando calificó como “inaceptable” que días antes de la asamblea ordinaria se estuviera citando a una reunión extraordinaria.

Por eso, concluyó que, al margen de los temas tratados al interior de la reunión extraordinaria, o de la alegada limitación de la participación de los asambleístas que concurrieron, la convocatoria previa es un presupuesto de validez del acto impugnado, que no se cumplió como lo exige la ley. Por último, analizó cada una de las excepciones formuladas por la demandada, sin darle mérito suficiente para enervar las pretensiones del escrito primigenio.

III. LA APELACIÓN Rad. 110013103044202200256 01 Inconforme con la anterior sentencia la apoderada judicial del Conjunto Residencial Bilbao P.H., recurrió su contenido por las siguientes razones: a) Indebida valoración probatoria. Aseguró que el a quo tomó su decisión “sin tener plena certeza de las pruebas aportadas”, toda vez que no requirió a las partes para aportarlas en debida forma con el fin de constatar “un incumplimiento o cumplimiento por parte de la demandada”.

En concreto, se refirió a los pantallazos que aportó “de las respectivas notificaciones de la convocatoria, donde por error involuntario no se capturó la fecha de envío, situación de la cual solo se percató en la lectura de las consideraciones dictadas en el fallo de primera instancia”. Adujo que ese hecho llevó al juez a concluir que hubo “una irregularidad en la convocatoria” y a desestimar las excepciones propuestas, “sin tener plena certeza de las fechas y la remisión de las notificaciones efectuadas por la copropiedad”, en contravía de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso sobre la distribución de la carga de la prueba.

Destacó que, en el acta de la asamblea aportada, se observa la fecha de la primera convocatoria como si fuera el 11 de marzo de 2024, pero en la citación y en el audio de la asamblea se pueden verificar las fechas de los sucesos, “siendo este un error de digitación”. Manifestó que, por su parte, el demandante no cumplió con la carga de probar los hechos que sustentaban la demanda, no obstante, el fallo fue a su favor. b) Desviación del objeto de la litis.

El alzante alegó que “en el escrito de demanda, la situación fáctica narrada gira en torno a inconformidades del abogado Carlos Arturo Rocha en calidad de propietario del apartamento 318 en contra de la propiedad a pesar de que no actúa en causa propia sino en representación del señor Fabio Temístocles Buitrago” y que “durante todas las etapas procesales expresó sus intereses e inconformidades en contra la de copropiedad, perdiendo claridad en la pretensiones e intereses de su prohijado”.

Agrego que, pese a que el extremo demandante fue requerido para precisar si su apoderado también actuaba en causa propia, persistió la falta de claridad sobre quién conformaba la parte activa. Rad. 110013103044202200256 01 Por otro lado, manifestó que, con las consideraciones del juez de primer grado respecto a la designación del señor Carlos Cuellar Salinas, se deduce que tenía la facultad para realizar la citación, por lo que la asamblea extraordinaria “no tenía ningún impedimento fuera del marco legal para su convocatoria”, lo que no daba mérito para decretar la nulidad solicitada. c) Fallo ultra petita.

El recurrente manifestó que se “desdibujo la pretensión bajo las inconformidades personales plasmadas por el abogado”, quien no actuaba en causa propia sino en representación del señor Temístocles Buitrago, lo que excedió “los límites del debate litigioso atendiendo argumentos que no son parte del interesado”, proceder que, en su criterio, vulneró el artículo 281 del Estatuto Procesal vigente, que prohíbe a los jueces fallar sobre puntos no discutidos o ir más allá de lo solicitado, hecho que trasgredió, además, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza el derecho al debido proceso y exige “que las decisiones judiciales se circunscriban estrictamente al objeto del litigio”.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, comoquiera que el a quo contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado7 y sustentados8 en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021 9, en la que indicó: 7Archivo “69ReparosRecursoApelacion” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “007Sustentacion” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 9 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 110013103044202200256 01 “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 2) De la impugnación de las decisiones de la asamblea general de propietarios. 2.1. Como es sabido, esta acción tiene su cimiento en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, que prevé: “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.”.

Respecto de las sanciones que genera la impugnación bajo el régimen especial de propiedad horizontal, es necesario remitirse al artículo 44 de la citada ley, que dispone, para los casos de las reuniones no presenciales reguladas en el canon 42 –que deben ser convocadas como lo establece el parágrafo 1° del artículo 39–, que “las decisiones adoptadas serán ineficaces cuando alguno de los propietarios no participe en la comunicación simultánea o sucesiva”.

Por su parte, el artículo 45 ejusdem, prevé la nulidad absoluta sobre las decisiones adoptadas en contravención a las reglas allí establecidas sobre el “quórum y mayorías”. 2.2. A su vez la regulación procesal de este mecanismo encuentra su soporte en el canon 382 de la Ley 1564 de 2012 que indica: “Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.

La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”.

En lo que atañe al aspecto adjetivo, memórese que lo que se censura en este tipo de acciones no es el acta de la reunión en sí misma, es decir, el documento, sino las decisiones que en ella se tomaron. Así lo avaló la Corte Rad. 110013103044202200256 01 Suprema de Justicia en la providencia STC4999 de 202410, al referirse a la caducidad de esta acción: “Descendiendo al sub lite, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la providencia reprochada dictada por la colegiatura accionada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica respetable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio de la admisión de la demanda.

(…) Frente al debate propuesto, la magistratura accionada, tras recordar lo contemplado en los artículos 382 e inciso 7º del 118 del estatuto adjetivo civil, destacó: «(…) Ahora bien, para resolver la presente apelación se ha de considerar que el término establecido en el artículo 382 del C.G.P., debe contabilizarse desde “la fecha del acto respectivo”, la norma es clara en este punto y no da lugar a dudas o interpretación diferente.

Tal fue la voluntad del legislador que, en el artículo 626 del Código General del Proceso, derogó el inciso 2º del artículo 49 [Ley 675 de 2001] que se refería a que los dos meses para impetrar la acción de impugnación, contaban a partir de la fecha de comunicación o publicación de la respectiva acta, por lo que hoy por hoy, el plazo del artículo 382 del Código General del Proceso, comienza a correr a partir de la reunión de asamblea, y no a partir de la comunicación del acta, independientemente de que esta exista o no; es decir, que no es una condición que se tenga el documento contentivo de la reunión, puesto que lo que se reprocha o cuestiona no es el acta en sí – como documento -, sino las decisiones que se tomaron en la asamblea de copropietarios».” (Negrilla fuera del texto original) 3) Caso concreto 3.1.

Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de confirmar la sentencia de primer grado, ante la falta de prosperidad de los cuestionamientos que, para una mayor claridad, esta Sala denominó: a) Indebida valoración probatoria, b) Desviación del objeto de la litis, y c) Fallo ultra petita. 3.2. Comoquiera que las alegaciones iniciales de la alzada fueron presentadas de cara a la valoración probatoria que hizo el juez a quo, es necesario volver sobre el análisis realizado en la sentencia, en especial, sobre las pruebas del envío de la comunicación de la asamblea extraordinaria de abril de 2022 a cada uno de los propietarios del Conjunto Residencial Bilbao P.H., como lo exige el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 675 de 2001.

Cuestión medular sobre la que, en esencia, se edificó el fallo de primer grado, al no tenerse por demostrada. 10 MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Reiterada en CSJ SC. Sentencia STC11093 del 28 de agosto de 2024. Rad. 110013103044202200256 01 En el libelo introductorio subsanado, el demandante manifestó que, en la asamblea extraordinaria virtual, cuyas decisiones impugnó, se cometieron múltiples irregularidades, entre ellas, no haberse enviado “el link a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular de conformidad al parágrafo 1” del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, norma que impone comunicarles la convocatoria a la reunión “a la última dirección registrada por los mismos”, así como incumplir lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 675 de 2001 sobre la garantía de “participación de todos los propietarios para poder deliberar y decidir por comunicación simultánea y sucesiva”.

Al refutar esas afirmaciones, la copropiedad adujo que esas circunstancias no eran ciertas, porque “se le citó a cada uno de ellos tal y como se prueba en los anexos de la correspondiente contestación”, además “todos y cada uno de los participantes de la asamblea pudieron participar de la misma”, y en el mismo sentido, al desarrollar la excepción de mérito denominada “legitimación para actuar – ineptitud de la demanda”, relató que: “(…) la mencionada convocatoria fue entregada a los propietarios de los bienes de dominio particular de la siguiente forma: en primer lugar se le envió la citación a cada uno de ellos a la dirección de correo electrónico registrada en la base de datos de la administración, información que fue (sic) requería fuese actualizada por los residentes, que en este caso los demandantes cumplen también con la calidad de residentes; correspondientemente al apartamento 501: fabiotbuitrago@gmail.com, incluso al correo electrónico del señor Rocha; apoderado aparentemente de la parte actora o interviniente en el proceso; tal y como se puede observar en las pruebas aportadas, así mismo, se realizó verificación telefónica a cada uno de los inmuebles informándoles de la reunión programada tal y como se prueba en la planilla aportada por la empresa de vigilancia a la administración como prueba de la gestión.”11 (Negrilla fuera del texto original) Al revisar las pruebas que acompañaron el escrito de contestación, se deduce que, en efecto, no hay claridad de la fecha en que se entregó la convocatoria a los asambleístas, ni que en realidad haya sido enviada al impugnante, así como tampoco que se le hubiese remitido el link de conexión de la asamblea no presencial para que participara “en la comunicación simultánea o sucesiva”.

Y es que al margen de que él haya manifestado que se enteró de la existencia de la asamblea durante su interrogatorio, en esa diligencia manifestó que era “inaceptable que ocho días antes de la asamblea general se haya convocado a una extraordinaria” 12, a la par que reiteró: 11 Archivo “15ContestacionDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Archivo “46GrabacionAudienciaInicial” récord 27:50 en adelante - carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 12 Rad. 110013103044202200256 01 “seguramente los envían, pero yo sé que hay limitaciones, a determinados correos no envían el link, y no solamente el mío, (…) yo no lo vi” 13, persistiendo dudas sobre el envío de la citación y del link de conexión para garantizar su participación por parte de la administración. Incluso, la planilla de la empresa de vigilancia que fue anunciada, tampoco se observa en el legajo virtual.

A lo recién consignado se añaden otras inconsistencias sobre la citación, por ejemplo, el aviso de convocatoria tiene fecha del 9 de abril de 202214: Sin embargo, el formato de poder adjunto a la convocatoria para la representación en esa reunión, refería el 20 de abril de 2022 como fecha de realización15: En el acta de la “asamblea extraordinaria de copropietarios en segunda convocatoria del Conjunto Residencial Bilbao P.H.” del 22 de abril de 2022, se Archivo “46GrabacionAudienciaInicial” récord 35:50 en adelante - carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 14 Pág. 29 del archivo “15ContestacionDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 15 Pág. 22 del archivo “15ContestacionDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 13 Rad. 110013103044202200256 01 indica que la convocatoria fue realizada mediante correo electrónico, además de ser publicada y entregada físicamente el 11 de marzo de 2022 16: Además, los pantallazos de dos de los correos anunciados en la contestación de la demanda, con los que se pretendía demostrar el envío de la citación al demandante, no muestran la fecha de remisión 17: Ahora bien, una tercera imagen aportada, del 2 de marzo de 2022, parece indicar que la citación fue enviada en esa fecha18, sin embargo, el encabezado del correo es diferente a los dos anteriores: Estas imágenes de correos electrónicos no constituyen prueba del envío de la citación al demandante, ni a los demás copropietarios, en tanto 16 Pág. 98 del archivo “15ContestacionDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Pág. 128 del archivo “01PrimeraInstancia”. 18 Pág. 129 del archivo “01PrimeraInstancia”. 17 “15ContestacionDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “15ContestacionDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno Rad. 110013103044202200256 01 que i) no todos tienen fecha; ii) no identifican el contenido del documento o mensaje remitido; iii) no permiten deducir que inequívocamente se refiere a la convocatoria de la asamblea extraordinaria que tuvo lugar el 22 de abril de 2022, y iv) no reflejan que se haya incluido el link de conexión a la reunión virtual para que pudieran participar los propietarios.

En consecuencia, recuérdese que, al tenor de lo reglado en el artículo 247 del Código General del Proceso, “[la] simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”, lo que claramente limita la eficacia probatoria de los instrumentos aportados, al no poderse inferir información adicional de los mensajes de datos, por no haber sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en alguno “que lo reproduzca con exactitud”.

Aunque en el recurso de alzada, el inconforme disputó el hecho de que no se le haya requerido por el a quo para precisar la fecha del envío, porque sólo se percató de esa omisión en la audiencia de fallo, se llama la atención que, de conformidad con el artículo 167 ejusdem, la carga de probar las afirmaciones sobre la debida citación y garantía de participación, acorde con los requisitos legales, era de ese extremo procesal, no del despacho de conocimiento.

A lo anterior se suman dos eventos que generan legítimas inquietudes para la Sala, por un lado, el acta de la asamblea ordinaria de copropietarios celebrada el 28 de marzo de 2022, menciona que "siendo las 11:30 p.m. de la noche se da por finalizada la asamblea ordinaria convocada el día de hoy, en este momento se cuenta con un quórum del 48.79% por falta del mismo se da claridad que se citará a una nueva asamblea ordinaria para la continuidad de con los siguientes puntos (…)", temas pendientes que se incluyeron en la convocatoria de la asamblea del mes siguiente, rotulada como “extraordinaria”, no “ordinaria” como se había informado; y por el otro, en el escrito que contiene los reparos a la decisión de primera instancia, la apoderada manifestó que “dentro de las pruebas aportadas se remitieron los correos electrónicos por medio de los cuales fue remitida la citación de primera convocatoria, ya que la segunda fue remitida a través de la plataforma wihom”, circunstancia que no había puesto de presente antes de la sentencia, y que, en todo caso, no cuenta con respaldo probatorio.

Bajo este panorama, no prospera la primera censura. Rad. 110013103044202200256 01 3.3. Los otros dos reparos elevados se refieren a la aparente desviación del objeto de la litis y la existencia de un fallo ultra petita, ambos sustentados en el hecho de haberse tenido en cuenta las afirmaciones que hizo el apoderado del demandante en primera persona en el libelo introductorio, en las que refirió ser también propietario del Conjunto Residencial Bilbao P.H. y no haber recibido el link de la asamblea extraordinaria.

Cuestión que, para el recurrente, derivó en la falta de claridad sobre la conformación del extremo demandante y, a su vez, en un fallo incongruente que excedió los argumentos planteados por el señor Fabio Temístocles Buitrago Suárez. No obstante, prontamente se advierte que estas censuras no tienen vocación de prosperidad, en tanto que, durante la fijación del litigio en la audiencia inicial, lo cuestionado por el recurrente fue resaltado expresamente por el juez a quo, tanto así que, en ejercicio del deber de interpretar la demanda reglado en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, estableció los puntos sobre los cuales versaría el debate probatorio.

En concreto, manifestó que la controversia se centraría en abordar los reparos planteados por el demandante en el libelo introductorio sobre las irregularidades cometidas en la asamblea extraordinaria, lo que incluía desarrollar lo concerniente a: i) la presunta falta de legitimidad para convocar la asamblea, como consecuencia de decisiones judiciales que afectaron los nombramientos de los órganos de administración, ii) la falta de remisión del link a todos los copropietarios de bienes de dominio particular previo al desarrollo de la reunión, iii) la garantía de participación y deliberación en la comunicación simultánea o sucesiva, iv) si el contenido del acta requirió algún tipo de mayoría calificada, y iv) si los asuntos materia de la asamblea extraordinaria demandaban actos urgentes o inminentes19.

Esta decisión fue notificada en estrados20, sin que existiera alguna inconformidad de los apoderados; por el contrario, ellos asintieron en dicha delimitación fáctica. Asunto que resulta relevante, porque la Corporación de cierre civil explicó en la sentencia SC780 de 202021 que esa etapa permite conformar el tema de prueba dentro del proceso: Archivo “47GrabacionAudienciaInicial” récord 53:30 en adelante - carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia” 20 Archivo “47GrabacionAudienciaInicial” récord 1:01:16 en adelante - carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia” 21 MP.

Ariel Salazar Ramírez. 19 Rad. 110013103044202200256 01 “La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio. En la fijación del litigio se formulan dos especies de cuestiones fácticas: los hechos operativos y los probatorios.

(…) La fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.

La fijación de litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado.

La mayoría de costos innecesarios que vulnera el principio de economía procesal, en términos de tiempo y recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio.” (Negrilla fuera del texto original) De ahí que, sobre esos hechos haya girado el debate probatorio, en el que no se pudieron desvirtuar las negaciones indefinidas del libelo introductorio sobre la falta de envío del "link a cada uno de los propietarios”, para que, a su vez, pudieran garantizar su participación en la reunión virtual, como lo prevé el canon 42 ejusdem.

Es más, ni siquiera quedó probado que la citación se haya enviado al demandante, dado que, se itera, los pantallazos aportados por el hoy opugnante en su contestación no son prueba suficiente, como quedó explicado en líneas anteriores. Ahora bien, los argumentos sobre la designación del señor Carlos Cuellar Salinas, y su facultad para realizar la convocatoria, fueron aspectos que no erigieron las conclusiones del juez a quo, quien la tuvo por superada con los documentos allegados.

Por tanto, estos reproches tampoco prosperan. 3.4. Finalmente, la Sala advierte que los hechos demostrados obedecen a vicios de convocatoria y participación, lo que constituye un defecto procedimental previo, por lo que el a quo debió reconocer, en estricto sentido, la ineficacia de los actos de asamblea extraordinaria de fecha 22 de Rad. 110013103044202200256 01 abril de 2022 de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 675 de 2001, en lugar de declarar su nulidad absoluta.

Empero, el fallo impugnado será confirmado, toda vez que ninguna de las partes elevó reparos en ese sentido, lo que conlleva necesariamente a refrendar lo que decidió el juzgado de primera instancia, al no ser suficientes los argumentos del recurrente para derribar o modificar sus determinaciones. 4. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del l8 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado al demandado Conjunto Residencial Bilbao P.H., en favor del demandante. Por lo tanto, se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense en la oportunidad pertinente.

TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103044 2022 00256 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103044 2022 00256 01) Rad. 110013103044202200256 01 (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103044 2022 00256 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a994be5426e630085c0c18207b65c9518eb75e898d2eb6d7c1db95209f 17cdcf Documento generado en 28/10/2025 03:11:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica