S2 (2025-31)730013105002-2024-00076-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de abril de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Hernando Villanueva Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2025-31) 730013105002-2024-00076-01 Sentencia del 30 de enero de 2025 Recurso de apelación parte demandada / consulta de sentencia adversa a Colpensiones Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 4/03/2025 12S2DL-10/03/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como la consulta de la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. HERNANDO VILLANUEVA, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se condene a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta un IBL mayor al indicado en la resolución de reconocimiento pensional y una tasa de remplazo del 78%, dando aplicación a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y en la Sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022.
Así mismo que, se condene al pago indexado del retroactivo pensional de la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, con todos los aumentos e incrementos determinados por ley, junto con el valor de los intereses moratorios, dando aplicación a los señalado en la Sentencia SL3130 2020, desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se produzca su pago.
S2 (2025-31)730013105002-2024-00076-01 Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: nació el 4 de abril de 1945; cotizó un total de 7.695 días, para un total de 1.099,28 semanas; mediante Resolución GNR217375 del 28 de agosto de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.333.431, 920 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 69%, para una mesada pensional de $920.067, a partir del 1 de septiembre de 2013; a través de la Resolución GNR 156647 del 26 de mayo de 2015, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta 937 semanas de cotización, pero la misma tasa de remplazo, para un ingreso base de liquidación de $1.340.218 y una mesada pensional de $977.192; el MUNICIPIO DE GIRARDOT, mediante Resolución 679 de 2013, le reconoció las prestaciones sociales, estableciendo que laboró para ese ente territorial desde el 3 de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 2013, para un total de 7.618 días, con un salario para el año 2013 de $1.604.732; a través de oficio T.H. 111.14.02.-1.496 de fecha 10 de agosto de 2010, el MUNICIPIO DE GIRARDOT expidió el certificado de información laboral N.º 34 de fecha 09 de agosto de 2010, formato 1, 2 y 3; se le debe tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, esto es, las 1.099,28 semanas, en virtud de las cuales, realizadas las operaciones aritméticas de conformidad con los reglado en el Acuerdo 049 de 1990, la tasa de remplazo a aplicar es del 78% y no del 69%; presentó reclamación administrativa con ocasión a la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2022), sin embargo, COLPENSIONES no le ha brindado respuesta de fondo (02).
La demanda fue presentada el 18 de marzo de 2024 (03), admitida con auto del 8 de julio de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada COLPENSIONES (05), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 23 de julio de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (07).
EL PROCURADOR JUDICIAL I DE LA PROCURADURIA 19 JUDICIAL I ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL IBAGUÉ solicitó declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, atendiendo el término extintivo de tres años previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, el cual afecta las mesadas pensionales no reclamadas dentro del plazo que rige la materia.
Adicionalmente, solicita que se decrete como prueba, en caso de no ser allegado S2 (2025-31)730013105002-2024-00076-01 por la demandada, el expediente administrativo del demandante (08). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de asidero jurídico y fáctico, arguyendo en esencia que, al demandante le fue reconocida por esa entidad la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 217375 del 28 de agosto de 2013, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, obteniendo un valor de pensión $920,067, a la que se aplicó una tasa de reemplazo del 69%.
A través de la Resolución GNR 153647 del 26 de mayo de 2015, procedió a reliquidar la prestación otorgando una mesada por valor de 977,192.00 con una tasa de reemplazo del 69%, de manera que la reliquidación solicitada ya fue estudiada y concedida al demandante. Señaló que esa entidad ha procedido de forma diligente a realizar los correspondientes estudios de la norma más favorable a aplicar, y al momento de la contabilización de la mesada pensional ha procedido conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procediendo a realizar los cálculos aritméticos en los términos de las disposiciones aplicables y anteriormente señaladas, indicándole al demandante de forma transparente las normas que le pueden ser aplicadas pero siempre reconociendo su derecho pensional bajo los preceptos normativos de la norma más favorable, que en su caso corresponde al Decreto 758 de 1990.
Formula como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (009). Por auto del 31 de octubre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y de ser posible, la diligencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibídem (11).
Tal acto tuvo lugar el 30 de enero de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia (15). 2.
La decisión. La juez a quo decidió: PRIMERO.- CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer una Mesada pensional inicial de $1.045.370, a favor del demandante HERNANDO S2 (2025-31)730013105002-2024-00076-01 VILLANUEVA C.C 3044684, con un IBL de $1.340.218 y una TASA DE REEMPLAZO de 78%, a partir de 01 Septiembre de 2013 y en adelante. SEGUNDO.-CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HERNANDO VILLANUEVA, como RETROACTIVO PENSIONAL la siguiente suma de dinero: TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES al pago de INTERESES MORATORIOS, a favor del señor HERNANDO VILLANUEVA, a partir del 17 de NOVIEMBRE DE 2022, liquidación que corresponderá efectuarla a la entidad desde la fecha de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago de dicha obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - DECLARAR como PROBADO el medio exceptivo de PRESCRIPCION propuestos por la Demandada COLPENSIONES y por el Agente del Ministerio Publico. QUINTO.- DECLARAR como no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada COLPENSIONES. QUINTO.- ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido afectado COLPENSIONES remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.
SEXTO: CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES a favor de la parte Demandante en dos (2) Salarios Mínimos Mensual Legal Vigente.” Sostiene la juzgadora de primer grado que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el MUNICIPIO DE GIRARDOT, se pudo corroborar que el demandante acreditó 7.530 días de servicios prestados, para un total de 1.075,71 semanas, por lo que, la tasa de reemplazo o el monto de la pensión de vejez corresponde al 78% del IBL que asciende a $1’340.218, para una mesada de $1.045.370.
Señala que, conforme la jurisprudencia laboral, se deben tener en cuenta las semanas que no cotizó el MUNICIPIO DE GIRARDOT entre el año 1992 y 1994, en la medida que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso conduce inexorablemente a que deba responder por la prestación reclamada. S2 (2025-31)730013105002-2024-00076-01 3.
La impugnación COLPENSIONES impugnó la sentencia manifestando, en esencia, que a favor del demandante se expidió la Resolución GNR 217375 del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, la que posteriormente se reliquidó a través de la Resolución GNR 153647 del 26 de mayo de 2015, por lo que es claro que esa entidad ha procedido de forma diligente a realizar los correspondientes estudios de la norma más favorable, de manera que al momento del cálculo de la mesada pensional, se procedido conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eso sí, indicándole al demandante de forma transparente las normas que le pueden ser aplicadas.
En ese orden, ha reconocido al demandante su derecho pensional bajo los preceptos de la norma más favorable, esto es, el Decreto 758 de 1990, pues a través de cada uno de los actos administrativos expedidos por esa entidad, bien sea de reconocimiento o reliquidación de la prestación, se plasma cuadro ilustrativo en el que se precisa el valor del IBL y valor de la pensión bajo las diferentes normativas aplicables, reconociendo siempre bajo el principio de favorabilidad.
Sostiene que, si bien la parte actora solicita la reliquidación de la prestación indicando que dicho reconocimiento debe realizarse en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, pidiendo que se aplique una tasa de reemplazo del 90%, es dable precisar que verificada la norma no resulta procedente acceder a tal petición, por cuanto las condiciones de la historia laboral del demandante no han surtido modificaciones que permitan determinar que su derecho a surtido algún tipo de modificación. En efecto, en el historial de COLPENSIONES - reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo de informe de enero de 1967 actualizado a febrero 13 de 2024, se evidencia un total de 949.86 semanas, las cuales acomodadas a la tabla de porcentajes de pensión sobre salario mensual de base, equivalen al 69% del IBL.
Agrega que los dos años de cotización que aduce la juzgadora no fueron tenidos en cuenta, es un yerro del empleador que no se ve reflejado en la historia laboral del demandante. Por otra parte solicita que no se condene al pago de los intereses moratorios, al no tener vocación de prosperidad la pretensión principal, y en razón a que se trata de una reliquidación pensional, y en ese caso, el actor ya viene percibiendo la mesada. 4.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, COLPENSIONES allegó su escrito insistiendo en los argumentos de su impugnación. S2 (2025-31)730013105002-2024-00076-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, y 66, 66A y 69 del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 1. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar si debe reliquidarse el monto de la pensión de vejez reconocida al actor. Para la juez a quo la respuesta es positiva, por cuanto obra en el expediente las certificaciones expedidas por el MUNICIPIO DE GIRARDOT, con la que acreditó el actor 7.530 días de servicios prestados, para un total de 1.075,71 semanas, por lo que, la tasa de reemplazo o el monto de la pensión de vejez corresponde al 78% del IBL que asciende a $1’340.218, para una mesada de $1.045.370.
Conforme con la jurisprudencia laboral, se deben tener en cuenta las semanas que no cotizó el MUNICIPIO DE GIRARDOT entre el año 1992 y 1994, en la medida que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso conduce inexorablemente a que deba responder por la prestación reclamada. Para la censura de COLPENSIONES, la pensión de vejez reconocida al actor se haya liquidada conforme al Decreto 758 de 1990, siendo la norma más favorable, en observancia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, que el demandante únicamente acredita un total de 949,86, el monto de la pensión de vejez o la tasa de reemplazo aplicable al IBL, es del 69%. Agrega que los dos años de cotización que aduce la juzgadora no fueron tenidos en cuenta, es un yerro del empleador que no se ve reflejado en la historia laboral del demandante. Para la Sala la decisión impugnada debe revocarse, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, porque no puede condenársele a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, al no S2 (2025-31)730013105002-2024-00076-01 mediar afiliación a esa administradora entre el 3 de agosto de 1992 y el 28 de febrero de 1995.
Del régimen de transición y la pensión de vejez El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensión, a saber, 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad o más, en caso de las mujeres, y 40 años de edad o más, en el evento de los hombres, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación con los requisitos de edad, tiempos de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional del régimen anterior que les resultare aplicable.
A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición en comento hasta el 31 de julio de 2010, extendiendo sus efectos únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, a saber, 29 de julio de 2005.
De lo anterior, es claro que son cuatro los requisitos que debe cumplir la persona para ser beneficiaria del régimen de transición y, por efecto, acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del mismo año: (i) contar, para el 1º de abril de 1994, con no menos de 35 años de edad si es mujer o de 40 años si es varón, o 15 años de servicios cotizados;
(ii) haber estado afiliado al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo; y (iii) cumplir los requisitos1 antes del 31 de julio de 2010, o antes terminar el año 2014, si acredita 750 semanas efectivamente cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 29 de julio de 2005 (SL23642024, SL1779-2024, SL1801-2024).
En el presente asunto no es materia de controversia que el señor HERNANDO VILLANUEVA i) nació el 4 de abril de 1945; y ii) es beneficiario del régimen de transición, por lo que, bajo ese precepto normativo se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR217375 del 28 de agosto de 2013, la cual fue reliquidada a través de la Resolución GNR 156647 del 26 de mayo de 2015, para 1 Enseña el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que tendrán derecho a la pensión de vejez las mujeres que cumplan 55 años de edad, y cuente con un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
S2 (2025-31)730013105002-2024-00076-01 tener en cuenta un total de 937 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $1.340.218 y una mesada pensional de $977.192, correspondiente al 69% del IBL. Con su demanda, básicamente la señora HERNANDO VILLANUEVA solicita que se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, en la medida que cotizó un total 1.099,28 semanas, sí se tiene en cuenta que laboró al servicio del MUNICIPIO DE GIRARDOT desde el 3 de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 2013, para un total de 7.618 días.
Al revisar los actos administrativos de reconocimiento pensional expedidos por COLPENSIONES, se avizora que las cotizaciones a pensión a favor del actor las realizó el MUNICIPIO DE GIRARDOT en ese fondo, a partir del 1 de marzo de 1995, pese a que la vinculación laboral como trabajador oficial inició el 3 de agosto de 1992. Sin embargo, no puede perder de vista la Sala que, de acuerdo con el Decreto 1068 de 1995, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 2, entró regir a más tardar el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no hubiere sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde.
En tal sentido, por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1992 al 28 de febrero de 1995, el MUNICIPIO DE GIRARDOT no se encontraba compelido a afiliar 2 Artículo 1º. Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República;
Parágrafo. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. Artículo 2º.
Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este Decreto, el 1º de abril de 1994. El Sistema general de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.
La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. Artículo 3º. Disposiciones aplicables. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1º, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adiciones o reglamenten.
Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones.
Artículo 4º. Régimen de transición. Los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten. S2 (2025-31)730013105002-2024-00076-01 al actor al ISS hoy COLPENSIONES y realizar la respectivas cotizaciones, pues fue con la expedición del Decreto 691 de 1994 (29 de marzo de 1994), que se incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y con el Decreto 1068 de 1995 (23 de junio de 1995), que se reglamentó la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.
En consecuencia, es claro que COLPENSIONES no incumplió obligación alguna frente al recaudo de las cotizaciones del demandante HERNANDO VILLANUEVA, por lo que no es dable ordenársele que tenga en cuenta, a efectos de la reliquidación del derecho pensional del actor, las semanas que su empleador no sufragó durante el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1992 y el 28 de febrero de 1995, en la medida que durante dicho lapso, no se había subrogado en ese fondo público el riesgo la vejez, invalidez y muerte por parte del MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Lo anterior no significa que eventualmente el demandante no tenga derecho a la reliquidación pensional, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para efectos del cómputo de las semanas que se requieren para consolidar el derecho a la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el “b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; y “c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; lo cual es procedente “…siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional…”, atendiendo lo señalado en el inciso segundo del literal e) ibídem.
No obstante, al proceso no se vinculó al MUNICIPIO DE GIRARDOT, que es la entidad llamada a trasladar a COLPENSIONES, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente por las cotizaciones a pensión del actor por el periodo comprendido del 3 de agosto de 1992 al 28 de febrero de 1995, a satisfacción de la referida entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional, de conformidad con las citadas disposiciones normativas.
S2 (2025-31)730013105002-2024-00076-01 Bajo tales derroteros, se revocará la sentencia del 30 de enero de 2025, pues no es dable ordenarle a COLPENSIONES que reliquide la pensión de vejez al demandante, teniendo en cuenta las semanas correspondientes al periodo comprendido del 3 de agosto de 1992 al 28 de febrero de 1995, en el que aún no había entrado a regir el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, sin que para el efecto, se ordene a su ex empleador MUNICIPIO DE GIRARDOT que traslade a COLPENSIONES, con base en el cálculo actuarial, el valor de los aportes pensionales causados a favor del actor, y que no fueron incluidos en su historia laboral.
Las costas. Atendida la suerte del recurso, se condenará en costas de ambas instancias al demandante HERNANDO VILLANUEVA. Se fijan como agencias en derecho de la segunda instancia el equivalente a un (1) smmlv, esto es, $1’423.500. Las agencias de la primera instancia deberá fijarlas el juez de primera instancia, quien además liquidará las costas de manera concentrada (artículos 365 y 366 del CGP).
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante HERNANDO VILLANUEVA, a favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho de la segunda instancia el equivalente a un (1) smmlv, esto es, $1’423.500. Las agencias de la primera instancia deberá fijarlas el juez de primera instancia, quien además liquidará las costas de manera concentrada (artículos 365 y 366 del CGP).
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. S2 (2025-31)730013105002-2024-00076-01 Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56e1812b9d151295c40657772d8ee14a19d6930a618199756db861c2b4a00c69 Documento generado en 10/04/2025 08:54:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica