Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTES EN REVISIÓN: DEMANDADO: VINCULADOS: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN - MARÍA EMILIA GUZMÁN GÓMEZ ALBA GRACIELA GÓMEZ FABIO GÓMEZ BEATRIZ GÓMEZ DE BENDEK LUIS JOSE GÓMEZ LIBARDO GÓMEZ LUCILA GÓMEZ SANDRA GÓMEZ LUIS FERNANDO GÓMEZ HUMBERTO GÓMEZ GLORIA CAROLINA GÓMEZ GLADYS STELLA GÓMEZ como herederos determinados - Herederos indeterminados de la señora ROSALBA GÓMEZ - Curadora Ad-litem Dr. NATALIA ESTEFANY MEDINA GALVIS 68-679-22-14-000-2024-00025-00 Procede este Despacho a resolver sobre el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto proferido por esta Corporación el pasado dieciocho (18) de marzo al interior del proceso de la referencia, así;
1. LA PROVIDENCIA CENSURADA. Con proveído del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), notificado en estado electrónico No. 034 del diecinueve (19) de marzo; esta Corporación tuvo por contestada la demanda de revisión por parte de BEATRIZ GÓMEZ DE BENDEK, así como por parte de la curadora ad-litem de los vinculados LUIS JOSE GÓMEZ, LIBARDO GÓMEZ, LUCILA GÓMEZ, SANDRA GÓMEZ, LUIS FERNANDO GÓMEZ, HUMBERTO GÓMEZ, GLORIA CAROLINA GÓMEZ y GLADYS STELLA GÓMEZ como herederos determinados y de los herederos indeterminados de la señora ROSALBA GÓMEZ, a su vez, se decretaron las Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Resuelve Recurso Reposición Radicado: 68-879-22-14-000-2024-00025-00 pruebas conforme las previsiones del artículo 358 del C.G.P. y se programó fecha para la celebración de la audiencia. 2.
EL RECURSO. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de los demandantes en revisión, formuló recurso de reposición, alegando que no comparte la decisión adoptada en tanto, con la contestación de la demanda, la parte demandada Beatriz Gómez de BENDEK propuso cuatro (04) excepciones perentorias, respecto de las cuales no se ha surtido traslado conforme las disposiciones de los artículos 11 y 110 del C.G.P., luego no se le ha dado la oportunidad de solicitar pruebas, lo que conlleva a violar el derecho de defensa de la parte demandante1.
En igual sentido, adicionó el recurso respecto de la contestación allegada por la curadora ad-litem, argumentando que tampoco se corrió traslado de las excepciones formuladas en ese escrito2; por lo anterior, solicitó se reponga el proveído del dieciocho (18) de marzo del año que avanza y en su defecto se correr el traslado por el término de tres (03) días de las excepciones. 2.1.
Traslado del Recurso. Surtido el traslado del recurso, el apoderado de la demandada en revisión se pronunció3, argumentando que el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se contestó la demanda y se formularon las excepciones de fondo, documentos que fueron remitidos de forma simultánea a los correos electrónicos de esta corporación, a la apoderada de los demandantes en revisión y a la curadora ad-litem, por ende, que desde esa data la parte demandante tenía conocimiento de las excepciones de fondo propuestas, en consecuencia, que, el traslado se efectuó, sin necesidad de envió secretarial. 3.
CONSIDERACIONES. Los recursos ordinarios están precedidos para su viabilidad, estudio y pronunciamiento de requisitos legales decantados doctrinaria y jurisprudencialmente, en la procedencia, oportunidad, legitimación, interés, motivación y cumplimiento de ciertas cargas procesales, por lo que, ante la omisión de uno cualquiera de ellos, conlleva la negativa de estos.
“Los recursos constituyen medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses. (…) (C. S de J. Auto de 6 de mayo de 1997. Magistrado JOSE FERNANDO RAMIREZ).” 1 43Recurso de Reposición Apd Dte.pdf 2 44Adición Recurso de Reposición.pdf 3 49Apd Demandada Descorre Traslado de Rec.
Reposición.pdf Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Resuelve Recurso Reposición Radicado: 68-879-22-14-000-2024-00025-00 Así pues, el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la modifique, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva.
Es por lo anterior que la reposición, es un recurso consagrado solamente para los autos. Sobre el particular, señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco4, lo siguiente: “Sin duda alguna la reposición junto con el recurso de apelación constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocerlos en detalle.
Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada (…).” Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso se tiene que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…).” En el caso puesto a consideración, discute la parte actora que con el auto del dieciocho (18) de marzo de 20255, se vulneró el derecho de defensa, en tanto, no le fue corrido traslado de las excepciones formuladas tanto por la demandada como por la curadora ad-litem de los vinculados, conforme las previsiones del artículo 11 y 110 del C.G.P. Al respecto, comparte esta Corporación que, formuladas las excepciones de mérito, y ante la falta de regulación dentro del trámite extraordinario de revisión, a fin de garantizar los derechos fundamentales de defensa y contradicción, por aplicación extensiva del artículo 370 del Código General del Proceso, es procedente dar traslado de ellas a los recurrentes en revisión; empero, ello no implica que el traslado debiera surtirse únicamente a través de la Secretaría de esta Sala.
Al revisar los reparos mencionados por la apoderada de los demandantes en revisión, se observa que al contestar la demanda, le fue remitida copia al correo electrónico relacionado en la demanda -abogado.sandramerchan@hotmail.com- para recibir notificaciones judiciales de los escritos, de tal forma que conforme las previsiones del parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 el traslado se surtió, prescindiéndose así del traslado por secretaría, conforme pasa a verse;
Con el escrito de demanda, relacionó la apoderada como dirección electrónica para recibir notificaciones6: 4 López Blanco, Hernán F. “Código General del Proceso – Parte General”, Tomo I, Bogotá -Colombia, 2016. p 778. 5 40AUTO DECRETA PRUEBAS Y FIJA FECHA PARA AUD.pdf 6 02Escrito de Recurso.pdf – Pág. 14. Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Resuelve Recurso Reposición Radicado: 68-879-22-14-000-2024-00025-00 A su vez, con el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de Beatriz Gómez de Bendek, acreditó la remisión de la contestación y de la formulación de excepciones tanto a la parte demandante a través de su apoderada como a la curadora ad-litem que actúan en el proceso7: En esa misma línea, la curadora ad-litem dra. Natalia Estefany Medina Galvis, remitió copia del escrito de contestación de la demanda y las excepciones a la parte demandante8: 7 27Contestación Demandada Beatríz Gómez.pdf – Pág. 1 8 34Contestación Curadora Ad Litem.pdf – Pág. 1 Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Resuelve Recurso Reposición Radicado: 68-879-22-14-000-2024-00025-00 Dispone el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, lo siguiente: “(…)
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Con lo anterior, se observa que el traslado de las excepciones que discute la parte demandante, ya se surtió, para el caso de las formuladas por la parte demandada, se observa que la remisión de la copia por canal digital tuvo lugar el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), luego el término de traslado comenzó a correr el diecinueve (19) de julio de ese año y feneció el veinticinco (25) de julio siguiente, conforme los artículos 370 y 110 del C.G.P. Ahora, respecto de las excepciones formuladas por los vinculados a través de la curadora, se observa que la remisión de la copia por canal digital tuvo lugar el cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego el término de traslado comenzó a correr el nueve (09) de septiembre de ese año y feneció el trece (13) de septiembre siguiente, conforme las referidas normas.
Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Resuelve Recurso Reposición Radicado: 68-879-22-14-000-2024-00025-00 De ahí que no haya lugar a reponer la decisión objeto de censura, pues esta Corporación no omitió el actuar procesal del que acusa la recurrente, pues al haberse remitido por parte de los apoderados copia al canal digital relacionado con el escrito de la demanda, se prescindió del traslado por Secretaría. En consecuencia, no prospera el recurso formulado.
Ahora, se observa que el apoderado de Beatriz Gómez de Bendek, formuló recurso de Súplica9 contra el auto que negó las pruebas testimoniales del dieciocho (18) de marzo del año que avanza, por lo cual se dispondrá la remisión del expediente al Despacho que sigue en turno, para que resuelva sobre lo pertinente, en consecuencia, se aplazará la diligencia programada para el próximo nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) y se fijará nueva fecha una vez regrese el proceso al Despacho; igual oportunidad en la que se resolverá sobre la solicitud allegada por la parte demandante10, en lo concerniente a que se autorice la conexión a la audiencia de forma virtual, en consideración a que los demandantes y testigos no residen en Colombia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Sala Unitaria;
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER la providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en lo que fue objeto de censura por la parte demandante, conforme lo motivado.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, pase el proceso al Despacho del Magistrado que sigue en turno, para que resuelva sobre el RECURSO DE SÚPLICA formulado por la parte demandada.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, APLAZAR la audiencia que se encontraba programada de MANERA PRESENCIAL para el MIÉRCOLES NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la que se reprogramará una vez reingrese el proceso a este Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado 9 42Recurso de Súplica Apd Ddo.pdf 10 45Solicitud Apoderada Demandantes.pdf Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 221ced56b3b5e8bb8d720511a074563a3cb3f023ad29f0c1d767f42e5b5cfa8b Documento generado en 04/04/2025 02:40:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica