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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06Sentencia (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120210019401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ISMAEL ENRIQUE DEARMAS ORTA Demandados: CONCRETOS Y CONCRETOS S.A.S. Y AMADA MARÍA ACUÑA HERRERA Decisión: Recurso de Apelación sentencia Valledupar, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que ISMAEL ENRIQUE DEARMAS ORTA promovió contra la empresa CONCRETOS Y CONCRETOS S.A.S. y AMADA MARÍA ACUÑA HERRERA.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y la demandada Concretos y Concretos S.A.S., y solidariamente Amada María Acuña Herrera existió un contrato de trabajo a término 1 Discutido y Aprobado en sesión ordinaria de 4 de febrero de 2026, acta n° 2 Radicación n.° 20178310500120210019401 indefinido, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la convocada.

En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a pagarle las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales causados y no pagados durante el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto y la sanción e indemnización moratoria previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., más las horas extras y recargos nocturnos, junto con los demás derechos laborales «ultra y extra petita», más las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus peticiones afirmó que desde el 22 de marzo de 2019 y, a través de contrato de obra o labor, prestó sus en favor de la empresa Concretos y Concretos S.A.S. y solidariamente de Amada María Acuña, ejecutando labores de vigilancia, que consistía en controlar la entrada y salida de personas y vehículos entre otras actividades.

Afirmó que el lugar de la ejecución del contrato fue el municipio de Chiriguaná (Cesar) y que devengó como contraprestación el smlmv. Aseguró que, su empleador no consignó ni pagó las cesantías causadas durante los extremos laborales, ni las primas de servicio, intereses de cesantías, vacaciones y el auxilio de transporte, tampoco realizó los aportes a seguridad social, ni le suministró dotación de vestido y calzado de labor.

Y que, dio por terminado el contrato sin justa causa, sin que a la fecha hubiese pagado la liquidación respectiva, adeudándole, además, los «últimos salarios del año en curso». Sostuvo que su empleador contrató de manera irregular los servicios de vigilancia, dado que, debió hacerlo por conducto de una 2 Radicación n.° 20178310500120210019401 empresa dedicada a dicha labor, debidamente autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada el 10 de septiembre de 20212 y, fue admitida por auto del 9 de febrero de 20223. Por auto de 15 de junio de 2023 se efectúo control de legalidad respecto al trámite de notificación, por lo que, una vez notificadas las convocadas en debida forma, allegaron contestación en los siguientes términos: CONCRETOS Y CONCRETOS S.A.S.4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó los hechos 2 y 4, relacionados con el objeto del contrato, lugar de prestación de los servicios y la remuneración devengada. Parcialmente ciertos el 1 y 3, en cuanto a que el vínculo laboral lo sostuvo con la demandando persona jurídica y el extremo inicial de la relación laboral. Frente a los demás afirmó «No es cierto». Formuló las excepciones de mérito que denominó «i) cobro de lo no debido, ii) nemo auditur propriam turpitudinem allegans, iii) prescripción, iv) buena fe y, v) genérica».

En su defensa, precisó que la relación laboral culminó el 13 de noviembre de 2021 y se liquidó el 15 de diciembre de ese mismo año. Así mismo, aclaró que el actor cumplía actividades de celador o portero, más no de vigilante. Aseguró, NO se le adeudada ninguna acreencia laboral, pues sus salarios, aportes a seguridad y prestaciones sociales, fueron cancelados en 2 Archivo 02ActaReparto.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 04AutoAdmite.pdf del C01Primera Instancia. 4 Archivo 15ContestacionDemanda(Concretos&Concretos).pdf del C01Primera Instancia. 3 3 Radicación n.° 20178310500120210019401 su totalidad, salvo los conceptos causados en el año 2021, los cuales no le fueron oportunamente pagados, debido a la renuencia a recibir su liquidación definitiva, al verse involucrado en un hurto de elementos y materiales en el lugar donde prestaba sus servicios como celador.

AMADA MARÍA ACUÑA HERRERA5, por su parte, aceptó como cierto el hecho n° 4, relacionado con el lugar en que el actor prestó sus servicios, frente a los demás indicó que no eran ciertos o lo eran parcialmente. Propuso las excepciones de mérito de: «i) cobro de lo no debido, ii) prescripción, iii) buena fe, iv) falta de legitimidad en la causa por pasiva, v) inexistencia de la solidaridad y, vi) genérica.

Explicó que funge como representante legal de la sociedad Concretos y concretos SAS, situación que no justifica el reclamo realizado por el precursor, dirigido a afectar su vida particular y endilgarle una solidaridad que no encuentra sustento en los hechos narrados en el líbelo inaugural, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE QUE ENTRE LA EMPRESA CONCRETOS & CONCRETOS S.A.S., IDENTIFICADA CON NIT. 900551765-4, Y REPRESENTADA LEGALMENTE POR AMADA MARIA ACUÑA HERRERA, Y EL SEÑOR ISMEL ENRIQUE DE ARMAS ORTA, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL A TÉRMINO INDEFINIDO DESDE EL 22 DE MARZO DEL 2019 HASTA EL 15 DE ENERO DE 2022. 5 Archivo 14ContestacionDemanda(AmadaAcuña).pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20178310500120210019401 SEGUNDO: CONDÉNESE A LA EMPRESA CONCRETOS & CONCRETOS S.A.S., A PAGARLE AL DEMANDANTE ISMEL ENRIQUE DE ARMAS ORTA, LA SUMA DE $5.864.934 M/CTE., POR CONCEPTO DE VALOR IMPAGADO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO. CONDÉNESE A LA EMPRESA CONCRETOS & CONCRETOS S.A.S., A PAGARLE AL DEMANDANTE ISMEL ENRIQUE DE ARMAS ORTA, LA SUMA DE $33.333 M/CTE., DIARIOS POR CADA DÍA DE RETARDO A PARTIR DEL 16 DE ENERO DE 2022, Y HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES IMPAGADOS.

CUARTO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA CONCRETOS & CONCRETOS S.A.S., DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE.

QUINTO. ABSULEVASE (SIC) A AMADA MARIA ACUÑA HERRERA, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE ISMEL ENRIQUE DE ARMAS ORTA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. DECLÁRENSE PROBADAS SUS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

SEXTO. DECLARENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA CONCRETOS & CONCRETOS S.A.S., CONFORME LA PARTE MOTIVA.

SEPTIMO. CONDENESE EN COSTAS A LA EMPRESA DEMANDADA, CONCRETOS & CONCRETOS S.A.S. POR SECRETARÍA LIQUÍDENSE LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $1.493.235 M/CTE» En síntesis, el a quo luego de valorar las pruebas documentales allegadas al proceso, así como las testimoniales practicadas y el interrogatorio de parte del actor, tuvo por acreditado que el demandante prestó personalmente sus servicios como «celador» en favor de la sociedad demandada, Concretos & Concretos SAS desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 15 de enero de 2022, a cambio de una remuneración mensual, reuniéndose así los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Con relación al pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, estimó que la convocada no logró demostrar con medios probatorios suficientes, que hubiese cancelado al demandante dichas acreencias laborales durante el interregno laborado, al margen del 5 Radicación n.° 20178310500120210019401 depósito judicial que realizó el día 11 de septiembre de 2023, por valor de $4.007.866, en favor del Juzgado.

En consecuencia, liquidó las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la relación laboral, junto con el último mes de salario más auxilio de transporte, lo que arrojó la suma de $9.872.800, monto al cual le descontó el valor del título judicial depositado por la accionada el 11 de septiembre de 2023, quedando un saldo de $5.864.934.

Con relación a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que el depósito judicial efectuado por el empleador a órdenes del Juzgado, el 11 de septiembre de 2023 no satisfizo los requisitos legales y jurisprudenciales previstos por la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL3678-2019, para ser entendido como un pago por consignación y así liberarlo de la sanción moratoria prevista en el citado precepto, por lo que, accedió al reconocimiento de esta indemnización a cargo de la convocada.

Respecto al despido injusto, consideró que en el juicio no se evidenció las condiciones de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, por lo que no había lugar a acceder a la indemnización deprecada por este concepto. Asimismo, desestimó las pretensiones relativas al pago de dotación y calzado de labor, reconocimiento de trabajo suplementario, y la solidaridad endilgada a Amada María Acuña Herrera, al considerar que no existió un despliegue probatorio suficiente que diera lugar a su condena, aunado a que la citada persona natural fue convocada al proceso como persona natural y no como accionista de la compañía empleadora. 6 Radicación n.° 20178310500120210019401 En consecuencia, condenó a la demandada Concretos y Concretos S.A.S., al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 365 del CGP.

Al resolver una solicitud de adición6 elevada por el apoderado de la convocada7, relacionados con la condena en costas en favor de la demandada solidaria Amada María Acuña y el pago de $4.000.000 en favor del actor, confesados por aquél en su interrogatorio, el a quo aseveró que la declaración rendida por el actor al absolver interrogatorio de parte fue valorada en la sentencia. Sobre este punto, precisó que no era posible colegir que dicha suma correspondía a prestaciones sociales, pues, de acuerdo con el contexto descrito en la demanda y por el interrogado, a este último se le adeudaba dinero por concepto de salarios, por lo que, al no existir prueba que acreditara que dicho pago correspondía a prestaciones sociales no podía ser descontado de la suma ordenada.

Respeto a la condena en costas a cargo del actor y en favor de la demandada solidaria Amada María Acuña, memoró lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y señaló que, la parte vencida en el juicio fue la empresa Concretos & Concretos SAS, por lo que denegó la petición de la pasiva, frente a este punto. IV. 6 7 RECURSO DE APELACIÓN Archivo 26AudienciaFallo(2).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 43:00 del Archivo 25AudienciaFallo(1).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20178310500120210019401 Inconforme con la decisión, las demandadas formularon recurso de apelación contra la sentencia emitida8.

La convocada AMADA MARÍA ACUÑA HERRERA9, en su recurso insiste en que el actor, con relación a las pretensiones formuladas en su contra, resultó siendo la parte vencida del juicio, por lo que aquél debía ser condenado en costas, conforme lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso, incurriendo el a quo en un error de interpretación de este precepto.

Por su parte, CONCRETOS Y CONCRETOS S.A.S.10, reprochó que pese a haber sido decretadas como pruebas documentales de la parte pasiva, en la sentencia el a quo no les haya otorgado valor probatorio a las liquidaciones laborales correspondientes a los años 2020 y 2021. Aseveró que, en el fallo de primer grado se incurrió en una indebida interpretación respecto a los extremos de la relación laboral, particularmente el extremo final, pues asegura que los pagos y cotizaciones a seguridad social se efectúan mes vencido, por lo que el demandante estuvo vinculado hasta diciembre de 2021, efectuándose el pago del aporte respectivo el 15 de enero de 2022.

Censuró la naturaleza jurídica del contrato laboral declarado, pues si bien se reconoció la existencia de la relación laboral, el vínculo que unió a las partes no fue un contrato a término indefinido, si no por obra o labor contratada, que iba año a año, dependiendo de «si había o no renovación del suministro de concreto que se hacía en ese momento para un consorcio en el municipio de Chiriguaná»11. 8 Minuto 10:28 del Archivo 26AudienciaFallo(2), 01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 10:43 del Archivo 26AudienciaFallo(2), 01Principal, 01Primera Instancia. 10 Minuto 12:30 del Archivo 26AudienciaFallo(2), 01Principal, 01Primera Instancia. 11 Minuto 15:05, op. cit. 9 8 Radicación n.° 20178310500120210019401 Cuestionó que se le otorgara mérito probatorio al interrogatorio de parte rendido por el demandante, pues aseguró que su declaración reflejaba inconsistencias, máxime cuando no se tuvo en cuenta que en dicha oportunidad reconoció haber recibido un pago de $4.000.000, suma que «el mismo apoderado del demandante, manifestó su voluntad, que fuera descontados de las condenas finales»12.

Discrepó de la condena de la indemnización moratoria, al insistir en que en todo momento actuó de buena fe conforme se extrae de los testimonios practicados, además, afirmó que no se tuvo en cuenta como límite temporal de la misma, la fecha en que se depositó en favor del Juzgado el título judicial correspondiente al pago de las prestaciones sociales adeudadas en favor del precursor, situación que se puso en conocimiento del actor al momento de presentar la contestación de la demanda.

Finalmente, señaló que, al haber sido absuelta de las demás pretensiones de la demanda, debió declararse parcialmente probadas las excepciones propuestas en el escrito de contestación de demanda, más no declararlas no probadas, como se hizo en la parte resolutiva de la sentencia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 20 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para que expusiera sus alegatos, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la 12 Minuto 16:04, op. cit. 9 Radicación n.° 20178310500120210019401 Ley 2213 de 2022.

Vencido ese término, ocurría lo mismo respecto a la parte no apelante. En la oportunidad procesal otorgada, los recurrentes se pronunciaron13 insistiendo en que entre las partes existieron tres vínculos laborales, todos terminados y liquidados en favor del actor, por lo que no se le adeuda ningún emolumento, aunado a que su actuar estuvo revestido del principio de buena fe, lo cual hacía impróspera la sanción moratoria impuesta, o al menos, la misma debía detenerse a la fecha en que se consignó en favor del Juzgado, el valor de las acreencias que se estimaba le eran adeudadas al demandante.

Por su parte, el accionante guardó silencio14. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. 13 14 Archivo 04EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 05InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 10 Radicación n.° 20178310500120210019401 De conformidad con lo expuesto en la alzada le corresponde a la Sala, en observancia de lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS, dilucidar si fue acertada la decisión de la Juez de primer grado, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Ismael Enrique De Armas Orta y la sociedad Concretos Y Concretos S.A.S. desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 15 de enero de 2022 y, condenó a esta última a pagar el último salario devengado, más las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante todo el interregno laboral y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Además, deberá evaluarse si debía ser condenado en costas el actor, en favor de la demandada Amada María Acuña Herrera, al resultar absuelta de la totalidad de las pretensiones del líbelo inaugural. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso. 11 Radicación n.° 20178310500120210019401 Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, en las providencias (CSJ SL16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJ SL1439-2021; CSJ SL2955-2021;

CSJ SL2960-2021; CSJ SL3345-2021 y CSJ SL3436-2021. Análisis del caso concreto Con el fin de abordar el estudio de los reparos expuestos en el recurso de alzada, la Sala iniciará con el reproche relativo a la naturaleza y duración del contrato de trabajo que unió a las partes, así como con el extremo final, pues es claro que no existe discusión frente al hecho de que, entre las partes existió una verdadera relación laboral, la cual inició el 22 de marzo de 2019.

Luego, se estudiará lo relativo al pago de los salarios y prestaciones sociales, así como la procedencia de la indemnización 12 Radicación n.° 20178310500120210019401 moratoria, para finalmente concluir con lo concerniente a la condena en costas que reclama la convocada Amada María Acuña Herrera. De la duración del contrato de trabajo por obra o labor y del contrato a término indefinido.

Frente a este punto, resulta necesario acotar que, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo atinente a las modalidades contractuales, estatuye como una de ellas la celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», delimitando su extensión temporal a la obtención de un resultado y una «naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido.

Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, vínculo que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor o hasta su finalización» (CSJ SL2176-2017, subraya fuera del texto original). Ahora bien, frente a la prueba del contrato por la duración de la obra o labor contratada, es menester memorial lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 2600-2018, en la que indicó: «[…[frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.

Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda 13 Radicación n.° 20178310500120210019401 demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad.

Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem. Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios».

(negrilla de la cita) Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.

(…) Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado» En el sub examine, obra documento del contrato individual de trabajo15 que celebró el actor con la convocada Concretos y Concretos SAS, en el que se dispuso en la cláusula tercera lo siguiente: «CLÁUSULA TERCERA: Duración, lugar de ejecución y jornada.

El término de duración de este contrato al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 el CST será por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada y se pacta como fecha de inicio de labores el día veintidós (22) de Marzo de 2019 (…)». De la lectura de las demás estipulaciones allí reseñadas, en particular, de las cláusulas primera y segunda en las que se explica el objeto del contrato y las obligaciones del trabajador, esta Sala no logra concluir que haya existido una actividad contratada en específico cuya duración se viera limitada en el tiempo con su ejecución, por el contrario, se extrae obligaciones de custodia, vigilancia, apertura de puertas, entre otras de manera genérica, sin especificarse un lugar designado de trabajo, 15 Folio 15 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 14 Radicación n.° 20178310500120210019401 o su dependencia con la realización de una obra pública, sino que se establece que lo será dónde «amerite o donde el Empleador a través de su representante indique»16.

Lo anterior, refleja para la Sala el hecho de que, en realidad, existió un contrato a término indefinido, al margen de la titulación que las partes hayan brindado a ese documento, dándose así aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Nótese que, aunque la demandada pretendió defenderse con el supuesto de que, entre las partes, existieron tres contratos de trabajo distintos, con solución de continuidad, los cuales quisieron reflejar los testigos en sus declaraciones, debe indicarse que, las mismas no fueron precisas y coherentes frente a las condiciones en que se ejecutó la relación laboral del demandante con empresa empleadora.

Al respecto, el declarante Jesús Eliecer Montes Pérez17, si bien reconoció haber conocido al actor como trabajador de la empresa demandada en el cargo de celador, en su relato las funciones que cumplía la empresa y los años en que la compañía empleadora tuvo presencia en el municipio de Chiriguaná. Explicó cómo le realizaban el pago de sus salarios y precisó que se «imaginaba que con los demás trabajadores era igual»18, indicó su forma de contratación y que existieron interrupciones, asimismo que «tenía entendido que, desde noviembre de 2021, la planta ya no estaba funcionando»19; empero no fue explícito en lo que respecta 16 Folio 15 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 02:02:00 del Archivo 22AudienciaArt77y80(1).mp4 del C01Principal,01Primera Instancia. 18 Minuto 2:09:15, op. cit. 19 Minuto 2:15:01, op. cit. 17 15 Radicación n.° 20178310500120210019401 a la situación del demandante, el pago de sus salarios, el tiempo de su relación laboral, aspectos que, en últimas, son relevantes para las resultas del presente proceso.

Por su parte, la testigo Yajaira Patricia Castañeda, indicó conocer al demandante, quien laboraba como celador en favor de la empresa demandada, para el momento en que ella era administradora de la planta que funcionaba en Chiriguaná, la cual prestaba el servicio para «una obra pública»20. Identificó las funciones que cumplía el demandante, como celador de la planta y explicó que para el primer año que laboró tuvo «un contrato fijo»21, luego tuvo un contrato verbal que estimó era fijo porque estaba sujeto a una obra pública, la cual consistía en pavimentación, a la cual se le suministraba el concreto22 y, sobre la finalización del vínculo sostuvo que fue por renuncia del precursor23.

Pues bien, con relación a la valoración de la prueba testimonial, Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio. El primero, enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer, consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración 20 Minuto 2:36:18, op. cit.

Minuto 2:38:50, op. cit. 22 Minuto 2:38:58, op. cit. 23 Minuto 2:44:02, op. cit. 21 16 Radicación n.° 20178310500120210019401 datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio24. La anterior, declaración a juicio de esta Sala no demuestra con precisión y certeza que entre el actor y la demandada Concretos y Concretos SAS, haya existido varios contratos de trabajo por obra o labor contratada, pues la testigo refiere que entre las partes primero existió un «contrato fijo», aspecto que no coincide con la prueba documental obrante en el plenario, dado que allí se estipuló la denominación de contrato por obra o labor contratada, el cual, pese a su titulación no contempló ni específico cual fue esa actividad determinable en el tiempo, para la cual fue contratada el actor.

Tampoco existe prueba del motivo o fecha de la finalización de ese «primer vínculo», como lo pretende hacer ver la demandada en sus reparos, motivo por el cual la Sala estima acertada la decisión de la Juez, de declarar la existencia de un único contrato a término indefinido. No obstante, del análisis en conjunto de los medios de prueba, es plausible colegir la existencia de un yerro en la determinación del extremo final de la relación laboral, pues el testigo Jesús Eliecer Montes Pérez aseveró que la planta de concreto en la que laboraba el actor dejó de funcionar en noviembre de 2021.

A su vez, la declarante Yajaira Patricia Castañeda refirió que el actor prestó sus servicios hasta ese mes de noviembre de 2021. 24 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons. Madrid, 2010, pp. 223-229. 17 Radicación n.° 20178310500120210019401 Empero, la convocada al dar contestación de demanda explicó que el vínculo se liquidó hasta el 15 de diciembre de 2021, lo cual coincide con el pago del último aporte a seguridad social en pensión y caja de compensación familiar, reportado por la demandada en los anexos de su contestación de demanda25, el único medio de prueba que pretende evidenciar que el vínculo perduró hasta el 2022, es el propio dicho del demandante, el cual no se encuentra soportado en ningún otro medio de convicción, resultando insuficiente para acreditar su versión. Por ende, se modificará el extremo final de la relación laboral, el cual corresponderá al 15 de diciembre de 2021, lo que, a su vez, conlleva a modificar el extremo inicial de la indemnización concedida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente sentencia. Del pago de prestaciones sociales.

La recurrente cuestiona la ausencia de valoración probatoria dada a las liquidaciones laborales de los años 2020 y 2021, si bien, estas fueron decretadas como pruebas documentales debe decirse que no es posible extraer de las mismas, la existencia de un pago en favor del demandante por los valores allí descritos, comoquiera que allí únicamente se refleja el cálculo de los valores correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones causadas por cada año, más no el hecho de que hubiesen sido canceladas al demandante.

Frente al pago de las aludidas acreencias, los relatos de los testigos Jesús Eliecer Montes Pérez y Yajaira Castañeda no fueron concretos y precisos, pues ninguno hizo referencia a las condiciones de tiempo, modo 25 Folio 19 del Archivo 15ContestacionDemanda(Concretos&Concretos).pdf del C01Principal, 01PrimeraInstancia. 18 Radicación n.° 20178310500120210019401 y lugar en que los pagos se realizaron, el monto de cada uno, por lo que no existe una contextualización clara de su versión y, por ende, no es posible tener por cierto su dicho.

La empleadora, no aportó una planilla, un recibo de caja, ni alguna otra evidencia que diera cuenta de la fecha y forma en que realizó el pago que afirma efectuó, ni tampoco del valor cancelado. Ello, en concordancia con la carga de la prueba que corresponde a quien afirma un hecho, el cual en principio debe demostrarlo cuando lo invoca en su favor y sirve de base para sus excepciones; deber que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a los juicios laborales por la integración normativa reglada en el artículo 145 del CPL.

Ahora, en lo que tiene que ver con el pago de $4.000.000 confesado por el actor en su interrogatorio de parte, el cual afirma la recurrente debe ser descontado de las prestaciones sociales reclamadas, debe indicarse que le asiste razón al a quo al negar dicho pedimento, pues el interrogado fue claro al expresar que, para el 26, por lo que no es posible considerar que dicha suma correspondiera a prestaciones sociales, cuando el contexto de la declaración absuelta por el actor, da cuenta de que dicho dinero correspondía a un concepto distinto, esto es, salarios.

En ese orden, se mantendrá la condena impuesta por prestaciones sociales. Sin embargo, ante la modificación del extremo final de la relación laboral dispuesta en el presente proveído, la Sala modificará el monto de la condena, para lo cual elaborará la liquidación respectiva, tomando como 26 Minuto 1:08:29 del Archivo 22AudienciaArt77y80(1).mp4, del C01Primera Instancia. 19 Radicación n.° 20178310500120210019401 salario base el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad y su auxilio de transporte, así: Liquidación de acreencias reclamadas.

Año 2019: Cesantías: $729.838 Intereses a las cesantías: $69.091 Primas de servicio: $729.838 Vacaciones: $326.645 Año 2020: Cesantías: $980.657 Intereses a las cesantías: $119.313 Primas de servicio: $980.657 Vacaciones: $438.901 Año 2021: Cesantías: $986.786 Intereses a las cesantías: $115.125 Primas de servicio: $986.786 Vacaciones: $441.644 Total, acreencias laborales: Cesantías: $2.697.281 Intereses a las cesantías: $303.529 Primas de servicio: $2.697.281 Vacaciones: $1.207.190 20 Radicación n.° 20178310500120210019401 TOTAL: $6.905.281.

Ahora, como existió un depósito judicial por valor de $4.007.86627, persiste un saldo a favor del demandante y a cargo de la demandada Concretos & Concretos SAS, por valor de $2.897.415, monto por el cual será modificado el dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que la Ley 789 de 2002, al modificar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la obligación del empleador de efectuar, al momento de la terminación del contrato laboral, el pago íntegro de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador. Dicha disposición consagra, además, que en los casos en los que el trabajador devengue hasta un salario mínimo legal vigente, la sanción moratoria consistente en el pago de un (1) día de salario por cada día de retraso en la cancelación de tales emolumentos hasta el momento en que se haga efectivo el pago, como consecuencia del incumplimiento en la obligación mencionada, La referida sanción moratoria no tiene carácter automático, toda vez que su imposición requiere verificar previamente si la conducta omisiva del empleador estuvo precedida de buena o mala fe.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido de manera reiterada (sentencias CSJSL11591-2017, CSJSL17429-2017 y CSJSL912-2018) que la procedencia de dicha sanción 27 Valor de la operación, visto a folio 18 del Archivo 15ContestaciónDemanda(Concretos&Concretos).pdf del C01Primera Instancia 21 Radicación n.° 20178310500120210019401 depende de la demostración de un actuar negligente, arbitrario o carente de justificación razonable por parte del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que: «Las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 resultan procedentes cuando el empleador no acredita elementos de convicción suficientes ni ofrece razones satisfactorias y creíbles que justifiquen su conducta, es decir, cuando no demuestra haber obrado de buena fe a pesar de incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador (CSJ SL1439-2021)».

En ese mismo sentido, la iliquidez o crisis económica de la empresa no constituye, en principio, una causal eximente de la indemnización moratoria, como lo quiso hacer ver el apoderado al exponer en sus alegatos de primera instancia, en cuanto que únicamente podían realizarse pagos en efectivo por la empresa, debido a un proceso ejecutivo que había ordenado el embargo de las cuentas bancarias y, que ante la imposibilidad de ubicar al actor, sin que allegase alguna prueba que acreditara su versión, no le había sido posible pagarle sus prestaciones sociales y vacaciones.

Naturalmente, la quiebra o insolvencia del empleador no afecta la existencia ni exigibilidad de los derechos laborales, toda vez que los trabajadores no están llamados a soportar los riesgos o pérdidas del empleador, conforme lo dispone el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha reiterado la jurisprudencia. 22 Radicación n.° 20178310500120210019401 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL16884-2016, manifestó y reiteró: «La Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso».

En ese contexto, encuentra esta Colegiatura que la conducta asumida por la demandada no se enmarca en los postulados de la buena fe, al no evidenciarse prueba que acredite de alguna manera se pretendía cancelar y cumplir con el pago de las obligaciones legales a su cargo durante la relación laboral y una vez finalizada la misma, lo cual resulta suficiente para mantener la condena al reconocimiento de la citada indemnización. Ahora, en cuanto al depósito judicial efectuado por la convocada en favor del actor el día 11 de septiembre de 2023, por valor de $4.007.86628, es importante resaltar que, dicho monto no satisface la totalidad de las acreencias laborales pendientes de la empresa demandada con el trabajador, motivo por el cual y al margen de si notificó o no al convocante sobre su depósito, es claro que persiste un saldo a la fecha por valor de $2.897.415, conforme se concluyó en el aparte anterior, lo que conlleva a que la empleadora no pueda liberarse de la sanción moratoria prevista en la legislación laboral, por cuanto, para aquél momento no realizó el pago íntegro de las prestaciones sociales adeudadas. 28 23 Radicación n.° 20178310500120210019401 Así las cosas, esta condena se mantendrá incólume.

Condena en costas reclamadas por la demandada Amada María Acuña Herrera. En este punto, se hace necesario recordar el concepto del instituto de las costas procesales para tener un criterio orientador, las cuales han sido definidas por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, así: «La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado ( )» 29 En armonía con lo anterior, las costas procesales han sido explicadas por la doctrina, la jurisprudencia y la normativa vigente como los gastos que una parte debe asumir para conseguir una resolución judicial sobre un derecho30; también puede considerarse como una responsabilidad financiera que recae sobre quien recae una decisión judicial en su contra31.

Las obligaciones mencionadas se alinean con lo estipulado de antaño por la Corte Constitucional, en cuanto refiere a las costas procesales y agencias en derecho como: 29 CC, sentencia T- 625 de 2016. 30 Hernando Morales M., Curso de Derecho Procesal Civil, parte general, 4ª edición, Ediciones Lerner, p. 508. 31 Hernán Fabio López, Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupre Editores, Undécima edición, 2012, p. 105. 24 Radicación n.° 20178310500120210019401 «(…) aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente (…)»32 Ahora bien, conforme lo prevé en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud de la integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. ( )». Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que la condena en costas procede conforme a las reglas previstas en la normativa procesal, en ese orden, en el presente asunto las de primer grado fueron impuestas a la convocada Concretos & Concretos SAS, y en la sentencia33 al haber sido vencida en el proceso, ante la prosperidad parcial de las pretensiones del actor; empero, se abstuvo de condenar en 32 Sentencia C- 539 de 1999.

Numeral 2° del artículo 365 del CGP: «La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella». 33 25 Radicación n.° 20178310500120210019401 costas al actor, al no haber resultado condenada la demandada solidaria Amada María Acuña Herrera. Sobre el particular, considera la Sala que, si bien las pretensiones del actor dirigidas a la empresa Concretos & Concretos SAS prosperaron parcialmente, no es menos cierto que, los reclamos que elevó contra la convocada solidaria Amada María Acuña no prosperaron, debido a la ausencia de fundamento fáctico, probatorio y legal que las sustentara, cuestión que no fue debatida por el convocante.

Lo anterior, implicó que la recurrente tuviese que acudir al juicio y ejercer su derecho de defensa y contradicción, aspecto que se traduce en que el demandante resultó vencido dentro del proceso, en lo que respecta a la demandada solidaria, cuestión por la que deberá ser condenado en costas, tal y como lo sostiene en su apelación. En ese orden, se adicionará el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, en el entendido de que el actor resulta condenado en costas a favor de la demandada Amada María Acuña. Las agencias en derecho deberán fijarse por el a quo en el auto que ordene obedecer y cumplir lo aquí resuelto.

Así las cosas, se modificarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que la relación laboral declarada entre las partes perduró hasta el 15 de diciembre de 2021, que el saldo pendiente a pagar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones corresponde a $2.897.415 y, que la indemnización moratoria inicia a partir del 16 de diciembre de 2021.

A su vez, se adicionará el numeral séptimo de la parte resolutiva de la 26 Radicación n.° 20178310500120210019401 sentencia, en el entendido de que el actor resulta condenado en costas a favor de la demandada Amada María Acuña. En lo demás será confirmada. Debido a la prosperidad parcial del recurso alzada propuesto por la parte pasiva, no habrá condena en costas en esta instancia. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), los cuales quedarán así: «PRIMERO: DECLÁRESE QUE ENTRE LA EMPRESA CONCRETOS & CONCRETOS S.A.S., IDENTIFICADA CON NIT. 900551765-4, Y REPRESENTADA LEGALMENTE POR AMADA MARIA ACUÑA HERRERA, Y EL SEÑOR ISMEL ENRIQUE DE ARMAS ORTA, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL A TÉRMINO INDEFINIDO DESDE EL 22 DE MARZO DEL 2019 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2021.

SEGUNDO: CONDÉNESE A LA EMPRESA CONCRETOS & CONCRETOS S.A.S., A PAGARLE AL DEMANDANTE ISMEL ENRIQUE DE ARMAS ORTA, LA SUMA DE $2.897.415 M/CTE., POR CONCEPTO DE VALOR IMPAGADO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES.

TERCERO. CONDÉNESE A LA EMPRESA CONCRETOS & CONCRETOS S.A.S., A PAGARLE AL DEMANDANTE ISMEL ENRIQUE DE ARMAS ORTA, LA SUMA DE $33.333 M/CTE., DIARIOS POR CADA DÍA DE RETARDO A PARTIR DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2021, Y HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES IMPAGADOS». 27 Radicación n.° 20178310500120210019401 SEGUNDO: ADICIONAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en el entendido de que el actor resulta condenado en costas a favor de la demandada Amada María Acuña. Las agencias en derecho deberán fijarse por el a quo en el auto que ordene obedecer y cumplir lo aquí resuelto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), conforme se explicó en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 28 Radicación n.° 20178310500120210019401 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 29