Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CRUZ MARIA DIAZ vs COLPENSIONES (indexacion retroactivo diferencias reconocidas en resolucion) cooponencia Dra. Yuli

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 de SEPTIEMBRE DEL 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 270, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CRUZ MARIA DIAZ ORTIZ en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-014-2018-00228-01.

COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 434 del 22 de junio de 2023, recibiéndose en el despacho el 26 de junio de 2023, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 112 del 06 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ordenó o dispuso declara no probadas las excepciones propuestas. CONDENA a COLPENSIONES a pagar la indexación de las sumas objeto de reliquidación, indexación que asciende a la suma de $2.746.606.

ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones. COSTAS a cargo de la demandada. Motivos sentencia: i) la controversia es lo que tiene que ver con la indexación de las sumas reconocidas al demandante por concepto de reliquidación pensional. Se tiene que al actor se le otorgó la pensión mediante resolución GNR 415964 del 23 de diciembre de 2015, posteriormente se reliquidó la prestación mediante resolución NR 185525 del 23 de junio de 2016, reliquidación que arroja un retroactivo por las diferentes de $9.294.994, no obstante, lo anterior se tienen que dicho retroactivo no fue debidamente indexado y con el paso del tiempo la moneda pierde su poder adquisitivo, dicha carga o perjuicio en ningún momento puede ser atribuida al pensionado, por lo tanto, el despacho condenará a la entidad demandada a la indexación del retroactivo producto de reliquidación realizada en sede administrativa., ii) Se pide el reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, de entrada descarta por cuanto en el caso bajo estudio no hay mora en el pago de la pensión, sino un pago deficitario, el cual es corregido con la indexación de las sumas objeto de condena., iii) la excepción de prescripción no está llamado a prosperar porque la pensión fue en junio de 2016 y la demanda se presentó el 8 de mayo de 2018.

Apelación Demandado: 1) una vez realizada las liquidaciones por parte de la entidad se encuentra que no hay diferencia alguna, y sobre la corrección monetaria la misma fue tenida en cuenta al momento de la liquidación de la prestación económica y de mesada a mesada, con lo cual no habría lugar a una nueva indexación al momento de dicho reconocimiento por parte del despacho, con lo cual, pues considera que al estar ajustado a derecho no habría lugar alguno a ninguna de las condenas impuestas por parte del despacho.

CRUZ MARIA DIAZ ORTIZ en contra de COLPENSIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 234 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: ser ajustada a derecho la indexación de las diferencias pensionales reconocidas por la entidad, sin que se trate de un aumento sobre las mismas mesadas.

Afirma la entidad no ser procedente la orden de indexación emitida por el juez de instancia porque la entidad al reliquidar la pensión de vejez llevó a cabo la debida actualización de la mesada pensional y su reajuste anual. Aseveración que no se ajusta al punto debatido en este juicio, pues no se está hablando de una indexación de los ingresos bases de cotización que conforman la mesada pensional, los cuales, conforme las disposiciones de la ley 100 de 1993 (art. 21 y 36) efectivamente los fondos de pensiones deben automáticamente indexarlos con la fórmula dispuesta para ello, en esta ocasión lo que quiere el actor es que ese retroactivo de diferencias que le fue cancelado tiempo después de que le reconocieran y viniera disfrutando su pensión, se le indexe al momento de recibirlo, corrección monetaria que para la Sala es procedente, tal y como lo ordenó el juzgado, al advertirse que las diferencias de mesadas liquidadas y pagadas administrativamente por la entidad demandada lo fueron desde el 25 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2016 mediante acto administrativo expedido el 23 de junio de 2016, con inclusión en nómina en agosto de 2016 (pág. 32, archivo 01OrdinarioDigitalizado, cuaderno juzgado).

Así pues, pese a ser liquidadas las mesadas con la correspondiente indexación de los salarios base de cotización, al ser pagadas en meses e incluso años posteriores a su liquidación hace imperiosa que sobre dichas diferencias, recaigan, para corregir, los efectos nocivos que sobre ellos tiene la depreciación de la moneda colombiana, de ahí que, al ser pagadas en forma tardía, debe darse su actualización para el momento del pago, lo que resulta totalmente diferente a lo que en su recurso dice la demandada de actualización de las mesadas pensionales, lo anterior en razón a que siempre el pensionado debe disfrutar de sus mesadas pensionales completas, reajustadas y con su poder adquisitivo (art. 53 CN).

Por consiguiente, no hay duda de la imposición de la condena realizada por el juzgado, que procuró la protección de las mesadas (en este caso diferencias pagadas tarde) del pensionado. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, una vez dilucidado el derecho a reliquidación de la mesada pensional que le asiste al señor Cruz María Diaz, con un IBL para el año 2016 por $1.326.520 y una tasa de remplazo del 90% (Folio 31) la Sala procederá a realizar la liquidación de las diferencias presentadas entre el cálculo inicial y el posteriormente reconocido por Colpensiones. 2 CRUZ MARIA DIAZ ORTIZ en contra de COLPENSIONES Estableciéndose los extremos de la liquidación el 25 de septiembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, numero de mesadas 13, teniendo claridad que el monto otorgado para el año 2013 fue de $ 918.835 y la calculada según resolución 185525, $1.193.868, con una diferencia adeudada para el año 2013 de $275.033 procediendo de esta manera a realizar el cálculo mes por mes. 3 Arrojando un monto de $2.746.606, valor igual al liquidado y condenado por parte del juzgado, razón suficiente para que el numeral SEGUNDO y el resto de la decisión resuelta se confirmada de manera integral por esta Sala.

CRUZ MARIA DIAZ ORTIZ en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia APELADA, con fundamento en lo expuesto en la motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante. Se fijan agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL 1 4 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 11 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.