Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia BLANCA STELLA ACEVEDO vs COLPENSIONES y Otros (Pensionado fallecido 2007-conyuge COOPONENCIA

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 25 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 276, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por BLANCA STELLA ACEVEDO en contra de COLPENSIONES y la Litisconsorte Necesario: KELLY GIOVANNA AMAYA VILLA, Interviniente Excluyente: KATYA MARIA VILLA JIMÉNEZ.

Bajo radicación 760013105-0042016-00442-01. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 535 del 16 de julio de 2024, recibiéndose en el despacho el 18 de julio de 2024, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.

En donde se resuelve la APELACION de COLPENSIONES en contra de la sentencia No 237 del 12 de septiembre del 2022 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se Condenó a COLPENSIONES a reconocer a la señora BLANCA STELLA ACEVEDO AMAYA, en su calidad de cónyuge del causante, la sustitución pensional en un porcentaje equivalente al 50% sobre la mesada pensional, que corresponde a la cuantía de $606.235 para la cual el 50% es la suma de $303.118 desde el 29 de septiembre del año 2013 por efectos de prescripción, tanto para las mesadas ordinaras como para las 2 mesadas adicionales.

Al monto de la pensión se le deben realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 29 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de agosto del año 2022 asciende a la suma de $43.829.106. Se establece que a partir del 01 de enero del año 2015 las mesadas pensionales son equivalentes a 1 SMLMV para dicha data, valor que asciende a la suma de $644.650 por lo que a la demandante le corresponde el 50% de dicho monto pensional.

A partir del 01 de septiembre del año 2022 la mesada pensional de la actora corresponde a un porcentaje equivalente al 50% sobre la mesada pensional.

ORDENA a se realicen los descuentos en SALUD. CONDENA a la indexación del retroactivo. NIEGA las demás pretensiones. CONCEDE el Grado Jurisdiccional de Consulta. CONDENA a COLPENSIONES en costas procesales. Apelación Demandado: se revise la sentencia porque no es procedente reconocer el cien por ciento del 50% de la pensión a la Sra. Blanca porque ella se casó en 1972 con el causante, y en declaración extra juicio la Sra. Katya dijo que desde 1996 hasta el fallecimiento del causante convivió con él, procreando una hija.

No se puede ser indiferente que el pensionado y la Sra. Katia convivieron, más aún cuando el testigo del demandante sr OMAR dijo que la conoció posterior al año 2000, es decir que, aproximadamente se convivió 10 y 7 meses según lo dicho por la Sra. Katia en declaración; por eso de ese 50% debe reconocerse el 25% a la Sra. Katia y luego ese veinticinco se acreciente por las razones que dijo el juzgado en la sentencia. BLANCA STELLA ACEVEDO en contra de COLPENSIONES y OTRAS Se dice que la Sra. Katia no compareció, pero debe darse a la salvedad de que ninguno de los asistentes pueda dar fe del porqué, puede estar fallecida o enferma y que después se reclame a mi representada.

La presunción de buena fe de Colpensiones para cumplir lo dicho por el legislador y dejar en suspenso la prestación pensional, por eso pide se le absuelva de las costas procesales o en las acaecidas a la demandada. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 240 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala a atender la apelación del fondo, quien NO discute la declaratoria del derecho pensional a favor de la DEMANDANTE BLANCA ESTELLA como cónyuge del pensionado fallecido, sino la forma como debe distribuirse el 50% que el fondo dejó suspendido administrativamente ante la controversia esposa-compañera y que ahora el juzgado dispone su concesión; refiriendo que ese cincuenta por ciento debe estar el 25% en cabeza de la sra BLANCA STELLA y el otro 25% para la compañera KATYA MARIA vinculada como interviniente ad excludendum.

En resolución del asunto, es de manifestar el reiterado pronunciamiento de la jurisprudencia especializada en cuanto a que es la intervención ad excludendum la figura llamada a aplicar en los procesos laborales donde se controvierte una pensión de sobreviviente, pues al existir controversia entre esposas y/o compañeras, la comparecencia de uno u otra al proceso no enturbia las resultas de este (SL1476-2021).

“Así las cosas, para resolver la inconformidad de la demandante relacionada con el porcentaje asignado de la pensión, conviene precisar que si bien, conforme se explicó al resolver el recurso extraordinario, a aquella le correspondería una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el pensionado fallecido, en este caso puntual, resulta irrelevante establecer tal porcentaje, toda vez que Miryam Cecilia Muñoz Mendoza, presunta compañera sentimental del causante, y quien fuera vinculada al proceso en calidad de tercera ad excludendum, pese a los múltiples esfuerzos realizados por el a quo, no concurrió a la litis, como quedó lo suficientemente documentado en el acápite relativo a «antecedentes».

Sobre el particular, resulta pertinente llamar la atención sobre algunos aspectos procesales relacionados con el tema puesto a escrutinio de la Sala, en los términos reseñados por esta Corte en la sentencia CSJ, SL 22 ag. 2012, rad. 38450: […] ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o 2 BLANCA STELLA ACEVEDO en contra de COLPENSIONES y OTRAS compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

Asimismo, encuentra la Sala que, aunque Muñoz Mendoza se presentó a Colpensiones a reclamar la sustitución pensional debatida aduciendo haber sido cónyuge del causante, lo cual apoyó con la copia de la escritura pública de matrimonio civil del 5 de enero de 2011 (folios 14 y 15 del cuaderno principal), unión que siempre fue catalogada por la demandante --en sede administrativa y judicial-- como nula de pleno derecho «pues el fallecido no podía contraer nuevas nupcias existiendo aun un vínculo matrimonial» conforme lo dispuesto por el artículo 140 (numeral 12) del Código Civil, de manera que, en su sentir, «a lo sumo podía considerarse compañera permanente», lo cierto es que aquella nunca compareció al proceso a reclamar el eventual derecho pensional que hubiera podido corresponderle en calidad de tal.” SL 1476 de 2021 Ahora bien, ante la no comparecencia de la excludendum, quien no es una Litis necesaria para definir el asunto, no puede la judicatura definir su derecho, por eso, tal y como lo hizo el juzgado, no hubo pronunciamiento de derecho pensional alguno ni a su favor ni en contra, resultando no existir cosa juzgada que llegare a afectarle y pudiendo en cualquier momento, solicitar el derecho asistirle (SL 1273 de 20231).

Por el contrario, de entrar a definir el asunto sin su defensa, como lo quiere la apelación del fondo o en una consulta a su favor (ad excludendum), haría que el derecho esté definido por la justicia y operaría la figura de la cosa juzgada en su contra, escenario que si vulnera su derecho de defensa y debido proceso. Sobre la improcedencia de la condena en costas a cargo de la demandada, no puede ser otro resultado que la aplicación del art. 365 CGP que dispone la imposición de condena en costas a la vencida en juicio, quien aunque afirma que procede de la concesión del derecho a favor de la esposa y la compañera, se opuso a las pretensiones de la demanda, excepciono y se resolvió en forma desfavorable, siendo así resaltar que las costas procesales no califican el actuar de buena o mala fe que tengan las partes por fuera del trámite procesal.

Y como quiera que, en esta instancia, también resulto desfavorable su apelación, debe darse la imposición de costas. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Señor Jaiver Amaya Gaviria fue pensionado por parte de COLPENSIONES, que su fallecimiento ocurrió el 10 de enero de 2007 y se encontraba casado con la señora Blanca Stella Acevedo (Folio 33 ED), finalmente se establece que la norma aplicable al sub lite es la Ley 100 de 1993.

La citada norma establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. 1 SL 1273 de 2023: “Se hace necesario precisar que en el presente asunto el juzgador de primer grado ordenó la vinculación como interviniente ad excludendum de José Humberto Jaramillo Jaramillo en el proceso, lo cierto es que este no manifestó interés alguno en el resultado del mismo, al punto de que ni siquiera formuló pretensiones propias.

De esta suerte, ninguna irregularidad se vislumbra por el hecho de que no existiera pronunciamiento concreto sobre esta interviniente, en el fallo de primera ni en el de segunda instancia. Por estas razones, menos podría pensarse en la necesidad de agotar mecanismos como el grado jurisdiccional de consulta a favor del interviniente.” 3 BLANCA STELLA ACEVEDO en contra de COLPENSIONES y OTRAS a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Cabe anotar que, la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que la de coadyuvar a los objetivos de la seguridad social, entre los cuales se encuentra dar soporte y ayuda a los miembros del grupo familiar, que se ven abocados a la pérdida no sólo de un ser querido, sino en la mayoría de los casos, a la orfandad de quien proveía el mantenimiento económico del hogar, situación que, a no dudarlo, afecta en muchos de los eventos sus condiciones de vida.

No obstante lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha establecido que la convivencia que trata la norma en cita no es absoluta, ya que en ciertos casos los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia, en sentencia SL1399 de 2018, indicó que en el fallo SL3202 de 2015, la Corte adoctrinó «que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece».

Seguidamente, dijo que: «En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».

En ese horizonte, la controversia gravita en verificar si la señora BLANCA STELLA ACEVEDO, cumplen con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión deprecada. Milita dentro del plenario (folio 33 del ED) Registro civil de matrimonio que constata la unión del causante y la señora Blanca Stella, documento fechado el 29 de enero de 1972, adicional en audiencia se realizó prueba testimonial rendida por la señora Rosa Janet Pineda Orejuela, nuera de la demandante, quien manifestó conocer a la pareja Amaya - Acevedo desde el año 1997.

Por otra parte, el señor Omar Augusto Arias (yerno de la demandante), quien también afirmó conocer a la señora Blanca hace 20 años y le consta la convivencia que había entre el causante y ella. En tal sentido para la Sala no cabe duda que, entre el señor Jaiver Amaya (q.e.p.d) y la señora Blanca Stella se encontraba vigente su condición de esposos hasta el momento de deceso superando de esta manera los presupuestos de ley y, por tanto, es acreedora de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge.

Dilucidado el derecho que le asiste a la señora Blanca Stella, al tratarse de una pensión de sobrevivencia y que el monto no fue objeto de discusión ante el reconocimiento, toda vez que, no hubo inconformidad del recurso de apelación presentado por las partes, el mismo se sostendrá en un 4 BLANCA STELLA ACEVEDO en contra de COLPENSIONES y OTRAS SMLMV.

Por otra parte se tendrá que el número de mesadas que se aplicaran para el caso es de 14, toda vez que la fecha en la que se causó el derecho fue anterior al año 2011 y en virtud al Parágrafo transitorio 6o. del AL 01 de 2005 “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"..

En lo atinente a la excepción de prescripción de las mesadas dejadas de recibir por parte de la señora Blanca Stella, están llamadas a prosperar parcialmente toda vez que el deceso se produjo para el año 2007 (folio 10), la última reclamación administrativa se presentó a través de recurso de reposición y/o subsidio de apelación el 23 de octubre de 2007 (folio 14), recurso que fue contestado el 25 de octubre de 2010 y finalmente presentó la demanda ordinaria 6 años después de la última actuación ante el Fondo, esto es 29 de septiembre de 2016 (folio 35).

Fecha desde la cual se cuenta el trienio para efectos prescriptivos, siendo así el 29 de septiembre de 2013, fecha desde la cual se tendrá en cuenta para el pago del retroactivo, causando de esta manera prescripción para todas aquellas mesadas que se causaron anteriores a esta data, procediendo esta Sala a realizar la liquidación del retroactivo desde la fecha ya mencionada hasta el 31 de agosto de 2022. 5 Encontrando la Sala que, la liquidación realizada en instancia dista de la anexada, arrojando un valor superior, y toda vez que esta Sala se encuentra realizando estudio en grado jurisdiccional de consulta a favor de la COLPENSIONES y que el valor no fue objeto de apelación por la parte activa, se confirmará el valor reconocido en el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada ($43.829.106), sin embargo, es pertinente llamar la atención dentro del estudio realizado por parte de esta colegiatura, referente al valor asignado por el juzgado para la mesada pensional del año 2013, no corresponde a la realidad toda vez que, el mismo se estableció por parte del Gobierno Nacional en $589.500 y no en $606.235 como se determinó en la sentencia, es así que esta Sala modificará este valor dentro de la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP procede a realizar el cálculo actualizado correspondiente a la condena a favor de la demandante por concepto de mesadas dejadas de percibir, suma que se estimó en $31.640.000 BLANCA STELLA ACEVEDO en contra de COLPENSIONES y OTRAS Es por lo anterior que debe confirmarse la providencia de instancia, y despachar en forma desfavorable los motivos de alzada.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONDENAR a Colpensiones a pagar en favor de la señora BLANCA STELLA ACEVEDO la suma de $31.640.000 por retroactivo de las mesadas pensionales actualizadas de sobrevivientes por el periodo comprendido entre 01 de septiembre de 2022 al 31 de julio de 2024. 2. MODIFICAR el numeral tercero referente a la cuantía que se fijó como mesada para el 29 de septiembre de 2013, el cual se determina en 1 SMLMV equivalente a $589.500. 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, se fijan agencias en la suma equivalente a 2 SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIALi YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA i SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012 6