Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00372

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Wilson Ortegón Fierro. Demandados: Ortegón Automotores S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Clase de proceso: Ordinario laboral –Aclaración y/o adición de sentencia Demandante: WILSON ORTEGON FIERRO.

Demandadas: ORTEGON AUTOMOTORES S.A.S Asunto: Sentencia Complementaria Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 023 de 16 de mayo de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué - Tolima, hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante respecto de la decisión de 29 de febrero de 2024.

HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD: El apoderado judicial de la parte demandante indicó que, por imposición legal para liquidar las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios se debe incluir el auxilio de transporte, por lo que a su juicio, se incurrió en un error aritmético, considerando que el valor de las acreencias por el término en que se declaró la relación laboral es: por cesantías la suma de $6.434.000; por primas de servicios la suma de $4.414.182 y por intereses a las cesantías la suma de $482.278; que en las pretensiones solicitó la indemnización moratoria “con su sanción del doble”, pero no fue objeto de la condena.

Indicó que, realizada la sumatoria de las prestaciones sociales y de las vacaciones, arroja un total de $14.202.089, y que como quiera que el contrato de transacción que se declaró nulo, se reconoció una quincena por valor de $1.500.000, significa que el valor real cancelado por prestaciones sociales y vacaciones es de $8.500.000. Indicó que, a su juicio, lo que se presentó fue un error aritmético por lo que es procedente su corrección. Asimismo, solicitó que se aclare si la condena por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe ser sufragada por la demandada de manera íntegra, de igual manera, se debe adicionar la sentencia para indicar si es procedente la sanción por no consignación de las cesantías y si es procedente la indemnización del artículo 65 numeral 2º parágrafo 1º de la norma sustantiva laboral.

P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Wilson Ortegón Fierro. Demandados: Ortegón Automotores S.A.S.

ANTECEDENTES: En la referida decisión la Sala desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima y, en virtud de lo anterior, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, se resolvió lo siguiente: CONSIDERACIONES: El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Wilson Ortegón Fierro.

Demandados: Ortegón Automotores S.A.S. “…ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la que se pueden inferir tres presupuestos fundamentales para que proceda la corrección de errores aritméticos y otros en las providencias judiciales: • El primero, en cuanto a los errores aritméticos, que es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. • El segundo, que si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso el auto se notificará por aviso. • Y el tercero, que lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración a estas, pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en éstas Sobre la corrección de una sentencia, la Corte Constitucional en Auto 191 de 4 de abril de 2018 precisó que “… es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Advirtiendo, además, que, la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras; que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, y en consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”; en tanto que en la corrección por “errores por omisión, cambio o alteración de palabras, se autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella”; recogiendo dicha Corporación, la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “… Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión. (…) Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.

Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C…” (Destacado al copiar) P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Wilson Ortegón Fierro. Demandados: Ortegón Automotores S.A.S. Por lo anterior, es válido precisar que, en términos generales, las sentencias no son reformables, ni modificables por el mismo funcionario que las profirió conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso; sin embargo, conforme lo regulado en la norma anteriormente transcrita, en caso de que se presente un error de naturaleza aritmética o una omisión y/o alteración de palabras, que tengan una influencia en la parte resolutiva de la providencia o estén directamente incluidas en ellas, es posible que el funcionario judicial corrija el yerro con el fin de ajustar la sentencia a derecho.

Esta misma excepción, se presenta cuando se trata de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o se haya omitido en la resolución de alguno de los extremos procesales, casos en lo que es admisible procesalmente que se realice la aclaración pertinente o se adicione la sentencia, como así lo prevé los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Y respecto de la adición de la sentencia, el artículo 287 del citado Código General del Proceso, dispone que: “ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal…” (Subrayado y destacado al copiar) De conformidad con la norma transcrita, es procedente la complementación de la sentencia cuando se ha omitido resolver uno de los extremos de la litis y, como en materia laboral, el juez de segunda instancia está limitado a los temas objeto de apelación, es perfectamente viable que se complemente la sentencia cuando no se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre uno de los temas objeto de la alzada.

Conforme a lo anterior y, revisada la sentencia emitida en esta instancia, se advierte que, del estudio realizado en cuanto a la cuantía del salario que devengó el demandante en los términos de la relación laboral declarada, esto es, del 12 de agosto de 2017 y el 15 de mayo de 2021, se fijó en la suma de $1.500.000, y fue ese valor el que se tuvo como base para la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.

El reparo presentado por la parte demandante es que, para la liquidación de esos ítems, exceptuando las vacaciones, no se tuvo en cuenta el valor por concepto de auxilio de transporte, por lo que, a su juicio, al tratarse de un error puramente aritmético, es susceptible de corrección. P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Wilson Ortegón Fierro.

Demandados: Ortegón Automotores S.A.S. Frente a lo anterior, y al revisar las debidas operaciones aritméticas, se encontró que, al liquidar dichas acreencias laborales, se tomó como salario base la suma de $1.500.000, sin que para los años 2018 a 2021, se tuviera en cuenta el auxilio de transporte y,,aunque si bien es cierto, dicha cuantía superaba el salario mínimo legal mensual vigente para la época, también lo es que el derecho a dicho auxilio recae sobre los trabajadores subordinados que tengan un salario mensual de hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como ocurre en este caso, para los años 2018 a 2021, por lo que, se hace necesario corregir dicho yerro, pero a través de sentencia complementaria, para que se tenga en cuenta dicho concepto en la liquidación de prestaciones sociales, debiéndose advertir que, se declaró probada la excepción de prescripción de todas las obligaciones causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2018, por lo que las acreencias laborales adeudadas son las siguientes: Por auxilio de cesantías: DESDE HASTA SALARIO MENSUAL INCLUIDO AUXILIO DE TRANSPORTE DIAS 12/08/2017 31/12/2017 $1.500.000 (2 salario mínimos sumaban $1.475.434) 140 # DE MESES AUXILIO DE CESANTIAS 4,67 $583.333 1/01/2018 31/12/2018 $1.588.211 360 12,00 $1.588.211 1/01/2019 31/12/2019 $1.597.032 360 12,00 $1.597.032 1/01/2020 31/12/2020 $1.602.854 360 12,00 $1.602.854 1/01/2021 15/05/2021 $1.606.454 135 4,50 $602.420 TOTALES $5.973.851 Por intereses a las cesantías DESDE HASTA SALARIO MENSUAL INCLUIDO AUXILIO DE TRANSPORTE DIAS # DE MESES INTERESES A LAS CESANTIAS 16/11/2018 31/12/2018 $1.588.211 46 1,53 $24.353 1/01/2019 31/12/2019 $1.597.032 360 12,00 $191.644 1/01/2020 31/12/2020 $1.602.854 360 12,00 $192.342 1/01/2021 15/05/2021 $1.606.454 135 4,50 $27.109 TOTALES $ 435.448 Por prima de servicios DESDE HASTA SALARIO MENSUAL INCLUIDO AUXILIO DE TRANSPORTE DIAS # DE MESES PRIMAS 16/11/2018 31/12/2018 $1.588.211 46 1,53 $202.939 1/01/2019 31/12/2019 $1.597.032 360 12,00 $1.597.032 1/01/2020 31/12/2020 $1.602.854 360 12,00 $1.602.854 1/01/2021 15/05/2021 $ 1.606.454 135 4,50 $602.420 TOTALES $4.005.245 P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Wilson Ortegón Fierro.

Demandados: Ortegón Automotores S.A.S. En ese orden, hay lugar a complementar tanto la parte considerativa como la resolutiva de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, debiéndose precisar que, para todos los efectos, las cuantías insolutas a favor del demandante, una vez incluido el auxilio de transporte, corresponde a las sumas de dinero anteriormente referenciadas.

Ahora bien, respecto del argumento señalado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a que el valor reconocido por prestaciones sociales con ocasión a la suscripción del contrato de transacción fue de $8.500.000 y no $10.000.000, por cuanto, a su juicio, la suma de $1.500.000 corresponde al valor de una quincena; ha de precisarse que, como bien se indicó en el texto, la declaratoria de la nulidad del “acta de transacción” fue en razón a que las pretensiones indicadas como derechos ciertos, no podían ser susceptibles de una transacción, pues aquellos derechos y prerrogativas le corresponden al trabajador en virtud del ministerio de la Ley, la cual indica que son irrenunciables e indiscutibles y que, conforme al acuerdo allí plasmado, al accionante se le reconoció: “la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) m/cte, con fundamento en el acuerdo voluntario al que han llegado respecto de las pretensiones que se debaten dentro de la reclamación hecha a la empresa, así como cualquier otro derecho que se pudiere suscitar como consecuencia de este asunto.

PARÁGRAFO. - La suma que en virtud de este contrato de transacción se obliga a pagar LA EMPRESA a favor del BENEFICIARIO corresponde a la reparación integral y el interés de las partes de resolver cualquier conflicto jurídico y/o acción judicial o extrajudicial hacía futuro (…).”. (Subrayado al copiar) Y es que, precisamente fue la suma de $10.000.000 la que se tuvo en cuenta al momento de verificar el valor de la liquidación de las condenas impuestas en esta instancia, toda vez que la declaratoria de la nulidad del acta de transacción suscrita entre las partes el 26 de agosto de 2021, no implicaba que el que valor allí cancelado perdiera su validez, sin que de la mera lectura de aquel acuerdo, se pudiera concluir lo aducido por el actor, pues nótese que dicha cuantía de manera general y abstracta, imposibilita a esta Sala deducir que porcentaje de ese valor correspondiera a salarios y/o prestaciones sociales; por lo que realizada la liquidación de las prestaciones sociales, incluido el auxilio de transporte, se tendrá esta como tal, conforme a la siguiente liquidación: CONCEPTOS VALOR LIQUIDADO EN VALOR LIQUIDADO EN DIFERENCIA ESTA SENTENCIA (CON SENTENCIA INICIAL (SIN PENDIENTE DE AUXILIO TRANSPORTE) AUX.

TRANSPOORTE) RECONOCER AUXILIO DE CESANTÍAS $5.973.851 $5.645.833 $ 332.018 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 435.448 $ 388.126 $ 47.322 PRIMAS DE SERVICIOS $4.005.245 $2.400.000 (Mal totalizado) $1.605.245 VACACIONES (No hay objeción) $2.822.917 $2.822.917 $0 TOTAL $13.237.461 $11.256.876 $1.974.585 MENOS VALOR RECONOCIDO $10.000.000 $10.000.000 0 $3.237.461 $1.256.876 $1.974.585 POR TRANSACCIÓN TOTAL ADEUADO En consecuencia, como quiera que, existe una diferencia entre lo cancelado al demandante con ocasión a la transacción y el valor de sus derechos mínimos e irrenunciables, habrá de P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Wilson Ortegón Fierro.

Demandados: Ortegón Automotores S.A.S. corregirse la cuantía señalada en el numeral 2.1 de la sentencia, para indicar que, la suma adeudada al demandante por concepto de faltante de las prestaciones sociales equivalentes al periodo del contrato declarado, esto es, del 12 de agosto de 2017 y el 15 de mayo de 2021, corresponde a la suma de $1.974.585 la cual deberá pagarse de manera indexada.

Ahora bien, frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, la sentencia emitida por esta Corporación, indicó lo siguiente: “Revisada la historia laboral de la demandante expedida por Protección S.A., se advierte que la demandada Ortegón Automotores S.A.S realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social a favor del actor por los ciclos de marzo de 2019 a diciembre de 2019; del mes de enero de 2020 a diciembre de 2020 y del mes de enero de 2021 a mayo de 2021, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Sin embargo, no existe medio de prueba que acredite el pago de aportes desde el mes de agosto de 2017 y hasta febrero de 2019.

En consecuencia, al encontrarse demostrada la existencia del contrato de trabajo durante el interregno comprendido entre el 12 de agosto de 2017 y el 15 de mayo de 2021, resulta procedente ordenar la cancelación de dichos aportes al sistema de seguridad social en pensión al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, previo cálculo actuarial realizado por el respectivo fondo, de los ciclos comprendidos entre el 12 de agosto de 2017 y 28 de febrero de 2019, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $1.500.000; en tanto que, los ciclos correspondientes de marzo de 2019 a diciembre de 2019; del mes de enero de 2020 a diciembre de 2020 y del mes de enero de 2021 a mayo de 2021, deberán reajustarse con la cancelación de dicho aporte por el ciclo referido, de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, con el correspondiente pago de los intereses moratorios…” Contextualizado lo anterior, advierte esta Sala de Decisión que, en este punto no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre adición y/o aclaración, por cuanto y en tanto, la providencia fue clara en establecer la obligación de la demandada de realizar la cancelación de los aportes comprendidos entre el 12 de agosto de 2017 y el 15 de mayo de 2021, a través de cálculo actual realizado por el respectivo fondo en el que se encuentre afiliado el demandante, al no existir medio de prueba que acreditara el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión en dichos ciclos; en tanto que, los ciclos correspondientes de marzo de 2019 a diciembre de 2019; del mes de enero de 2020 a diciembre de 2020 y del mes de enero de 2021 a mayo de 2021, deberán reajustarse con la cancelación de dicho aporte por el ciclo referido con el correspondiente pago de los intereses moratorios, al evidenciarse que dichos aportes fueron sobre el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización fue la suma de $1.500.000.

Frente a la procedencia de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral y de la sanción por no consignación de las cesantías, no encuentra esta Sala de Decisión, motivo para adicionar y/o complementar la sentencia en este sentido, toda vez que dichas pretensiones de condena fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión en la sentencia de 29 de febrero de 2024, en las páginas 12 y 13 en el acápite “en cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria”, concluyéndose la no imposición de dichas indemnizaciones, en los siguientes términos: P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Wilson Ortegón Fierro.

Demandados: Ortegón Automotores S.A.S. “Respecto de la sanción moratoria que trata tanto el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se advierte que, la primera se causa cuando las cesantías no se consignan en un fondo dentro del término establecido por la ley, y la segunda se genera por no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situaciones que se encuentran probadas, ya que durante el vínculo laboral declarado la entidad demandada no consignó en un fondo las cesantías, al igual que a la terminación del contrato le quedó adeudando las prestaciones sociales (…) Luego entonces, conforme al precedente jurisprudencial, pese a que se acudió a la figura de la transacción para cancelar conceptos correspondientes a salarios y las prestaciones sociales indicadas allí como pretensiones, lo cierto es que, pese a que en esta instancia se reconoció un valor residual a favor del demandante, que corresponde a la diferencia de lo que debió pagar la demandada por prestaciones sociales, aquella suma resultante es irrisoria comparada con el pago que se realizó en virtud de la transacción, por lo que no amerita la imposición de esta indemnización. A cambio, se condenará a la indexación de las sumas no pagadas oportunamente, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que es un hecho notorio como consecuencia de la inflación, la cual va desde el día siguiente a la terminación del vínculo y hasta cuando se produzca el pago de las mismas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE., teniendo en cuenta para tal efecto la siguiente formula: R= Rh X índice final/índice inicial (…)” (Subrayado y resaltado al copiar) Y, en cuanto a la obligación de informar al trabajador el estado de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, se advierte que dentro de la demanda se solicitó la indemnización por la omisión de informar al accionante el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social integral y parafiscalidad y por no cotizar en forma completa los aportes.

Al respecto, se precisa que el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, expresamente dispone: “ARTÍCULO 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: “Artículo 65. Indemnización por falta de pago: […] Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, del 14 de julio de 2009, radicado número 35303, SL-516 de 2013, SL-7335 de 2014, SL-12041 de 2016, SL-16528 de 2016, SL-133 de 2018, SL-2221 de 2018, SL-2572 de 2019 y SL-3770 de 2020, entre otras, ha precisado que la pretensión del legislador al instituir la disposición que se acaba de citar, se dirige a proteger la sostenibilidad del sistema de seguridad social y a lograr el pago efectivo de las prestaciones propias del mismo, mas no a instituir alguna fórmula de estabilidad laboral, por lo que la consecuencia adversa de su incumplimiento se equipara a la sanción por no pago prevista en el mismo precepto.

P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Wilson Ortegón Fierro. Demandados: Ortegón Automotores S.A.S. Concluyéndose de lo anterior que, la omisión por el empleador de no informar sobre el estado de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales contenidas en la norma antes transcrita, no tiene el alcance que pretende el accionante, pues basta con advertir que la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral en sentencia SL-12041 del 27 de julio de 2016, precisó que: “… lo que definitivamente echa por la borda toda eventual vocación de prosperidad a estas acusaciones y hace innecesarias disquisiciones adicionales, es que el presunto incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la 789 de 2002 por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretendió el actor desde la demanda inicial …” (Subrayado y resaltado al copiar) Por la misma línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia anterior SL-516-2013 ya habían indicado que: “…Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo ”.

(Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Bajo el anterior contexto, es claro que no hay lugar a imponer condena por dicho concepto, como lo es el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba en la empresa, en virtud de la línea jurisprudencial traída a colación. Por último, frente a la “sanción doble por el no pago de los intereses a las cesantías”, es de indicar que el recurrente no realizó cuestionamiento sobre dicha condena en el recurso de apelación, pues ese argumento solo fue expuesto con ocasión de esta solicitud de adición de sentencia en esta instancia, razón por la cual, la Sala de Decisión en los términos del artículo 66 A Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, guardó con estrictez el principio rector de consonancia respecto a resolver lo solicitado con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Wilson Ortegón Fierro.

Demandados: Ortegón Automotores S.A.S.

RESUELVE

PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia emitida el 29 de febrero de 2024, en razón a que una vez incluido el auxilio de transporte para la liquidación de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, arroja una diferencia a favor del demandante por concepto de faltante de las prestaciones sociales equivalente al contrato de trabajo declarado entre el 12 de agosto de 2017 y el 15 de mayo de 2021, en cuantía de $1.974.585, conforme a la siguiente liquidación: CONCEPTOS VALOR LIQUIDADO EN VALOR LIQUIDADO EN DIFERENCIA ESTA SENTENCIA (CON SENTENCIA INICIAL (SIN PENDIENTE DE AUXILIO TRANSPORTE) AUX.

TRANSPOORTE) RECONOCER AUXILIO DE CESANTÍAS $5.973.851 $5.645.833 $ 332.018 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 435.448 $ 388.126 $ 47.322 PRIMAS DE SERVICIOS $4.005.245 $2.400.000 (Mal totalizado) $1.605.245 VACACIONES (No hay objeción) $2.822.917 $2.822.917 $0 TOTAL $13.237.461 $11.256.876 $1.974.585 MENOS VALOR RECONOCIDO $10.000.000 $10.000.000 0 $3.237.461 $1.256.876 $1.974.585 POR TRANSACCIÓN TOTAL ADEUADO Debiéndose advertir que el valor de la diferencia antes referido, esto es, la suma de $1.974.585, debe sumarse al valor reconocido en el ordinal primero numeral 2.1. de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, por valor de $1.256.876 por concepto de faltante de las prestaciones sociales, cuantías que deberán pagarse de manera indexada, el cual quedará así: 2.1.

La suma de $3.237.461 por concepto de faltante de las prestaciones sociales equivalentes al período del contrato declarado, esto es, del 12 de agosto de 2017 y el 15 de mayo de 2021, la cual deberá pagarse de manera indexada.

SEGUNDO: NEGAR respecto de lo demás conceptos de la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 29 de febrero de 2024, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00372-02 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Wilson Ortegón Fierro. Demandados: Ortegón Automotores S.A.S. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85bba82bd3e6c73a2987bd3d39027a687f038968c947b564b6dd63438fe974bd Documento generado en 16/05/2024 01:49:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11