REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-001-2024-00269-01 REF.: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: HAROLD ALBERTO OROZCO BOSSA DEMANDADO: KOPPS COMERCIAL S.A.S. INTERVINIENTE: UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, BEBIDAS, ALIMENTOS, MALTEROS Y SIMILARES - USTIAM ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 27 de mayo de 2025, por medio del cual se negó el decreto de una prueba.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Harold Alberto Orozco Bossa instauró demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de la sociedad Kopps Comercial S.A.S., solicitando se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido acaecido el 21 de mayo de 2024, siendo miembro activo de la junta directiva de la subdirectiva Santa Marta del sindicato USTIAM, con el consecuente pago de salarios, vacaciones, prima de servicios, las cesantías, intereses de las cesantías y aportes a seguridad social desde el día en que se produjo el despido, más las costas procesales y que se ordene a la demandada abstenerse de efectuar cualquier cambio son autorización del juez laboral. 2.
Auto apelado. En auto del 27 de mayo de 2025, el cognoscente primario negó el interrogatorio de parte que debía rendir el representante legal del sindicato y que fue pedido por la parte demandada. Como sustento de su decisión, adujo que, a pesar de contar con la calidad de parte dentro del proceso, no se le podía exigir la adopción de una conducta procesal determinada, máxime cuando el sindicato no puede disponer del derecho en litigio, pues con el interrogatorio de parte lo que se busca es una confesión, restándole conducencia a la prueba. 3.
Recursos y límite del A quem. Inconforme con lo resuelto, la demandada formuló recurso de apelación. Argumentó que su intervención es como parte y no como tercero y que, aunque no cuenta con disposición del derecho en litigio, el titular de la garantía foral es la organización sindical. Señaló que el CGP también acepta la declaración de parte como medio de prueba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que niegue el decreto de una prueba es apelable en los términos del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al negar el derecho de prueba relacionada con el interrogatorio que debía rendir el representante legal del sindicato pedido por la demandada? 3. Decreto y práctica de pruebas. Para decidir sobre la legalidad de la providencia atacada, recuerda la Sala que el decreto de pruebas es una facultad establecida en cabeza del juez quien es el director del proceso y quien tiene la potestad de negar su decreto o práctica, así como mediar en su desarrollo.
Lo anterior, siempre con el propósito de encontrar la verdad real de los hechos y con el límite de la protección de los derechos de defensa y debido proceso de las partes. Dicha potestad, se materializa en el poder directivo del Juez (artículo 48 del CPT y de la SS), en el deber de inmediación en la práctica de las pruebas (artículo 52 del mismo compendio), y en la facultad de rechazar pruebas y diligencias inconducentes (artículo 53 ídem).
Respecto del decreto de las pruebas, debe tenerse en cuenta que este poder del juez se manifiesta de dos formas: i) cuando decreta o niega las pruebas que solicitan las partes al considerar que son o no necesarias dentro del proceso, y ii) cuando de oficio ordena la práctica de éstas, por considerarlas indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos.
Al respecto, debe recordarse que el interrogatorio de parte es la vía “para obtener las declaraciones de los contendientes, comoquiera que a través de ese acto puede provocarse la declaración de parte o su confesión” (CSJ STC13366-2021), la primera de ellas, entendida como el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezcan o no, mientras que la segunda, es también una versión de aquella, pero cualificada, como quiera que debe recaer sobre hechos que la perjudiquen o favorezcan a la parte contraria, eso sí, cumpliendo con lo lineamientos normativos contenidos en el artículo 191 del CGP.
“De suerte que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. Aunque ambas han ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción, la confesión, por los efectos que genera, está sometida a pautas especiales que han de observarse para que adquiera mérito probatorio.” (Ibidem) Así, la Corte Constitucional, al momento de estudiar la constitucionalidad del artículo 118B del CPT y de la SS, en lo atinente a que la organización “podrá intervenir en los procesos de fuero sindical” adujo que tales grupos sociales “no son terceros.
Tienen (…) la calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa.” Y continuó afirmando: “Por lo dicho queda claro que en estos procesos de fuero sindical la citación al sindicato del cual forma parte el aforado será forzosa, es decir, existe para el juez el deber de notificar a la organización sindical el auto admisorio de la demanda y de correrle traslado de la misma, para que el sindicato, como parte en ese proceso decida, en ejercicio de sus funciones y con plena autonomía si participa en el proceso, caso este en el cual podrá efectuar todos los actos procesales que la ley autoriza para quienes actúan como parte y no como terceros en el proceso respectivo.” (CC C-240 de 2005) En ese orden de ideas, al ser parte del proceso y no un simple interviniente, puede efectuar todos los actos procesales que la ley autoriza para quienes 2 ostentan la calidad de integrantes del litigio, como sería presentar la demanda a favor del trabajador o coadyuvar la presentada por este, contestar la demanda y/u oponerse a la demanda que el empleador presente en contra de su afiliado y dirigente, solicitar pruebas y, consecuentemente, recaudarlas, allegarlas o como en el caso objeto de análisis, rendir interrogatorio, dado que la única finalidad de este no es la confesión, sino también la declaración espontánea de las partes respecto de las situaciones fácticas que rodean la situación suigéneris, con las limitaciones contempladas en el numeral 3° del artículo 118B del CPT y de la SS, esto es, que no puede disponer del derecho en litigio, luego entonces el interrogatorio de parte que pueda rendir el representante legal de la organización sindical, en manera alguna puede analizarse bajo los ojos de la confesión, porque ello sería darle la facultad de disponer del derecho controvertido, lo cual está reservado exclusivamente al trabajador aforado y a su empleador, empero, ello no implica que no pueda rendir su declaración, porque “La ley se lo exige por el hecho de ser parte, y no existe una pauta que lo libere de esa responsabilidad.” (CSJ STC13366-2021) Por lo anterior, habrá de revocarse la decisión de primera instancia en cuanto negó del decreto del interrogatorio de parte del representante legal de la organización sindical, para en su lugar, ordenar al juez de primera instancia el decreto de la misma, con las limitaciones señaladas en precedencia al momento de su práctica y valoración. 4.
Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia al ser próspero el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 27 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, ORDENAR al A quo que proceda a decretar, en favor de la demandada, el interrogatorio de parte del representante legal del sindicato, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2024-00269-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3