TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Rad. 47-288-31-05-001-2024-00006-01 Demandante: YANIRIS ESTHER ARENAS YANCE Demandada: CENTRO DE SALUD PAZ DEL RIO Santa Marta, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a decidir lo que corresponde procesalmente en relación al impedimento presentado por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación, en el proceso ordinario laboral seguido por YANIRIS ESTHER ARENAS YANCE contra el CENTRO DE SALUD PAZ DEL RIO en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 35 del Código General de Proceso, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES El Juez Único Laboral del Circuito de Fundación, mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia con fundamento en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que con el apoderado judicial de la parte actora, doctor Luis Jorge Pérez Cantillo, se han presentado situaciones puntuales recientes, que lo llevan a una enemistad grave, que el profesional del derecho de manera reiterada ha puesto en entredicho su ecuanimidad, independencia e imparcialidad con la que resuelve los asuntos sometidos a consideración, lo que le impide seguir conociendo los procesos en los que éste haga parte, ya sea a nombre propio o como apoderado.
Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral de este Tribunal Superior para que asigne un despacho judicial para conocer de este asunto. CONSIDERACIONES Corresponde en esta instancia pronunciarse sobre el impedimento presentado por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación planteado en el proceso de la referencia. 2 Rad: 47-288-31-05-001-2024-00006-01 Al respecto el Parágrafo Único del artículo 15 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del 2001, estableció;
“corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación”. Conforme a la norma transcrita, corresponde a esta Sala Laboral proferir, entre otros asuntos, los autos interlocutorios que resuelven los recursos de apelación y los que resuelven los conflictos de competencia. Asimismo, se tiene que en materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó en su artículo segundo los asuntos que esta especialidad laboral conocerá y resolverá conforme a derecho.
Ahora bien, respecto del trámite que deba impartirse cuando un funcionario judicial, en este caso, el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación, el artículo 140 y 144 del Código General del Proceso, aplicable por analogía y expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, indican; “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.
ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.
El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. 2 3 Rad: 47-288-31-05-001-2024-00006-01 Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, los artículos 140 y 144 del CGP, y en virtud del impedimento planteado por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación, ha de precisarse que en el municipio de Fundación no existe otro juez del mismo ramo con esa categoría, por lo que correspondería al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, como Corporación respectiva, determinar que otro juez de distinta especialidad, pero de la misma categoría, debería remplazar al juez que ha manifestado el impedimento para conocer del caso.
Así las cosas y por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO: REMITIR a través de la Secretaría Laboral de este Tribunal el presente proceso junto con todas las piezas procesales a la Secretaría General de este Tribunal a efectos de que sea puesto en conocimiento de Sala Plena para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada Se dio cumplimiento a los Acuerdos No. PCSJA20-11517 DE 2020, No. PCSJA2011518 DE 2020, No. PCSJA20-11521 DE 2020, No. PCSJA20-11526 DE 2020. 3