Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500220210014401- NIEGA NULIDAD COLFONDOS (2)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Clase Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500220210014401 AURA EVANGELINA SERNA MORA COLFONDOS S.A., MARÍA VISITACIÓN MIER DE ABRIL y el menor vinculado JUAN JOSÉ SERNA MORA Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve incidente de nulidad.

Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de encartada Colfondos S.A. contra todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Aura Serna Mora promovió el presente proceso ordinario laboral con el propósito de ser reconocida como beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del fallecido Luis Abril Jácome, quien en vida fue titular de dicha prestación. En consecuencia, solicitó que: (i) se condene a Colfondos S.A. a pagarle las mesadas pensionales a las que tiene derecho desde el 31 de agosto de 2014; y (ii) se ordene a la parte demandada indexar las sumas adeudadas, así como el pago de intereses moratorios a la tasa más alta establecida por el Gobierno Nacional.

El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto fechado el 29 de abril de 2021, admitió la demanda interpuesta contra Colfondos S.A. y María Visitación Mier de Abril, ordenando su notificación. Posteriormente, la señora Mier presentó demanda de reconvención. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220210014401 Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, y cualquier otra excepción perentoria que pudiera demostrarse en el curso del proceso. Al responder la demanda de reconvención, reiteró su oposición a todas las pretensiones y planteó como excepciones de fondo la prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación de asumir condenas accesorias, y nuevamente, la buena fe.

Concluido el trámite de primera instancia, el operador judicial de primera instancia, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, El A quo dispuso: “Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas el resto de las excepciones de fondo propuestas por la demandada AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. Segundo: Declarar que la señora María Visitación Mier de Abril tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente causada por el señor Luis Antonio Abril Jácome (QEPD) a partir del día 31 de agosto de 2014, a cargo de la Colfondos Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar que la mesada pensional para el año 2024 asciende a $3.762.072, que se deberá pagar de forma vitalicia a la beneficiaria, con las mesadas adicionales y los reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Declarar que la señora Aura Evangelina Serna Mora y el menor Juan José Abril Mora, no lograron acreditar su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Antonio Abril Jácome (QEPD) de conformidad a las razones que se dejaron expuestas.

Quinto: Condenar a la Administradora de Colfondos Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora María Visitación Mier de Abril el retroactivo pensional debidamente indexado, conforme se dejó expuesto en la parte considerativa de esta providencia que asciende a la suma de $209.202.471. Sexto: Autorizar a Colfondos Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. a descontar tanto de las mesadas retroactivas como de las mesadas que en adelante se causen, los aportes a seguridad social en salud en la forma en que se dejó expresado.

Séptimo: Absolver a Colfondos Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. de las pretensiones referentes al pago de los intereses moratorios conforme se dejó expuesto.” AURA EVANGELINA SERNA MORA VS COLFONDOS S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220210014401 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Este Tribunal, mediante auto fechado el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, a través de providencia del 23 de agosto del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito.

II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado judicial de la entidad aseguradora solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad al auto admisorio de la demanda. Según lo expuesto por el representante de la parte demandada, la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

En ese sentido, indicó que su representada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, efectuó los pagos correspondientes para cubrir los seguros previsionales asociados a los riesgos de invalidez y sobrevivencia, mediante la póliza No. 9201409003175 suscrita con la aseguradora MAPFRE, cuya vigencia comprendía desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de enero de 2015.

Dichos pagos fueron realizados con recursos provenientes de las cotizaciones efectuadas por el causante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Asimismo, manifestó que, en caso de prosperar las pretensiones de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la financiación de la prestación debe ser asumida por la aseguradora que cubre el riesgo previsional de invalidez o sobrevivencia, es decir, MAPFRE.

Añadió que Colfondos S.A. ha dado cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 20 de la mencionada ley, por lo cual no dispone de los recursos necesarios para asumir una eventual condena. En consecuencia, sostuvo que la aseguradora es la llamada a responder por la pensión reclamada en el presente proceso, razón por la cual solicitó su integración al contradictorio.

Alegó que su no vinculación constituye un vicio procesal relevante, motivo por el cual solicitó la declaración de nulidad de lo actuado, con el fin de subsanar dicha irregularidad. Invocó como fundamento de su solicitud la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.  De la oposición a la (13DescorreTrasladoIncidenteDeNulidad). solicitud de nulidad El apoderado judicial de la demandada María Visitación Mier de Abril expuso que, no le asiste razón a la parte demandada en la sustentación de la solicitud, por haber precluido la oportunidad procesal para interponerla.

Explicó que Colfondos S.A. solicitó lo pretendido al contestar la demanda, proponiéndola como excepción previa y no lo hizo, además que tampoco presentó recurso de apelación ante la sentencia de primera instancia. AURA EVANGELINA SERNA MORA VS COLFONDOS S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220210014401 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El análisis de la Sala se circunscribe a determinar si procede declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, debido a la no vinculación de la aseguradora MAPFRE, y si, en consecuencia, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.2.

Tesis La tesis que sostendrá la Sala es que no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por la parte demandada Colfondos S.A. 3.3. De las Nulidades Procesales La Sala comienza por recordar que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, teniendo en cuenta que se trata de la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, razón por la que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite.

De acuerdo con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el debate que genera la declaración de la nulidad procesal frente a los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conlleva analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ibidem, 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.

Es por ello por lo que la declaratoria de nulidad siempre debe estar precedida del cumplimiento de principios tales como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, legitimación, saneamiento y preclusión. (CSJ AL2464-2020). Y es en cumplimiento de estos principios que al juicio laboral le son aplicables las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, por la remisión expresa que hace del artículo 145 del CPTSS, normas que en su tenor literal se encargan de determinar las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.

La Sala observa que el solicitante de la nulidad alega que la aseguradora MAPFRE no se vinculó al trámite procesal, pese a ser, según su criterio, la entidad responsable de cubrir la prestación pensional solicitada por la parte actora. En respaldo de su solicitud, invoca la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

AURA EVANGELINA SERNA MORA VS COLFONDOS S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220210014401 Conforme a lo anterior, tenemos que la causal la contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor literal: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” De la simple lectura de la norma transcrita se puede deducir con facilidad que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a una persona que debía ser citada como parte, o dicho de otra manera, la falta de integración del contradictorio integración del litisconsorcio necesario constituye una causal de nulidad, disposición que va en consonancia con lo establecido en el inciso final del articulo 134 ibidem, que prevé que “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” Con el anterior precepto el legislador busca preservar el derecho de defensa de cualquier sujeto que se vea involucrado en un proceso directamente o tenga interés legítimo en este, quien ve afectado su derecho de contradicción verbigracia, cuando no es notificado del trámite en su contra en la dirección dispuesta para tales efectos o en la forma prevista en la ley.

CASO CONCRETO Al descender al análisis del caso concreto, se advierte que la pretensión de la parte demandada, Colfondos S.A., consiste en que se declare la nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento de que no se vinculó a la aseguradora MAPFRE al presente proceso, entidad que, a su juicio, es la llamada a asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Al respecto, la Sala encuentra necesario aclarar los conceptos de litisconsorcio necesario y llamamiento en garantía, pues se advierte una cierta falta de distinción de estos dos términos en la solicitud bajo estudio, para lo cual se comenzará por explicar el alcance del deber del Juez de integrar debidamente el contradictorio. Sea lo primero indicar que no cualquier participación de un sujeto en los hechos en los que se fundamenta el litigio deriva automáticamente en la necesidad de su vinculación procesal, ya que para ello se requiere que este realmente ostente un interés directo respecto de las obligaciones que se generan con las resultas del litigio.

Es por lo anterior que el artículo 61 del CGP señala que en la admisión de la demanda o, en todo caso, hasta antes de dictar sentencia, debe vincularse a las personas sin cuya comparecencia es imposible decidir de mérito el asunto en virtud de la existencia de una relación sustancial con quienes integran alguno de los extremos procesales, siendo esta, de AURA EVANGELINA SERNA MORA VS COLFONDOS S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220210014401 hecho, la misma lógica que se aplica en la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todo el litisconsorte necesario” (art. 100 numeral 9 del CGP), con la que se persigue enderezar el proceso para efectos de dictar el fallo con la comparecencia de todos los que serán cobijados con sus efectos.

Por su parte, el artículo 64 del citado compendio normativo, regula lo concerniente al llamamiento en garantía indicando que el mismo es procedente para obtener (i) la reparación de un perjuicio, o (ii) el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacerse como resultado de la sentencia, a partir de la existencia de un derecho de contenido legal o contractual.

Esta figura procesal consagra una de las formas de intervención de terceros en la litis, pues pese a ser inicialmente ajenos a la relación procesal primigenia entre demandante y demandado, comparecen a integrarla ante solicitud del llamante, bajo el supuesto de la existencia de una obligación que liga a quien es garantizada, la demandada y el demandante.

Así, busca que el llamado intervenga en el trámite para que concurra frente al pago total o parcial de lo que pueda quedar a cargo del llamante como consecuencia de una sentencia adversa a sus intereses, siempre que surja, como ya se dijo, de esa relación sustancial que lo ata con la parte principal. No obstante, tal calidad no hace que su vinculación sea completamente necesaria, pues si el interesado nada se dice respecto de su llamamiento, el proceso puede seguir siendo adelantado con total normalidad hasta su culminación, habida cuenta de que su inclusión al litigio depende casi que exclusivamente a la voluntad del llamante, toda vez que en principio serían ajenos al asunto objeto de debate.

De ahí deviene su principal diferencia con la figura del litisconsorcio necesario, pues en el caso de estos su integración al contradictorio es una obligación del Juez cuyo incumplimiento puede dar lugar a la nulidad de la sentencia (artículo 134 del CGP), mientras que el llamamiento en garantía, como se dijo Ut supra, procede únicamente a petición de parte y, de no efectuarse la notificación al llamado dentro del término de 6 meses, será ineficaz y continuará el proceso sin su comparecencia (art. 66 inciso 1° CGP).

Finalmente, en el litisconsorcio necesario la sentencia cobija a todos los litisconsortes de manera uniforme, mientras que en el llamamiento en garantía puede salir condenado el llamante y absuelto total o parcialmente el llamado. En últimas, la ubicación procesal de los litisconsortes necesarios y de los llamados en garantía es diferente, porque los primeros comparten su posición como parte en un extremo procesal y los segundos son terceros cuya responsabilidad depende de la condena del demandado – llamante.

Así pues, descendiendo al caso bajo estudio y de acuerdo con lo aclarado en líneas arriba, considera esta Colegiatura inadecuada la formulación de vinculación como litisconsorte necesario a la predicha aseguradora, como pretende la nulitante, ello, en razón a la disimilitud de las figuras expuestas, pues, la relación sustancial que existe en el litisconsorcio necesario se deriva del interés legítimo y directo del sujeto en la contienda o titularidad de los derechos debatido, mientras que el derecho del que se deriva el AURA EVANGELINA SERNA MORA VS COLFONDOS S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220210014401 llamamiento en garantía necesariamente debe ser legal o contractual, siendo esto último lo que precisamente se advierte en este caso, teniendo en cuenta que en la solicitud radicada, la AFP se duele de la no vinculación de MAPFRE S.A., pese a la existencia del contrato de seguros que suscribió con dicha entidad para el cubrimiento o financiación de riesgos como el que se pretende en la demanda, esto es, el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

Para este Juez plural, si la administradora de fondos de pensiones consideraba que la entidad llamada a garantizar el derecho pensional reclamado por las demandantes era la aseguradora MAPFRE, en virtud de las pólizas contratadas, debió solicitar su llamamiento en garantía dentro del término legal para contestar la demanda. No obstante, omitió hacerlo, a pesar de contar con la oportunidad procesal correspondiente.

Conviene recordar al memorialista que su representada, en calidad de Administradora del Fondo de Pensiones, ostenta la responsabilidad principal en el reconocimiento de la prestación que eventualmente pueda ser ordenada mediante sentencia. En tal virtud, no le es dable sustraerse del cumplimiento de dicha obligación trasladando su responsabilidad a las aseguradoras, las cuales únicamente concurren en caso de insuficiencia de recursos para garantizar el pago de la prestación pensional.

Asimismo, debe tenerse presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las aseguradoras como la que se pretende vincular mediante la solicitud de nulidad ostentan la calidad de litisconsortes cuasinecesarios. En consecuencia, su integración al contradictorio no resulta obligatoria.

En efecto, así lo reiteró la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL419-2019, cuyos argumentos se transcriben a continuación por su relevancia: “Aunado a lo anterior, en punto a la vinculación al proceso judicial de las compañías aseguradoras, tratándose del reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes a cargo de las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual, esta Corporación en sentencia CSJ SL 3178-2014 en la que rememoró la CSJ SL 767-2013, reiteró que esta correspondía a la de un litis consorcio cuasi necesario.

Al respecto, indicó: Así mismo, debe tenerse en cuenta que entre la administradora de pensiones y la aseguradora se configura un litis consorcio cuasinecesario, tal como se dejó sentando en la sentencia de la CSJ SL 767-2013, en la que se puntualizó: (…) es evidente que a casación compareció únicamente la llamada en garantía, quien solicitó la absolución de las demandadas; respecto al punto cabe indicar que ello no impide extenderle los efectos de la determinación, toda vez que lo que existe en el sub lite es un litisconsorcio cuasinecesario.

AURA EVANGELINA SERNA MORA VS COLFONDOS S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220210014401 En efecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 52 contempla que “podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Este elemento jurídico es determinante para la extensión del sentido del fallo, aun cuando no presente recurso. El artículo 77 de la Ley 100 de 1993 dispone que la financiación de las pensiones de sobrevivencia se sujeta a los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generado por las cotizaciones obligatorias, el bono pensional, si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual está a cargo de la aseguradora; ello significa que la imposición de la prestación apareja además una obligación a cubrir la cuota parte correspondiente, lo que evidencia una relación material que no es dable desconocer, en tanto a aquella se le extenderían los efectos jurídicos de la sentencia aun en el evento en que no compareciera al proceso, y por lo mismo está habilitada y legitimada para actuar como demandada, de manera que al ser inescindible, el recurso propuesto afecta y beneficia a la administradora de pensiones”.

Hecha la anterior precisión, resulta evidente que, si la verdadera intención del hoy peticionario era la vinculación de la aseguradora MAPFRE al presente proceso, debió haber solicitado oportunamente su llamamiento en garantía, en atención a su calidad de litisconsorte cuasinecesario. Al no haberlo hecho en la etapa procesal correspondiente, dicha omisión no puede subsanarse por este incidente de nulidad.

De tal suerte que, se negará la solicitud de nulidad radicada por AFP COLFONDOS S.A. IV.COSTAS Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, V. RESULVE PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD NULIDAD PROPUESTA POR LA DEMANDADA COLFONDOS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. AURA EVANGELINA SERNA MORA VS COLFONDOS S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220210014401

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb44ec60a5c82df07d3124f72befac062c33e19738b8fe7916f0f8526fc8e4b3 Documento generado en 17/07/2025 04:27:41 PM AURA EVANGELINA SERNA MORA VS COLFONDOS S.A. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica