TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 080013105015202300318-01/77439 C ORDINARIO LABORAL YESICA HERRERA SERPA INVERSIONES PAUTT GUZMAN, Y COMPAÑÍA S EN C y OTRO Apelación de Auto.
Excepciones Previas AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conformada por los Magistrados Doctores MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de Sala, procede a emitir decisión de segunda instancia, en forma escrita, dentro del proceso ordinario laboral, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de Ley 2213 de 2022, adelantado por YESICA HERRERA SERPA contra INVERSIONES PAUTT GUZMAN Y COMPAÑÍA S EN C y OTROS, bajo rad. 080013105015202300318-01/77439 C. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida en la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2024, a través del cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, declaró probada la excepción previa de “no haberse aportado la prueba de la calidad de compañera permanente”.
I.
ANTECEDENTES El proceso de la referencia fue presentado por la señora YESICA HERRERA SERPA contra INVERSIONES PAUTT GUZMAN Y COMPAÑÍA S EN C. y PAUTT PACHECO FRANCISCO JAVIER como socio gestor de la compañía, siendo asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito, el día 27 de octubre de 2023 y fue admitido mediante providencia del 15 de marzo de 2024.
Con posterioridad, en providencia del 08 de noviembre de 2024, el Juzgado convocó a las partes para el día 29 de noviembre de 2024, para efectos de realizar la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. y, si fuere el caso, la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S. 2 RAD 080013105015202300318-01/77439 C Demandante: YESICA HERRERA SERPA Demandado: INVERSIONES PAUTT GUZMAN Y COMPAÑÍA S EN C y OTRO De otra parte, en escrito de contestación, INVERSIONES PAUTT GUZMAN Y COMPAÑÍA S EN C. y PAUTT PACHECO FRANCISCO JAVIER, propuso la excepción previa: “… No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.…”.
En primer lugar, indicó que la parte demandante no allegó ninguno de los medios probatorios exigidos por el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005 – esto es, escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial –, por lo que no se acreditó debidamente dicha calidad. Respecto a la excepción de falta de integración de litisconsortes necesarios, la parte demandada arguyó que la demanda no cumple con este requisito, ya que la demandante no actúa en representación de sus hijas menores ni comparece la hija mayor de edad, pese a tener todas ellas calidad de herederas y, por tanto, carece de legitimación para reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del fallecimiento del señor Mozo Amador (Q.E.P.D).
Además, advirtió la parte demandada que, para la fecha del accidente, el causante estaba afiliado simultáneamente a las A.R.L SURA y POSITIVA como trabajador independiente y dependiente, respectivamente, por lo que estas entidades, así como las empresas que gestionaron dichas afiliaciones – enunciadas en el hecho no. 11 – deben ser vinculadas al proceso para esclarecer su responsabilidad y participación en la cobertura del riesgo profesional.
II. AUTO APELADO El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de no haberse aportado la prueba de la calidad de compañera permanente que se alega en la demanda” (Sic). Como fundamento de su decisión, sostuvo lo que sigue: “Esta excepción busca probar la legitimación de la parte demandante para obrar en el proceso, y es que la legitimación es el derecho que tiene una persona para ser parte en un litigio.
Es decir, debe haber un interés legítimo que la vincule directamente con la situación que se está discutiendo. En casos de beneficios derivados de la condición de compañero permanente, la 3 RAD 080013105015202300318-01/77439 C Demandante: YESICA HERRERA SERPA Demandado: INVERSIONES PAUTT GUZMAN Y COMPAÑÍA S EN C y OTRO parte interesada debe acreditar esta calidad para que se le reconozca el derecho en la disputa.
En el caso sub lite observamos que la señora Yesica Herrera Serpa está presentando esta demanda en contra de la sociedad INVERSIONES PAUTT GUZMÁN Y COMPAÑÍA S. EN C. y contra su socio gestor FRANCISCO JAVIER PAUTT PACHECO. En las pretensiones como tal, básicamente están dirigidas a que se le reconozca a ella el pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral – afirma que sostuvo con el finado señor Rafael Antonio Mozo Amador (Q. E. P. D.) – y que no le fueron canceladas.
Asimismo, también está solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Analizadas las pruebas documentales y testimoniales que está presentando para demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, observamos que, efectivamente, dentro de la documentación, dentro de los medios probatorios que está aportando, no hay una prueba que demuestre la calidad de compañera permanente del finado Rafael Antonio Mozo Amador.
Pues estas pruebas tienden a demostrar la existencia del señor, la existencia de los hijos, de los tres hijos que tuvo con el señor Antonio Mozo Amador, pero solicita la recepción de testimonio del señor Junior José Escalante Amador, Maximiliano Herrera Padilla, Keiner de Jesús González Villalobos. Pero ahí el objeto de la prueba es probar la relación laboral que tuvo el finado con la sociedad INVERSIONES PAUTT GUZMÁN Y COMPAÑÍA S. EN C. y el señor FRANCISCO JAVIER PAUTT PACHECO.
Por consiguiente, el despacho considera que esa excepción previa, como tal, está llamada a prosperar, por cuanto no se aportó ni se acredita la condición. Una cosa es que la señora Yesica Herrera Serpa tuviera tres hijos menores de edad con el finado, y una cosa muy diferente es su calidad de compañera permanente, que debe acreditar inclusive para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, que es uno de los requisitos: mostrar la calidad de compañera permanente para poder acceder, y las pruebas que obran en el expediente no son suficientes.
No son suficientes con que haya tenido tres hijos. Además de eso, en ningún momento de la demanda hace alusión a alguna pretensión a favor de los hijos menores de edad que ella representa. La demanda únicamente está encaminada a que se le reconozcan a ella, sin indicar en qué calidad. Y en los hechos de la demanda, como dijo el abogado del demandante, sólo en las demandas iniciales se indica, se hace alusión a que convivió con el finado Rafael Antonio Mozo Amador desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 1.º de junio de 2022, pero no aporta ninguna prueba que así lo demuestre.
Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, se ha declarado la excepción de no haberse aportado la prueba de la calidad de compañera permanente que se alega en la presente demanda. Con respecto a las excepciones de falta de integración del litisconsorte necesario, fundamentada en el artículo 61 del Código General del Proceso normal, que también aplicamos a este proceso laboral por remisión expresa en el artículo 145 del Código Procesal del Estado de Seguridad Social, en el cual se establece que <cita la norma>.
Bueno, pero teniendo en cuenta que prosperó la excepción de falta de la prueba de la calidad de compañera permanente, que es determinante para 4 RAD 080013105015202300318-01/77439 C Demandante: YESICA HERRERA SERPA Demandado: INVERSIONES PAUTT GUZMAN Y COMPAÑÍA S EN C y OTRO continuar con el trámite del proceso, vamos entonces a declarar aprobada dicha excepción y dar por finalizada esta sesión.” (Sic).
III. ALCANCES DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante impetró recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Indica usted, señora juez, que dentro del plenario no hay prueba que reconozca a la demandante como compañera permanente; que no es prueba suficiente el que se haya demostrado que concibieron tres hijos.
Y que, con los testigos, lo que se busca es probar si había o no la existencia de una relación laboral. Señora juez, pero el reparo a esa consideración de su despacho es que sí se encuentra demostrado, y es prueba suficiente, que la demandante en este proceso tiene tres hijos con el causante, y que incluso esas pruebas fueron aportadas con la demanda.
Ahora, señora juez, el Superior debe tener en cuenta y en consideración que, precisamente, durante el desarrollo del proceso, los testigos que va a presentar la parte demandante, con ellos se pretende probar el lapso en el que, en la demanda, se indicó convivió la pareja. Entonces, señora Juez, desde ya cercenar la oportunidad de que aquí la demandante pueda probar que era su cónyuge permanente con los testigos, me parece, señora juez, que no hay lugar a ello.
Tenerlo como base desde ya en esta etapa procesal se debe inferir de manera razonable, que, ante la existencia de los tres hijos de la pareja en común concebidos por ellos, debe ser prueba suficiente y fehaciente para legitimar la causa de la demandante en este proceso, y que efectivamente, o por lo menos inferir lo mínimamente, que tenían una relación de hecho.
Entonces, señora Juez, de esta manera solicito y ruego al Superior que tenga en consideración que efectivamente se encuentra acreditado que la pareja en común sostuvo tres hijos, y que, además, con los testigos se pretende demostrar el tiempo que ya se indicó en la demanda convivieron, señora juez” (sic). IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue repartido el presente proceso a este despacho, y por auto del 04 de marzo de 2025, avocó conocimiento del recurso de apelación contra la decisión del 29 de noviembre de 2024 tomada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico.
En la misma providencia se corrió traslado a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la correspondiente decisión en derecho, previas las siguientes. 5 RAD 080013105015202300318-01/77439 C Demandante: YESICA HERRERA SERPA Demandado: INVERSIONES PAUTT GUZMAN Y COMPAÑÍA S EN C y OTRO V. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T.S.S., el cual preceptúa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.
El que decida sobre excepciones previas…” (sic). El auto apelado decidió sobre la excepción previa propuesta por la parte demandada, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito. Despejada de tal manera cualquier duda sobre la procedencia del recurso interpuesto, se procede a decidir conforme a la inconformidad manifestada por el apoderado de la parte demandante, para lo cual se procedió por la Sala a examinar minuciosamente el expediente, en aras a determinar si acertó la a quo al decidir la excepción planteada; o si, por el contrario, le asiste razón al impugnante al afirmar que en el presente proceso deben declararse no probada tal medio exceptivo.
Sabido es que las excepciones previas son simples medidas de saneamiento del proceso y no buscan que se desestimen las pretensiones aducidas, dado que son simples defectos del procedimiento; de prosperar alguna excepción previa que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar.
Es importante recordar que las excepciones previas obedecen al criterio de la taxatividad, y en tal medida la excepción aquí objeto de estudio “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar” se encuentra enlistada en el estatuto procesal civil, y en tal medida procederá la Sala a verificar si le asistió o no razón a la a quo al decidir.
Teniendo en cuenta que el CPT y SS no regula lo atinente a las excepciones previas, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 100 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa prevista en el art. 145 del CPT y SS. Los numerales 5° 6° y 9° del referido artículo 100, contempla las excepciones previas, así: 6 RAD 080013105015202300318-01/77439 C Demandante: YESICA HERRERA SERPA Demandado: INVERSIONES PAUTT GUZMAN Y COMPAÑÍA S EN C y OTRO “… ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
(…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios…” (sic). 5.1. De la demostración del estatus de compañera permanente Nuestras leyes procesales reclaman a aquellos que acuden ante la Jurisdicción, la prueba de la calidad en la que actúan, todo ello en aras del principio de economía procesal y evitar que personas que no están habilitadas para actuar, muevan el aparato judicial de manera innecesaria.
Ahora bien, efectivamente, el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005 –, enuncia que la existencia de la unión marital de hecho se declarará mediante una escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, mas no indica que tales documentos sean las únicas pruebas que sirvan para demostrar la existencia de una unión marital de hecho.
Respecto a la demostración de la existencia de una unión marital de hecho, la H. Corte Constitucional en sentencia T 247 del 17 de mayo de 2016, ha sostenido que: “6.2. Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Lo anterior, por cuanto “la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad. 6.3.
Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos 7 RAD 080013105015202300318-01/77439 C Demandante: YESICA HERRERA SERPA Demandado: INVERSIONES PAUTT GUZMAN Y COMPAÑÍA S EN C y OTRO los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial. 6.4.
Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros” (sic).
Bajo tal entendimiento, se tiene que para demostrar la existencia de una unión marital de hecho hay libertad probatoria; en el sub lite, revisadas las pruebas se constata que no reposa ni siquiera una declaración juramentada de la demandante, parientes del causante y/o de ella, amigos de ambos o vecinos que declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la supuesta unión marital de hecho entre la señora YESICA HERRERA SERPA y el señor Rafael Antonio Mozo Amador (Q.E.P.D), estuvo vigente.
Por otra parte, el apoderado de la demandante al apelar la decisión del A quo, asegura que la unión marital de hecho se encuentra demostrada con el mero hecho de que el señor Rafael Antonio Mozo Amador (Q.E.P.D) y la señora YESICA HERRERA SERPA, tuvieron tres hijas. Vale precisarle al apoderado de la parte actora, que los hijos no son prueba suficiente para demostrar una unión marital de hecho ni la convivencia real, efectiva y con vocación de continuidad.
A su vez, el apoderado de la demandante en el recurso de apelación manifiesta que los testigos citados a juicio corroborarán la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Rafael Antonio Mozo Amador (Q.E.P.D) y la señora YESICA HERRERA SERPA. No obstante, dicha calidad no debe ser demostrada en juicio, sino acreditarse al inicio, en tanto no estamos ante un proceso de pensión de sobreviviente de un pensionado o afiliado, sino por el contrario, se pretende el reconocimiento de una relación laboral del señor RAFAEL ANTONIO MOZO AMADOR (Q.E.P.D) con la demandada, y en caso afirmativo, condenar al pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas.
Aunado a lo anterior, en la solicitud de la prueba testimonial únicamente se señala que los testigos tendrán como finalidad: 8 RAD 080013105015202300318-01/77439 C Demandante: YESICA HERRERA SERPA Demandado: INVERSIONES PAUTT GUZMAN Y COMPAÑÍA S EN C y OTRO “…para que dispongan lo que les conste sobre las labores desempeñadas por el actor, sus cargos, funciones y demás hechos de la demanda y su eventual contestación así” (sic).
Como se observa, en ninguna parte de la solicitud, el apoderado de la parte demandante especifica que los testigos declararán sobre la existencia de la unión marital de hecho entre la señora YESICA HERRERA SERPA y el señor Rafael Antonio Mozo Amador (Q.E.P.D). En todo caso, si se acogieren los testimonios en virtud de la expresión “y demás hechos de la demanda”, debería precisarse que en la demanda no hay un punto de partida que sirva de referencia acerca de aquella unión marital que pretende demostrar, puesto que en la demanda la parte actora sólo se limita a afirmar que tal convivencia comenzó en 2008, pero no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se originó y sucedió la supuesta convivencia. Es decir, el apoderado judicial al redactar la demanda no precisa los extremos temporales de la relación, el barrio en el cual vivía la pareja, el número de hijos que tuvieron, sus nombres, edades; tampoco hace una mención si quiera sumaria de la dinámica de convivencia, etc.
Aquella información no se puede echar de menos, puesto que resulta importante para el operador judicial, ya que le servirá para contrastarla con las declaraciones juramentadas que se arrimaren al plenario, con lo que dijeren los testigos al momento de rendir sus declaraciones y demás materiales probatorios que reposaren en el plenario. Por las razones antes expuestas, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto calendado 29 de noviembre de 2024, en la cual declara probada la excepción de no haber acreditado la calidad de compañera permanente, asimismo, condenará en costas a la recurrente por haberse causado.
VI. COSTAS Costas en esta instancia, por haberse causado, de conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Las cuales deben ser fijadas por auto separado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, 9 RAD 080013105015202300318-01/77439 C Demandante: YESICA HERRERA SERPA Demandado: INVERSIONES PAUTT GUZMAN Y COMPAÑÍA S EN C y OTRO
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró probada la excepción de no haber acreditado la calidad de compañera permanente, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia. 2. COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte accionante y a favor de la parte demandada.
Las cuales deben ser fijadas por auto separado. Notifíquese y cúmplase. MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN Rad 77439 C DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66486b2772aa6a748a97352882dfa89d788942e6039f3a86c58500866204947f Documento generado en 31/07/2025 05:18:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica