Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00204 AutoRevoca 2026-0062

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Responsabilidad Civil Contractual 54001-31-53-007-2022-00204-00 2026-0062 Iseca Sociedad por Acciones Simplificada ISECA S.A.S. Condominio Edificio Seade San José de Cúcuta, diecinueve (19) de marzo del de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho1 adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales2, a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en contra del auto emitido el 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES Mediante auto del 17 de octubre de 2025, se resolvió acatar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en el proveído del 23 de septiembre de 2025, liquidando y aprobando las costas del proceso de la referencia, en la cual se incluyó, como agencias en derecho, la suma de $3.000.000 señalada por el despacho de conocimiento.

Inconforme con lo así decidido el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra el párrafo segundo del referido auto, argumentando que la objeción es procedente. Señala que el auto del 17 de octubre de 2025 solo debía ordenar “obedecer y cumplir” la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala CivilFamilia, sin realizar la liquidación de costas conforme al artículo 366 del Código General del Proceso (CGP). 1 La titular actual asumió el cargo a partir del 01 de mayo del 2023 2 Ver el numeral 1º del artículo 31 del CGP.

Radicado Tribunal 2026 0062 01 Interlocutorio Apelación costas Explica que, según la norma citada, la liquidación de costas y agencias en derecho debe realizarla la secretaría del Despacho y ser aprobada por el juez, tomando en cuenta honorarios, gastos judiciales y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Argumenta que esto no se cumplió en el proceso, por lo que aún corresponde que se profiera el auto de liquidación y se tramite la objeción presentada.

Asimismo, se objeta la condena en agencias a favor de la parte demandada, ya que no existen pruebas que demuestren mala fe o actuación temeraria de la demandante. Por el contrario, se sostiene que la demandante actuó de manera diligente y justificada, utilizando todos los mecanismos procesales de forma adecuada para la defensa de sus pretensiones.

Destaca que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cúcuta desestimó los errores del despacho de primera instancia respecto a la legitimación activa de ISECA S.A.S. y la idoneidad de los documentos que respaldan la acción. Esto evidencia que, al menos en estos aspectos, el recurso de apelación fue favorable a la demandante.

Finalmente, solicita al Despacho: 1) Reponer la decisión del 6 de noviembre de 2025; 2) Subsidiariamente, tramitar el recurso de queja ante el superior jerárquico; y 3) Revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la demandante en primera instancia. Surtido el traslado de la reposición, el Juzgado de conocimiento mediante auto del 16 de diciembre de 2025, mantuvo la decisión y concedió el recurso de alzada, en el efecto devolutivo para lo cual se fundamentó en lo siguiente: El despacho señala que, en procura del principio de economía procesal, el auto del 17 de octubre de 2025 sí cumplió con liquidar y aprobar las costas correspondientes, limitadas a las agencias en derecho fijadas en primera instancia y confirmadas por el Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con los artículos 329 y 366 del CGP y el precedente jurisprudencial sobre economía procesal.

Señala que, notificada la decisión de segunda instancia mediante auto del 17 de octubre de 2025, el despacho cumplió lo resuelto por el tribunal superior y, en procura del principio de economía procesal, aprobó la liquidación de las costas del proceso. Estas costas estuvieron constituidas únicamente por las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia y confirmadas por el Tribunal en segunda instancia. Añade que la actuación se realizó de conformidad con los artículos 329 y 366 del CGP, que regulan el cumplimiento de lo resuelto por el superior y la liquidación concentrada de Radicado Tribunal 2026 0062 01 Interlocutorio Apelación costas costas y agencias en derecho, las cuales solo pueden ser impugnadas mediante reposición o apelación contra el auto que apruebe dicha liquidación. En cuanto al recurso de queja interpuesto en subsidio, el despacho aclara que este solo procede cuando se deniega un recurso de apelación, por lo que, al no haberse denegado la apelación, la queja se encauza como apelación conforme al artículo 318 del CGP.

El apoderado judicial de ISECA S.A.S. interpone recurso de reposición contra el numeral segundo del auto del 16 de diciembre de 2025, en el cual se concedió un recurso de apelación en efecto devolutivo, solicitando que se corrija para otorgarlo en efecto suspensivo, conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, ya que no existen actuaciones pendientes en primera o segunda instancia que impidan la suspensión de la ejecutoria de la liquidación de costas; el recurso se fundamenta en que dicho numeral es un “punto nuevo” no decidido previamente y que, según la jurisprudencia y la finalidad protectora del recurso, el efecto suspensivo es procedente para garantizar la eficacia del recurso y prevenir perjuicios irreparables, por lo que se solicita expresamente la reposición de la decisión en los términos indicados.

Mediante proveído de fecha 23 de enero de 2026, tras correr traslado del recurso interpuesto a la contraparte sin recibir pronunciamiento, reconoce que las argumentaciones del recurrente son acertadas y se ajustan al numeral 5 del artículo 366 del CGP, por lo que dispone reponer el auto del 16 de diciembre de 2025 y modificar su numeral segundo, concediendo el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, enviando el expediente a la oficina de apoyo judicial para su trámite correspondiente.

En virtud de lo anterior, se procede a resolver, previo examen de las consideraciones siguientes: 3. CONSIDERACIONES 3.1 Problema Jurídico El problema jurídico gira en torno a la procedencia de la objeción presentada, contra el auto del 17 de octubre de 2025 que ordenó obedecer y cumplir la decisión del Tribunal y dentro de la misma decisión liquidó y aprobó las costas, incluyendo como único rubro las agencias en derecho, sin aplicar el artículo 366 del CGP.

Radicado Tribunal 2026 0062 01 Interlocutorio Apelación costas 3.2. Marco Normativo Frente al tema que nos ocupa, el artículo 366 del CGP, establece: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” (negrillas y subrayas fuera de texto) 3.3 Caso en Concreto El recurso de apelación, según lo ha señalado la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra determinadas decisiones judiciales, cuya finalidad es someterlas al conocimiento del superior funcional para que este las revoque o modifique, en caso de encontrar errores en la actuación del juez de primera instancia. En ese sentido, la apelación constituye un mecanismo orientado a corregir eventuales desaciertos en que haya podido incurrir el funcionario judicial.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la decisión cuestionada es susceptible del recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. Radicado Tribunal 2026 0062 01 Interlocutorio Apelación costas Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el recurrente, resulta pertinente precisar que, en materia de liquidación de costas y agencias en derecho, el legislador no consagró un traslado específico.

En efecto, el artículo 366 ibidem dispone que dichas liquidaciones pueden ser controvertidas mediante los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que las aprueba, lo cual garantiza el derecho de contradicción de las partes dentro del trámite correspondiente. Así mismo, la citada disposición establece que la liquidación de costas debe efectuarse una vez ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que implica el respeto de un procedimiento reglado y secuencial.

En el presente asunto, se observa que, mediante auto del 17 de octubre de 2025, el despacho de primera instancia, además de ordenar “obedecer y cumplir” lo resuelto por el Tribunal, procedió a realizar la liquidación y aprobar de manera directa las costas, incluyendo únicamente las agencias en derecho. Como puede observarse, dicha actuación desconoce la estructura procedimental prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso, configurándose un defecto procedimental, en tanto, no solo se adelantó la oportunidad para liquidar las costas, la cual solo debía surtirse una vez notificado el auto de obedecimiento, sino que además se omitieron etapas esenciales del trámite de liquidación de costas.

En efecto, la norma en cita prevé un procedimiento compuesto por dos fases claramente diferenciadas: Fase de liquidación (Secretaría): corresponde al secretario elaborar la liquidación, lo cual implica la verificación detallada del expediente y la cuantificación de los distintos rubros que integran las costas procesales, tales como expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho previamente fijadas.

Fase de aprobación (Juez): compete al juez aprobar o rehacer la liquidación elaborada por la Secretaría, garantizando así el control judicial sobre dicha actuación. En el caso sub examine, el juzgado de origen no dejó que se notificara el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y prescindió de la intervención de la Secretaría, asumiendo directamente la elaboración y aprobación de la liquidación en un solo acto, lo cual desnaturaliza el procedimiento legalmente establecido.

Esta omisión no resulta Radicado Tribunal 2026 0062 01 Interlocutorio Apelación costas subsanable bajo el argumento del principio de economía procesal, toda vez que dicho principio no puede prevalecer sobre normas de orden público que garantizan el debido proceso. Cabe resaltar que la denominada “liquidación concentrada” a la que alude la normativa no implica la supresión de las etapas del trámite, sino la posibilidad de agrupar en una sola liquidación todas las condenas en costas del proceso, respetando en todo caso el procedimiento previsto por el legislador.

Adicionalmente, la omisión de la fase de elaboración por parte de la Secretaría afecta el ejercicio efectivo del derecho de contradicción, pues priva a las partes de un referente técnico y detallado sobre el cual formular reparos concretos a través de los recursos procedentes. De otro lado, resulta necesario precisar que en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, este despacho se limitó a confirmar la condena en costas impuesta dentro del proceso, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de la suma fijada por concepto de agencias en derecho.

En efecto, debe distinguirse con claridad entre la condena en costas, que corresponde a la decisión sobre su procedencia que se emite en la sentencia y que debe cuestionarse al recurrir el fallo, la cual se rige por el artículo 365 del CGP, que establece: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” y la liquidación costas, incluyendo el monto de las agencias en derecho, que constituye una etapa posterior, autónoma y sujeta a un trámite específico conforme al artículo 366 de la misma obra y que es susceptible de los recursos de reposición y apelación, por ello no puede entenderse que esta colegiatura confirmó el rubro fijado como agencias.

En consecuencia, como la liquidación de costas y su aprobación no se ajustó a la oportunidad y fases que establece la norma, se impone revocar el auto del 6 de noviembre de 2025 y aplicar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, para dejar sin efecto lo referente a la liquidación y aprobación de costas para que se rehaga esta Radicado Tribunal 2026 0062 01 Interlocutorio Apelación costas actuación con observancia de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, y aplicar control de legalidad para dejar sin efecto la liquidación y aprobación de costas realizada mediante auto del 17 de octubre de 2025, por las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primera instancia que proceda a rehacer la liquidación de costas conforme a las reglas imperativas establecidas en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

CUARTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el proceso digital de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE