República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso verbal Radicación No.: 2023 – 00301 – 01 (0347 – 26) Demandante: ELIZABETH YANIRA TIMANÁ DELGADO y otros Demandado: CONSORCIO SH y otros. San Juan de Pasto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto - Nariño, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- En el marco del proceso verbal promovido por la señora Elizabeth Yanira Timaná Delgado y otros, contra Consorcio SH y otros, el Juzgado de primera instancia profirió auto el 20 de noviembre del 2025, mediante el cual, a solicitud de la parte demandada, fijó caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto, por la suma de $580.631.151,00, con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso. 2- Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la caución fue tasada con base en una estimación económica desactualizada, sin indexación del daño emergente, ni inclusión suficiente del lucro cesante, razón por la cual solicitó su reajuste conforme al valor real y actual de las pretensiones.
Apelación de auto proceso ordinario No. 2023 – 00301 – 01 (0347 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 3- Posteriormente, mediante auto del 3 de febrero de 2026, el juzgado resolvió la reposición de manera parcial, al advertir que en la providencia inicial se había omitido incluir el valor correspondiente a los perjuicios morales reclamados en la demanda.
En consecuencia, modificó la caución y la fijó en $685.031.150,00, suma que corresponde al total de las pretensiones discriminadas en el libelo, pero negó la actualización solicitada por el recurrente, al estimar que ello implicaría un prejuzgamiento. 4- Dentro del término concedido para sustentar la alzada, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de ampliación al recurso de apelación, en el que reiteró su inconformidad con la decisión de primera instancia y profundizó sus reparos frente a la negativa de actualizar la caución, insistiendo en que esta debía reflejar el valor real de las pretensiones, la incidencia del tiempo procesal y la necesidad de una garantía suficiente para proteger la eventual efectividad de la sentencia. 5- Bajo ese entendido y siendo resuelto de manera negativa el primero, fue concedido el segundo ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil, el cual procederá a resolver con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el monto de la caución fijado por el Juzgado de primera instancia, equivalente al valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, sin actualización monetaria ni proyección alguna, satisface los criterios de suficiencia y efectividad previstos en el artículo 590 del Código General del Proceso para el levantamiento de medidas cautelares, o si, por el contrario, resulta necesario incorporar mecanismos de actualización que garanticen la equivalencia real de la garantía sin incurrir en prejuzgamiento.
En otros términos, debe establecerse si la negativa del A quo a actualizar los valores que integran la caución, bajo el argumento de evitar un prejuzgamiento, constituye una interpretación acertada del alcance y finalidad de la caución, o si tal postura desconoce su función material de asegurar de manera efectiva el cumplimiento de una eventual sentencia Apelación de auto proceso ordinario No. 2023 – 00301 – 01 (0347 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 favorable al demandante.
Planteado el problema jurídico en los términos expuestos, procede la Sala a resolverlo, para lo cual resulta necesario abordar el alcance de la caución como mecanismo sustitutivo de las medidas cautelares, así como los criterios que deben orientar su fijación. En primer término, el artículo 590 del Código General del Proceso, numeral 1°, literal b), inciso tercero, dispone que “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad”. Tal determinación, cumple con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios derivados de su incumplimiento. Lo anterior, en armonía con el artículo 603 ibídem, evidencia que la caución cumple una función eminentemente garantista, en cuanto sustituye la eficacia material de las medidas cautelares por una garantía de naturaleza personal o real.
Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las cauciones constituyen instrumentos destinados a asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales y la indemnización de perjuicios que puedan causarse a la contraparte, de manera que su fijación debe atender a criterios de idoneidad, suficiencia y proporcionalidad, sin que ello implique anticipar decisiones de fondo.
Bajo esa perspectiva, la disposición normativa es expresa al señalar que la caución debe prestarse “por el valor de las pretensiones”, lo cual remite necesariamente a la estimación efectuada por la parte demandante en el escrito introductorio, en los términos y condiciones allí fijados. Esta referencia normativa no es casual, sino que responde a la necesidad de establecer un parámetro objetivo, verificable y procesalmente definido, que permita al juez fijar la garantía sin incurrir en valoraciones anticipadas sobre la existencia, cuantía o extensión del daño alegado.
Apelación de auto proceso ordinario No. 2023 – 00301 – 01 (0347 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 En ese sentido, la tesis del recurrente, orientada a exigir la actualización de los valores, la inclusión de perjuicios causados con posterioridad y la proyección de daños futuros, desborda el ámbito propio de la caución y la aproxima indebidamente a un ejercicio de liquidación de perjuicios, propio de la sentencia, con lo cual, admitir tal postura implicaría trasladar al momento cautelar un análisis que corresponde al fondo del litigio, con el consecuente riesgo de afectar la imparcialidad judicial y el debido proceso.
No puede perderse de vista que la indexación, la actualización monetaria y, con mayor razón, la determinación de perjuicios futuros, suponen necesariamente un juicio sobre la existencia del daño, su evolución en el tiempo y su cuantificación, aspectos que deben ser objeto de debate probatorio y decisión en la oportunidad procesal correspondiente; de ahí que el Juzgado de primera instancia, al abstenerse de efectuar tales operaciones, no solo actuó conforme al marco normativo aplicable, sino que preservó la naturaleza y finalidad de la caución dentro del proceso.
Ahora bien, si bien es cierto que la caución debe ser suficiente para cumplir su función garantista, dicha suficiencia no puede entenderse en términos absolutos ni equipararse a una cobertura integral, actualizada y proyectada de todos los perjuicios posibles. Por el contrario, la ley optó por un criterio objetivo “el valor de las pretensiones” que, sin desconocer la finalidad de protección, evita convertir la caución en un mecanismo desproporcionado o en una carga excesiva para la parte demandada.
En este punto, resulta igualmente acertada la consideración del A quo en cuanto a que la actualización de los perjuicios, de ser procedente, deberá realizarse en la etapa procesal pertinente, esto es, al momento de proferir la sentencia o en la liquidación correspondiente, mas no en sede de fijación de caución, donde el análisis debe ceñirse a los parámetros legales expresamente previstos.
Conviene precisar, adicionalmente, que lo aquí resuelto de ninguna manera alguna implica que los valores objeto de discusión permanezcan inmutables o sustraídos de actualización en etapas posteriores del proceso, ni comporta la desprotección del patrimonio de la parte demandante en el evento de que sus pretensiones resulten prósperas. Por el contrario, será en la oportunidad procesal correspondiente donde el juzgador, con fundamento en el acervo probatorio y conforme a las reglas que gobiernan el asunto, podrá reconocer Apelación de auto proceso ordinario No. 2023 – 00301 – 01 (0347 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 la actualización monetaria, la indexación y demás componentes indemnizatorios a que haya lugar, garantizando así la efectividad material del derecho sustancial sin desbordar, en esta etapa cautelar, los límites propios de la caución como instrumento de aseguramiento.
En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado de primera instancia actuó conforme a derecho al fijar la caución con base en el valor de las pretensiones consignadas en la demanda, limitándose a corregir su cuantía para incluir la totalidad de los rubros allí reclamados, sin acceder a su actualización ni a la incorporación de perjuicios posteriores o futuros, por cuanto ello desbordaría la naturaleza de la decisión y comportaría un indebido adelantamiento del juicio de responsabilidad.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenar en costas, sin embargo ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Apelación de auto proceso ordinario No. 2023 – 00301 – 01 (0347 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 356278ce95424ff9108e984043deb1386f31d133c688c0a6f173ebf4386509e3 Documento generado en 27/04/2026 02:29:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2023 – 00301 – 01 (0347 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6