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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303720250040501_DrZuluagaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandada Radicado Decisión Ejecutivo por obligación de hacer y suscribir documentos Gustavo Puerto Corredor y otra Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S 110013103 037 2025 00405 01 Resuelve recurso de apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por el extremo ejecutante contra el auto del 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se negó librar mandamiento de pago, dentro del trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Gustavo Puerto Corredor y Mónica Velásquez Cuervo, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso ejecutivo por obligación de hacer – suscripción de escritura pública – y de dar – entrega material de bien inmueble, con ocasión al contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 28 de mayo de 2012, junto a su otrosí. 2.

Por auto del 21 de octubre de 2025, el juzgado de primer grado dispuso no librar mandamiento de pago. Para el efecto sostuvo que, al tratarse de un contrato bilateral, la exigibilidad de las obligaciones recíprocas debe valorarse de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil. Y que, como quiera que el ejecutante no acreditó el pago de la obligación a su cargo, comprendida por el saldo pendiente de $85.000.000, la prestación sobre la que persigue su ejecución forzosa carece de exigibilidad, requisito indispensable según el artículo 422 del Código General del Proceso1. 1 C01PrimeraInstancia, 06AutoNiegaMandamiento20251021 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 037 2025 00405 01 3. El ejecutante, inconforme con la decisión, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2. Arguyó que el juez de primera instancia incurrió en una indebida aplicación de los cánones 1609 C.C. y 422 C.G.P. como quiera que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, frente a escenarios de incumplimiento mutuo, la posibilidad de que cualquiera de los contratantes demande el cumplimiento de la obligación principal, prescindiendo de la indemnización de perjuicios o el cobro de la cláusula penal.

Asimismo, cuestionó la valoración probatoria efectuada sobre la exigibilidad del pago. Precisó que este debía realizarse al momento de la entrega material del inmueble y la formalización por escritura pública, de conformidad con la costumbre mercantil vigente y ante la falta de fijación de una fecha concreta para tal fin. 4. Por auto del 29 de abril de 20263 el juzgado mantuvo incólume la decisión, al no haberse acreditado razón alguna que justificara la variación de lo decidido, como quiera que el hecho de enfrentarse a un incumplimiento mutuo no relevaba al ejecutante de acreditar la exigibilidad actual de la prestación, de cara a la acción ejecutiva perseguida.

Por último, se concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. El auto apelado será confirmado por las razones que se exponen a continuación. 2. El contrato de promesa de compraventa del 28 de mayo de 20124 recayó en un apartamento y un garaje en el proyecto Sierra Beach Resort adelantado por la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. a adquirir por los ejecutantes por un precio inicial de $367.847.600 pagaderos entre el 27 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2014.

Con data prevista para la entrega material y para la firma de la escritura pública respectiva el 30 de abril de 2014 a las 4:00 p.m., en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, D.C. 2 C01PrimeraInsancia, 07RecursoReposicion20251027 3 C01PrimeraInstancia, 13AutoNoReponeConcedeApelaciónSuspensivo20260429 4 Anterior, archivo 01, páginas 15 a 18. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 037 2025 00405 01 Al suscribirse el otrosí del 5 de agosto de 20145 se indicó que el precio de los bienes sería de $375.347.600 a aplicar para un apartamento, un garaje y un depósito, pagaderos con los dineros ya cancelados y en cuotas mensuales, a culminar el 30 de octubre de 2015. A su vez, tanto la entrega material como la escrituración se realizaría el mencionado 30 de octubre de 2015, a las 4:00 p.m. en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, D.C. Y, en el informe del avance de obras del 17 de octubre de 20156 se indicó por la constructora que: “[de] otra parte le ratifico que el saldo de su apartamento asciende a la suma de $93.725.006,oo y que según lo acordado el día 16 de octubre del presente se confirmó el valor definitivo por la suma de $85.000.000 para un solo pago, dinero que debe ser consignado a la cuenta de ahorros Bancolombia No 20737680018 a nombre de Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS., Nit. 900.049.254-0.” 3.

De lo anterior se extraen tres cuestiones de relieve: - La primera corresponde a que, aunque las fechas pactadas para el último instalamento (en el contrato y en el otrosí) son coincidentes con las previstas para la entrega material y para los actos de escrituración, también es visible que, el pago no quedó atado a que, por obligación, indistintamente del momento, el último pago solo se realizaría al recibir el bien y los instrumentos notariales. - La segunda, el saldo insoluto se refirió en $85.000.000, sin embargo, en los documentos contractuales, ninguno de los instalamentos finales asoma de esa cuantía, sino por $8.758.276,19 (según el contrato inicial) o por $8.248.334 (según el otrosí).

Lo que permite concluir que lo faltante no atañe a las últimas cuotas en sí, sino a un acumulado que recoge otras sumas. - La tercera, el documento de “informe de avance de obras proyecto Sierra Beach Resort, Santa Marta (Magdalena)” del 17 de octubre de 2015 no se trató de un nuevo contrato, ni de un otrosí, no obstante, como escrito procedente de quien se pretende ejecutar, tampoco es aquiescente con que los $85.000.000 faltantes fueran cancelados “contraentrega” sino para que lo fueran en “un solo pago” y en determinada cuenta. 5 Anterior, páginas 19 y 20. 6 Anterior, páginas 27 y 28. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 037 2025 00405 01 4. Lo anterior, impide dar alcance de exigible a la obligación aspirada, porque, no es diáfano el cumplimiento del ejecutante a los acuerdos contractuales, de modo que, solo faltara lo acordado para el momento de la escrituración, en armonía con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 422, 433 y 434 del Código General del Proceso.

Lo que no puede estar sujeto a interpretaciones forzadas, ni a un análisis más allá de un sentir lógico y natural, porque, como ocurre en el caso, al haber modulado la parte la entrega de dinero a una forma distinta a la de los instrumentos, dejó de ser apto su querer para la acción ejecutiva, contrario, debe acudir a otro tipo de pretensión, en aras de discutir los posibles incumplimientos, la aplicación de la costumbre mercantil, los efectos de la bilateralidad de los contratos y de ser el caso, las prestaciones e indemnizaciones a que pueda haber lugar.

Lo que escapa por completo del trámite formulado. 5. En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión, sin condena en costas, en la medida en que no se observan causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas en consonancia con lo antedicho.

Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 037 2025 00405 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89a60b78c511dc86be5b761a33387235a43ba7a6dcbf65d938ecb73492e203c7 Documento generado en 25/06/2026 02:50:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5