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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0601 AdmiteApelacionSentencia - Nulidad de Escritura

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandada: Apoderada: Radicación: Nulidad de Escritura en trámite notarial de cesación de efectos de matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal Julio Roberto Mejía Valdivieso Dr. Carlos Andrés Ruiz Pinzón Elba Cristina Santiesteban Avella Dra. Catherine Cruz Alcalá 2025-0601 / NUR 2021-0265 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente del proceso de Nulidad de Escritura en trámite notarial de cesación de efectos de matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia del 10 de julio de 2025, por la señora Juez Primero de Familia de Tunja.

De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 10 de julio de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte actora, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: (Minuto 2:13:57 – 2:36:17). - - Refiere que, en tratándose de relaciones contractuales, existe una premisa que es la autonomía de la voluntad de las partes, pero otra muy importante, y es que la voluntad de las partes no es perpetua, en esa medida, se encuentra que, en este caso, hay una indebida valoración de la prueba documental de la prueba testimonial de los interrogatorios de parte de la prueba pericial, e igualmente una indebida aplicación de las normas sustantivas que rigen la relación contractual entre las partes.

En este caso, la relación que existió entre la señora Cristina Santisteban y el doctor Julio Mejía para el trámite de divorcio, tiene 3 actos jurídicos que son relevantes, (i) un acuerdo entre cónyuges debidamente firmado, (ii) un poder y (iii) un mandato. - - - - - - - - - Enfatiza en el acuerdo divorcio, en especial, la cláusula octava, en donde dice que todo desacuerdo sobre lo pactado en este convenio procurará dirimirse entre las partes, y que en caso de no ser posible, acudirán al respectivo juez de familia o al instituto colombiano de bienestar familiar y será de forzosa aceptación para ambas partes.

De forma que, el señor Julio Roberto Mejía de manera clara expresa, indicó la existencia de desacuerdos, pese a que se había indicado que todo desacuerdo se podría dirimir entre las partes, hecho que quedó probado y en donde entre las partes se intentó y se procuró dirimir ese acuerdo, mediante reuniones, llamadas, comunicaciones y no se logró. Refiere además que. el mandato fue abordado de una manera parcial e incompleta, en donde se confundió el mandato con el poder e igualmente confundió o integró estos 3 actos como un solo acuerdo, desconociendo que son actos jurídicos independientes.

Su Señoría a lo largo de la sentencia, indicó que el señor Julio Mejía lo que quería era modificar el acuerdo y que esto no implicaba revocar el poder; pues si miramos el contenido del acuerdo, el mismo no tiene ninguna cláusula donde se pacte o se establezca que se le va a otorgar el poder a la doctora Sandra Santisteban, aspecto que tiene relevancia por una razón, y es que los actos que la Juez analizó y estudió dentro de esta audiencia, sobre una conducta de él de ejecutar, de cumplir eventualmente este acuerdo era una especie de confirmación de su intención respecto a ese acuerdo, pero es que el mandato y el poder son independientes a este acuerdo, y esa eventual ejecución parcial que refirió la Juez, en la sentencia no tiene la virtualidad de revivir un mandato que fue revocado y terminado entre las partes.

Precisa que las diferencias, discrepancias o inconformidades de Julio Mejía, impedían la ejecución del del acuerdo entre cónyuges a través de la vía notarial y obligaban o a que se hiciese una negociación directa entre las partes o que se acudiese ante la jurisdicción, bien fuese por parte del ahora demandante o de las demandas. Agrega que, aquí hubo un error en cuanto a la norma aplicable, pues la norma que era relevante y determinante aquí, era la norma de carácter sustancial, pero al analizar los temas del poder, abordó tanto mandato, como poder, como acuerdo en un todo y debemos recordar que son 3 actos jurídicos independientes.

Pese a lo anterior, en la sentencia se dijo que el mandato con representación se instrumentaliza a través de un poder, el cual tiene unas formas propias en cuanto a su revocatoria, pero este acto jurídico es derivado, es dependiente de un mandato. Sobre la terminación del mandato, sobre la notificación de ese nuevo mandato a la abogada sobre el consentimiento de ella y la aceptación está aprobado y nada se dijo esto, y eran las normas sobre las de carácter procesal contenidas en el Código General del proceso, las que aquí debieron aplicarse.

Otro aspecto, es que la revocatoria de Sandra Santisteban, se materializó y no fue considerado de esa manera, omitiéndose las pruebas en ese sentido y en donde a otras se les dio una suposición que no corresponde. Es así que, cuando se analizó el contenido del acuerdo de cónyuges para el divorcio, la Juez dijo que este nunca fue objeto de modificación, que la intención de Julio Mejía era modificar ese acuerdo, pero que su intención nunca fue modificar el mandato, ni revocarlo ni dejarlo sin efectos.

Circunstancia que impedía, esa intención clara expresa, manifiesta de él de modificar el acuerdo por tener desacuerdos. Otro a<aspecto es que, la ejecución del acuerdo de divorcio en algunos aspectos, como fue la fijación de la cuota, el pago de las cuotas, no tiene la virtualidad de revivir un mandato que fue revocado, revocatoria, que, insiste, fue efectivamente aceptada.

Y en ese punto hay una indebida valoración de esa prueba para darle un alcance que no le corresponde. El séptimo punto de desacuerdo y de reparo concreto es que la cláusula octava, insisto, de desacuerdo, fue indebidamente valorado. Finalmente, advierte una indebida aplicación de la norma sustancial y a la norma procesal para dar un alcance diferente al que correspondería haberle dado y que haberse aplicado de manera correcta y haberse valorado las pruebas en la manera correcta habría permitido 2 Nulidad de Escritura 2025-0601 / NUR 2021-0265 darles el alcance correspondiente, sin omisiones y sin suposiciones, como infortunadamente ocurrió acá. Con fundamento en lo anterior, el apoderado del extremo demandante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.08.27 17:29:30 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Nulidad de Escritura 2025-0601 / NUR 2021-0265